Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad recurrida a título de protección de áreas verdes, asumió medidas de hecho en coordinación con la policía, privando a las familias que viven en el lugar del derecho al agua, no existiendo casual que justifique este tipo de acciones puesto que se tienen los medios legales para hacer prevalecer los derechos ante autoridades competentes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…de los fundamentos de la acción tutelar se advierte que la Subalcaldía del Distrito 2 de El Alto, demolió los muros perimetrales con maquinaria pesada y sin ningún tipo de anuncio o notificación tal como se advierte del acta notariada de 29 de mayo de 2015, asimismo del muestrario fotográfico descrito en la Conclusión II.6 del presente fallo, se advierte claramente que se utilizó la fuerza, pues en la propia audiencia el representante de la autoridad edilicia demandada expresó que lo hicieron en coordinación con la policía con la finalidad de hacer respetar las áreas verdes, hecho que además fue secundado por los codemandados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones debieron velar que no se prive del derecho esencial al agua al que tienen las familias que habitan en el lugar, pues el derecho al agua, se encuentra disciplinado como fundamental en el art. 16.I de la CPE, cuyo texto indica: “Toda persona tiene derecho al agua…”. Por su parte, el art. 20.I de la citada Norma Suprema, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable…”, toda vez que el régimen constitucional imperante reconoce la categoría de derechos individuales y con incidencia colectiva; en este caso, se hace pertinente dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos, en ese sentido debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de sus garantías constitucionales; por lo que, se hace evidente que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho así sea a título de protección de áreas verdes, despojando de un servicio elemental como es el agua, atentando inclusive contra la dignidad de las personas ya que estos hechos lesionan derechos fundamentales de los afectados y no existe causal que justifique ese tipo de acciones, para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir todos los conflictos e irregularidades que se puedan suscitar entre las personas, puesto que si bien en este caso no se encuentra en cuestionamiento el derecho propietario de una u otra parte, se tienen los medios legales para hacer prevalecer los mismos ante las autoridades competentes sin necesidad de recurrir a este tipo de hechos arbitrarios.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12636-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 656 a 659; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilarión Gutiérrez Roque, Néstor Condori Quispe, Máximo Luna Marca, Martín Condori, Simón Calle Calle, Gregorio Carlo Juchani, Sonia Apaza Cruz, Bertha Quea Apaza, Martha Quentanilla de Chura y Filomena Alave Apaza contra María Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua, Víctor Rico Limkedlm, Gerente Regional de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS S.A.); María Juana Vargas Benavides, Subalcaldesa del Distrito 2, los últimos de El Alto del departamento de La Paz; y, Germán Sucoyajo Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 155 a 165, y el de subsanación de 2 de octubre del citado año, corriente de fs. 488 a 491, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son poseedores y propietarios de un bien inmueble ubicado en la comunidad exfundo Pucarani de cantón Achocalla del departamento de La Paz, inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computadorizada 2.01.3.01.0009393 y 2.01.301.0001578, la cual adquirieron por sucesión hereditaria al fallecimiento de Nicasio Nicolás Calle Quispe y Teresa Calle de Calle, así como por transferencia a los coaccionantes y más de cuatrocientas familias que poseerían de forma legal dicha propiedad, misma que cumple la función social dentro la urbanización “Cooperativa El Tejar”, parcela cuatro con una.superficie de 14.9700 ha, donde viven junto a sus familias y donde hicieron instalar “DOS PILETAS PUBLICAS DE AGUA Y LUZ, Y NO ASI EL ALCANTARILLADO NI GAS A DOMICILIO...” (sic); debido a que fueron restringidos y supuestamente discriminados para la instalación de la red de agua potable y alcantarillado ya que solo realizaron dicha conexión en cuatro manzanos y no en los demás (diecisiete) donde habitan familias humildes y desposeídas, pese a los constantes reclamos realizados no recibieron ninguna respuesta; ahora bien, el 28 de mayo de 2015, en horas de la mañana ingresó la Subalcaldía del Distrito 2 con maquinarias pesadas con el argumento que debían demoler sus viviendas por encontrarse en áreas verdes, es así que procedieron a sacar los tubos de cañerías que estaban instalados y que ingresaban a la tubería de la pileta pública, con la única finalidad de sacarlos a la calle, cortando