Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07665-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 155/2014 de 3 de junio, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Jesús Severich Pitto contra Mayra Ninoshka Mercado Michel y Santos Victoriano Salgado Ticona, ex y actual Gerentes, de la Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoria presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 28 a 32, subsanado el 4 de abril del mismo año, corriente de fs. 35 a 36, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se enteró de la existencia de un proceso seguido en su contra, como consecuencia de haberle retenido sus cuentas bancarias por orden de la ahora autoridad demandada; además, de haber sido notificado con algunos actos administrativos mediante cédula; razón por la cual, el 26 de noviembre de 2012, presentó memorial de solicitud de copias legalizadas con el fin de informarse de los datos del proceso, las mismas le fueron otorgadas el 13 de diciembre de igual año, evidenciándose que mediante proveídos de inicio de ejecución tributaria 2494/2010, 2495/2010 y 2496/2010, todos de 8 de julio, le iniciaron el citado proceso en su contra, notificándole por edictos.
Por memorial presentado el 11 de enero de 2013, solicitó a la autoridad demandada del SIN, la nulidad de la notificación con dichos proveídos, en razón de que nunca asumió conocimiento de los mismos; no obstante esta forma de comunicación al contribuyente, únicamente procede cuando es imposible hacerlo personalmente o por cédula, requisitos que no fueron cumplidos previamente, tomando en cuenta que en su registro tiene consignado su domicilio; más aún considerando que con anterioridad, es decir el 12 de octubre de 2012 la autoridad demandada, le notificó en su domicilio señalado con otros actuados.
Del memorial presentado, recién obtuvo respuesta negativa mediante proveído 24-0001477-13 de 4 de septiembre de 2013, con el cual fue notificado el 11 de mismo mes y año; arguyendo laAdministración Tributaria, que actuó en derecho a tiempo de efectuar la notificación por edictos de los referidos proveídos, en base a los arts. 86 del Código Tributario de Bolivia (CTB) y 13 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 (notificaciones masivas); los cuales otorgan la facultad de notificar por edictos hasta UFV100 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda); sin embargo, estos actos son demandados mediante la presente acción de amparo constitucional, por constituirse violatorios de sus derechos y garantías constitucionales al igual que las notificaciones efectuadas por edictos; agregando además, que el último proveído no es impugnable por ser emitido dentro de ejecución tributaria conforme lo estipulan los arts. 143 y 195 del CTB; por consiguiente, se agotó toda vía de impugnación posible así como la subsidiariedad antes de acudir a la extraordinaria, como es el amparo constitucional.
Asimismo, argumentó que: "INCLUSO ANTES DE OBTENER UNA RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS A TRAVÉS DEL CITADO PROVEÍDO, IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA QUE SURGIÓ A RAÍZ DE UNO DE LOS PIET (...) AGOTÉ LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, OBTENIENDO COMO RESPUESTA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA QUE NIEGA INGRESAR A ANALIZAR LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL PIET, HE ADJUNTADO ESTA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA ÚNICAMENTE COMO ILUSTRACIÓN…” (sic); en ese sentido, tanto la subsidiariedad como la inmediatez, se contabilizaron y son válidas a partir de la notificación de 11 de septiembre de 2013, con el proveído 24-0001477-13; cumpliéndose de esta manera con los citados principios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el proveído 24-0001477-13; las ilegales y contrarias notificaciones de los proveídos de inicio de ejecución tributaria 2494/2010, 2495/2010 y 2496/2010, emitidos por la autoridad demandada; y, todos los actos posteriores a dichas actuaciones como ser las medidas coactivas y resoluciones sancionatorias.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de acción de amparo constitucional, se efectuó el 3 de junio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 41 a 47, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó en audiencia el tenor íntegro de su demanda, ampliando la misma en los siguientes términos: a) Dentro del proceso de ejecución tributaria, se lo notificó con un solo proveído; por lo que, solicitó copias legalizadas a la Administración Tributaria; asimismo, con los tres proveídos de ejecución tributaria 2494/2010, 2495/2010 y 2496/2010, fue comunicado mediante edictos en diciembre de 2010 y no así en su domicilio de contribuyente, cuyos datos tienen registrados al momento de obtener el Número de Identificación Tributaria (NIT); es decir, que el 2010 le notificaron por edictos y el 2012 lo hicieron en su domicilio señalado en el NIT; siendo la última la forma correcta para no dejarle en indefensión; b) Presentó un memorial solicitando la nulidad de notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria de 4 de septiembre de 2013, cuya respuesta afirma que la notificación por edicto fue correcta y conforme al art. 86 del CTB; no obstante, de la revisión de obrados se verificó que no existe prueba alguna, sobre la realización delreferido actuado procesal de forma personal o mediante cédula y en última instancia por edictos; además, solamente pueden notificarse masivamente, la vista de cargo, las resoluciones determinativas y sancionatorias; c) Tampoco se cumplió lo establecido en la norma legal respecto al plazo de quince días para la existencia de otro edicto, concurriendo solamente tres; lo que ocurre es que la autoridad demandada, estaría concluyendo que se trataría de una notificación masiva; por lo que se puede advertir, que el proveído es forzado; y, d) Presentó recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); sin embargo, obtuvo como respuesta, que no estaría dentro del proceso sancionatorio; por lo cual, solicitó se conceda la tutela y en definitiva se deje sin efecto el proveído 24-0001477-13.