el suministro de agua al cual no tienen acceso pretendiendo que a falta de este líquido elemento abandonen sus terrenos “...con el objeto de ejercer nuestros DERECHOS CONSTITUCIONALES, a los servicios básicos, del agua, luz y alcantarillado y previsto en el art. 19, 20, 373 y 374 de la Constitución Política del Estado, además decidieron en una reunión algunos supuestos propietarios y funcionarios de la sub alcaldía municipal, para no ceder la instalación del agua potable y que realizan solicitudes como dirigentes vecinales y ediles, para prevenir el corte de agua, luz, toda vez que los demandados remitieron órdenes a EPSAS DE AGUA A EL ALTO, para no dar curso las instalaciones de este vital servicio elemental, siendo importante que nos da vida y que solicitarán ahora nuevamente a las instituciones correspondientes para la reinstalación de la matriz de agua, dentro en cual estas actitudes de hecho que nuevamente impiden ejercer plenamente nuestros derechos a la propiedad privada que se traducen en actos ilegales ejercitadas por parte de los demandados que restringen el ejercicio del derecho a la propiedad y los servicios básicos a través de actos de oposición de forma injustificada e indebida” (sic), por lo que, al haberse procedido de forma violenta al corte de agua y no dejar instalar la matriz de red de dicho servicio y alcantarillado mediante vías de hecho injustificados, lesionó sus derechos y el de sus familias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vida, a la vivienda, a la salud y a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 14.III, 19.I, 20.I, 21.1, 23, 25.I, 56.1, 62, 373 y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela que brinda la acción de amparo constitucional y en consecuencia “se ordene e instruya la conexión de red matriz del agua potable y alcantarillado y continúe la reinstalación del agua a toda la zona de 17 manzanos que ocupamos más de 400 familias poseedoras y adjudicatarios y/o vecinos, sea domicilio individual y ordene la inmediata restitución del agua en EPSAS la instalación del agua...” (sic).I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se celebró el 6 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 649 a 655, en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado se ratificaron en el contenido de su memorial de demanda de amparo constitucional y ampliándola manifestaron lo siguiente: a) Mediante título ejecutorial 440644 de 22 de julio de 1971, se otorgó derecho propietario de 17.6370 ha a favor de Nicasio Calle Quispe, Teresa Calle de Calle y estas personas al haber fallecido dejaron con derecho hereditario a su hijo Simón Calle Calle el derecho propietario de dicha extensión de terreno, mismo que se encuentra registrado en la oficina de DD.RR. con un saldo actual de extensión de superficie de 15 ha, por consiguiente, merece la protección que el Estado brinda; b) En ejercicio de ese derecho propietario transfirió a favor de otras personas ese derecho, quienes suman un total de cuatrocientas familias las cuales requieren de servicios básicos en especial los niños, es así que el 28 de mayo de 2015, funcionarios de la Subalcaldía del Distrito 2 de El Alto, utilizando maquinaria pesada procedieron a la demolición de las viviendas y a cortar el servicio de agua potable que se encontraba instalado en las piletas públicas, utilizando el argumento de que estarían viviendo en áreas verdes; c) Se presentaron varias solicitudes ante EPSAS S.A. para la conexión del servicio de agua potable y alcantarillado pero dichos requerimientos fueron denegados con el argumento de que no se había aprobado la planimetría; sin embargo, se tiene aprobada a la fecha la Resolución Municipal, en ese antecedente presentaron varias solicitudes de conexión de agua potable las cuales fueron negadas con una serie de artificios como el que no tenían la documentación correspondiente, es así que se apersonaron a la antedicha Subalcaldía, con la finalidad de poder conversar sobre el tema con María Juana Vargas Benavides; sin embargo, no fueron atendidos debido a que se les cerró la puerta en lugar de atender y poder canalizar la posibilidad de instalación del servicio de agua potable; conforme a la nota cursada de 30 de octubre de 2012, se indicó que no se daría la instalación del citado servicio; d) Se realizó la instalación del líquido elemento en cuatro manzanos excepto en la urbanización “Cooperativa El Tejar” en un evidente acto de discriminación; en cuyo antecedente procedieron a colocar dos piletas públicas las cuales fueron destruidas con el argumento de que eran áreas verdes, pero negando de esta forma el acceso a un servicio elementalísimo; por otra parte, no es evidente que existan más áreas verdes y los diecisiete manzanos están legalmente divididas conforme se encuentra la planimetría adjunta y la división y partición que el ahora propietario está haciendo para que las divisiones tengan que realizar sus folios reales, así demuestra la sentencia; y, e) Pese a que se ha cumplido con todo el trámite administrativo para que se les pueda instalar agua potable se ha negado el acceso al mismo y al alcantarillado, derecho constitucional que se encuentra protegido en la Norma Suprema, debido a lo cual solicitan “...dictar una sentencia correctiva en la cual orden instruya la conexión de red matriz de agua potable y alcantarillado y continúe la reinstalación del agua.potable a toda la zona de 17 manzanos que ocupan más de 400 familias entre poseedores y adjudicatarios y se ordene así mismo la inmediata instalación de agua a través de Epsas con respecto a la instalación de agua a cuyo efecto nos ratificamos en toda la prueba ofrecida en su oportunidad gracias señora Juez” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Los representantes legales de María Alexandra Moreira López Ministra de Medio Ambiente y Agua, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) De todo lo señalado por los impetrantes de tutela no se ha llegado a establecer qué derecho fue vulnerado, pues si hablan de una supuesta privación de derecho a la propiedad del uso y disfrute, pero también hablan de la supuesta falta de instalación de agua y alcantarillado, inmediatamente después hablan de que el Gobierno Municipal habría ingresado y hecho demoliciones, roto cañerías no queda claro en el memorial ni en la exposición si tenían o no acceso al servicio de agua potable, ya que hay una mezcla de hechos y nombran al Ministerio de Medio Ambiente y Agua sin especificar claramente cuál ha sido el derecho vulnerado; 2) No se han cumplido los requisitos que establece el art. 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo) y mucho menos hacen referencia a la omisión en que hubiera incurrido el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, además que no se identifica legitimación activa ya que de forma expresa el art. 53 del citado Código, señala que la improcedencia de la acción de amparo constitucional opera cuando el servidor público vulnere algún derecho que puede ser tutelado por la acción de cumplimiento; 3) Se nos tiene como principales demandados, encabezados por la Ministra María Alexandra Moreira López; sin embargo, al parecer los argumentos que vierten tanto la parte accionante como por Germán Sucoyajo Gutiérrez, el fondo del conflicto es el derecho de propiedad que los señores tienen donde el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no tiene tuición alguna, toda vez que hablamos de derechos de orden privado y de ahí que estas personas están pretendiendo de forma ilegal tener como fundamento el acceso de derecho humano al agua; 4) Han hecho amplias referencias a sentencias constitucionales a la necesidad del derecho al agua, empero, el asesor jurídico de los impetrantes de tutela olvida señalar que dentro de la teoría constitucional existen los derechos de cumplimiento directo y efectivo y aquellos que son de cumplimiento diferido sujeto a condiciones preestablecidas como es el caso del acceso al agua, por lo que, en este caso la autoridad estatal demandada no tiene ningún tipo de responsabilidad sobre los presuntos hechos de corte o instalación legal o ilegal a la que hace referencia, toda vez, que EPSAS S.A. se encuentra intervenida por la Autoridad de Fiscalización de Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), quien es la encargada de ejercer tuición directa sobre dicha empresa; 5) Es una irresponsabilidad del asesor jurídico o de la parte legal de los vecinos a los que se convoca esta acción de amparo constitucional en sentido de que la legitimación activa también se encuentra en tela de juicio toda vez que el contenido hace referencia a cuatrocientas familias pero en el memorial que nos hasido notificado y sobre el cual podemos asumir respuesta, no se encuentra legitimada su personería jurídica de forma adecuada, puesto que una cooperativa tiene que tener reconocimiento emitido por autoridad judicial o administrativa competente; sin embargo, esto no se expuso y se hace referencia al mismo; y, 6) Corresponde denegar la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, en virtud del mandato inserto en el art. 53.4 del CPCo, en cuanto a la responsabilidad que involucra al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Por su parte el representante de EPSAS S.A. en la misma audiencia señaló lo siguiente: i) Su participación se limita básicamente a las gestiones 2011, 2012 y 2013, no conocen los conflictos con los que están tropezando en la actualidad; por otro lado, el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios 510/92, establece procedimientos para la prestación de servicios, a tal efecto cuando una urbanización ha sido constituida mediante normas que maneja el sector municipal se hace llegar lo que denomina planimetría debidamente aprobada por el ente edil donde está asentado o fraccionado, en ese sentido cuando la empresa presta servicios observa que se cuente con esa información técnica; ii) Los antecedentes