En ejercicio de la réplica manifestó, que el proveído que determinó la deuda tributaria emergente de la declaración jurada, es inapelable por mandato del art. 195 con relación al 108 de ejecución tributaria, ambos del CTB; en cuanto a la subsidiariedad, expresó que el proveído de ejecución tributaria que da origen a la resolución sancionadora, es el impugnado de acuerdo al art. 143 del citado Código; arguyendo además, que no desaprovecharon la oportunidad de recurrir lo sancionado, pidiendo a la vez la nulidad de este proveído.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La parte demandada presentó informe oral en el que refirió: 1) Mediante memorial se incidió la nulidad de notificación, habiéndose emitido como respuesta el proveído 24-0001477-13, contra el mismo debió haberse interpuesto el recurso de alzada al ser impugnable por tratarse de un acto definitivo; 2) No existe sustento legal para aceptar la acción de amparo constitucional, porque el impetrante de tutela, no agotó el correspondiente medio de impugnación; 3) El accionante alegó haber interpuesto un recurso de alzada contra una resolución sancionatoria emergente de un procedimiento sancionador; no obstante, nos referimos a uno de ejecución tributaria; por lo que, contra ese proveído al tratarse de un auto definitivo de alcance personal, corresponde el recurso de alzada y su consecuente jerárquico; ocurrido aquello, es posible la interposición de la demanda contenciosa administrativa o la acción de amparo constitucional; 4) La notificación con los proveídos de inicio de ejecución tributaria, deviene de la declaración jurada suscrita por el contribuyente, determinando su deuda no cancelada; razón por la cual, se constituye en título de ejecución tributaria amparado en el art. 86 del CTB, refiriéndose a la notificación por edicto cuando la Administración Tributaria se viera imposibilitada para efectuarla personalmente o por cédula al desconocerse su domicilio; y, por no reportar actividad; a ese efecto se verificó en el padrón del contribuyente de la gestión 2009, que el ahora accionante, se encontraba en el formato de inactivo; es decir, que hizo declaraciones y no verificó para realizar los pagos actualizados, evidentemente los reportes del periódico muestran notificaciones masivas pero con otros contribuyentes, porque no se puede notificar uno por uno; 5) El contribuyente, todos sus trámites no los efectuó de manera personal, también los realizó por internet; asimismo, el impetrante de tutela en la presente acción de amparo constitucional, otorgó al proceso dimensiones contenciosas, cuando el mismo es emergente de un incumplimiento de pago a una declaración; de igual modo, solamente impugnó contra la Resolución sancionadora del primer proveído de inicio de ejecución tributaria, siendo tres; por lo que, no agotó las vías de impugnación correspondientes.
En ejercicio de la dúplica diferenciaron dos proveídos, el que corresponde al título de ejecución tributaria que dio lugar al auto sancionador; y, el de la respuesta de rechazo al incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante; éste último es de carácter definitivo pronunciado por la Administración Tributaria, el que debió ser impugnado, pero no, como una resolución sancionadora la cual tiene un procedimiento aparte y temas diferentes.
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