que refiere la urbanización “Cooperativa El Tejar” datan de la gestión 2011, EPSAS S.A. realizó ya los tendidos de redes de agua potable y alcantarillado a dicho sector en razón a que esa urbanización se encuentra debidamente constituida pues se presentó una planimetría aprobada; en ese marco, la empresa por medio de sus técnicos realizó los proyectos para dotar del servicio de agua potable al sector llamado el tejar; sin embargo, el 2011 ya existió oposición para proceder a la prestación del servicio y básicamente quien hace la oposición indicó fue Germán Sucojayo que está presente en la audiencia quien ha adjuntado toda la documentación a su autoridad manifestando que el sector donde estaría asentado el lote 2 para el que los accionantes hoy reclaman el servicio de agua, es área verde; iii) Por nota de 30 de octubre de 2012, el Subalcalde del Distrito 2 de El Alto de ese entonces, hizo conocer que habría asentamientos clandestinos realizados por personas inescrupulosas en áreas residenciales básicamente áreas verdes o de equipamientos de la urbanización de la “Cooperativa El Tejar” la misma que habría sido aprobada mediante Resolución Técnica Administrativa 121/99 de 30 de marzo de 1999, mediante Ordenanza Municipal y es en esa misma nota que se les hizo conocer que se habría instaurado el correspondiente proceso administrativo de demolición de las construcciones clandestinas; iv) En referencia al por qué EPSAS S.A. brinda el servicio mediante piletas públicas, corresponde indicar que se opta por dicha modalidad cuando se trata de urbanizaciones que no están todavía constituidas pero existen asentamientos humanos que requieren este servicio, en el caso de autos se procedió a verificar si es evidente que se suprimió el suministro de las dos piletas a las que hace referencia, pero se constató que sí se cuenta con agua potable; v) No se ha probado en ningún momento que EPSAS S.A. haya cortado el servicio de agua potable ya sea mediante alguna disposición o informe razón por la que extraña que se haya recurrido a la acción de amparo constitucional, demandando a personas que nunca pertenecieron a la empresa como es el caso de Víctor Rico Limkedlm, ciudadano que nunca fue Gerente de la citada empresa y consecuentemente nadie lo conoce; y, vi) La presente acción es improcedentetomando en cuenta que no se siguieron los pasos legales ya que previo activar el mismo se debió tomar en cuenta el Decreto Supremo (DS) 0061 que crea a la AAPS, donde se puede recurrir o plantear los reclamos o aspectos que afectan o consideren lesivos para los usuarios, por lo que, queda claro que no se utilizaron los mecanismos que la ley otorga; y, vii) El amparo constitucional no es una acción sustitutiva y solo puede invocarse cuando se han agotado los mecanismo legales ordinarios, razón por la cual en el presente caso se hace evidente la improcedencia de esta acción.
El representante de la Subalcaldesa del Distrito 2 de El Alto, en la misma audiencia dijo: a) La Subalcaldía tiene una planimetría de la urbanización “Cooperativa El Tejar”, pero los accionantes tratan de hacer confundir a la autoridad haciendo creer que ellos pertenecen a dicha urbanización de la cual supuestamente derivaría la llamada Callipampa, pero del respectivo informe de catastro se llega a establecer que la misma no existe, lo que sí es evidente es que en esa zona hay dos áreas verdes ilegalmente ocupadas, razón por la cual no se pueden otorgar servicios básicos a personas que ocupan esos predios fuera del marco de la ley; y, b) Se hizo la demolición pero solo de muros perimetrales, ya que en ningún momento se invadió las piletas o las cañerías que se alegan, este trabajo se lo hizo en coordinación con la policía, por lo que, debe quedar claro que no se afectó ningún derecho y en todo caso solo se hizo fue derribar muros que se encuentran al margen de la ley.
Germán Scocojay Gutiérrez en audiencia de manera confusa expresó: 1) Empezó como presidente el 2014 y bajo mandato de la urbanización “Cooperativa El Tejar” existe una autorización que ha dado Nicasio Nicolás Calle Quispe, la que se encuentra plasmada en una minuta, “luego tenemos las transferencias aquella ves se hacía en la renta y no es a la alcaldía, tenemos el cambio de nombre y la transferencia, nosotros somos los primero socios, estas son las Resoluciones como ser la 121 de 1999 acá la distribución a la alcaldía como hemos dado la cantidad de metrajes” (sic); y, 2) Se ha demostrado la reposición de nuestra planimetría y eso está en catastro urbano, pero lo que trata de decir es que Nicasio Nicolás Calle Quispe cuando se apersonó a DD.RR. advirtió que tiene cero hectáreas porque “nos han vendido a nosotros y aparece la urbanización cooperativa el Tejar con tantos metros o hectáreas que corresponde a nuestra urbanización finalmente el Sr. Simón Calle se acerca y también tiene cero hectáreas y no sé de donde se produce estas situaciones, siempre se habló de una falsedad de documentos” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de la junta de vecinos en la audiencia sostuvo que: i) La parte contraria refirió que no tendría acceso al servicio de agua potable; sin embargo, de acuerdo a las pruebas presentadas, se advierte que en ningún momento se ha cortado el servicio al agua pues en las fotos claramente se puede apreciar que se está haciendo el uso del servicio al agua; por otra parte, la acción de amparo constitucional deben cumplir con el principio de congruencia respecto al derechovulnerado, de la exposición que hizo el abogado de los impetrantes de tutela se advierte que se ha ratificado solamente sobre el derecho de propiedad; y, ii) Los accionantes indican que existiría la urbanización Callipampa, empero, de acuerdo al registro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la misma no existe y la única es la urbanización “Cooperativa El Tejar” como consta de las facturas de luz y agua que se presentaron, pues de su contenido se advierte que todas dicen El Tejar; asimismo, se debe tomar en cuenta que no está en juicio el derecho propietario sino el derecho al servicio de agua potable, no se ha demostrado que hubiera habido una lesión al mismo y tampoco han acreditado la existencia de un proceso administrativo en el que hubieran agotado todas las instancias.
I.2.4. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 19/2015 de 6 de octubre, cursante de fs. 656 a 659, denegó la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Se ha identificado a diez personas como los accionantes en el presente mecanismo de defensa ya que no existe apersonamiento de otras personas, lo contrario sería vulnerar el debido proceso de acuerdo al art. 129 de la CPE, cuyo contenido señala claramente que cuando un individuo acude en representación de otra tiene que acudir con el poder suficiente y especial; en el presente caso no existe representación de cuatrociatentas familias de las cuales ni siquiera se ha mencionado, también se hizo referencia a que dentro de ese conglomerado de familias se estuvieran ocupando diecisiete manzanos dentro de la urbanización “Cooperativa El Tejar” a los cuales se estaría restringiendo el derecho elemental de acceso al servicio de agua potable; b) Se han producido notas y cartas hechas a EPSAS S.A. para la instalación y una ampliación de la red de agua, las cuales fueron dirigidas por Hilarión Gutiérrez Roque y Gregorio Calle con fecha de recepción de 12 de junio de 2013, con relación a la instalación de dos piletas; a partir de esa fecha no se ha acreditado el uso de algún recurso administrativo ante la supuesta negativa a la ampliación del servicio de agua potable solicitada por alguno de los impetrantes de tutela; c) Se tiene que el 28 de mayo de 2015, supuestamente funcionarios de la Subalcaldía del Distrito 2 de El Alto, habrían ingresado al sector que ocupan los accionantes y habrían derribado sus viviendas y las conexiones de agua; sin embargo, de los elementos probatorios se tiene que el Notario de Fe Pública constituido en el lugar a solicitud de Simón Calle Calle, verificó la demolición de veintitrés muros pero no hace referencia a ninguna conexión de agua potable o pileta pública en el sector, pese a que se presentó fotografías de piletas públicas pero no se sabe a qué fecha y año corresponde, tampoco de ellas se puede observar que uno exista conexión de agua potable más aun teniendo en cuenta lo manifestado por el representante de EPSAS S.A. que señala que existen dos piletas de agua funcionando y que abastecen al sector de El Tejar y/o Callipampa; d) Germán Sucajoya el 29 de septiembre de 2010, en su condición de Presidente de la Junta Vecinal habría remitido nota al Alcalde Municipal solicitando expulsar a los avasalladores de sus lotes, por lo que, resulta evidente la confrontación de intereses de personas particulares que tienen conrespecto al derecho propietario que tendrían los adjudicatarios de la urbanización; y, e) De acuerdo a lo señalado por el representante de EPSAS S.A. se tiene que cumplir con requisitos para la otorgación del servicio de agua potable; de acuerdo a las notas se les solicitó el cumplimiento de cinco requisitos que son planimetría, aprobación de planimetría, inscripción del derecho propietario en DD.RR., fotocopia de la cédula de identidad, croquis, mismos que no fueron cumplidos por parte de los solicitantes; no se acreditó que el 28 de mayo de 2015, se hubieran roto las cañerías de suministro de agua o se hubieran cortado las dos piletas públicas para el abastecimiento de agua por parte de alguno de los demandados, si bien se produjo de acuerdo a reconocimiento del informe emitido por la Subalcaldía del Distrito 2 de El Alto, la demolición de muros perimetrales no se ha podido establecer que las cañerías hubieran sido rotas por alguno de los “accionantes” y que a la fecha no cuenten con agua potable que se les otorga a través de las piletas públicas.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 71 parrafos.