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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0135/2018-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0135/2018-S4

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho de los detenidos, así como a la salud y educación; habida cuenta que no obstante haber presentado solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detenció...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho de los detenidos, así como a la salud y educación; habida cuenta que no obstante haber presentado solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, impuestas en su contra, entre ellas, detención domiciliaria con escolta; los Jueces demandados que a su turno conocieron de su petitorio, omitieron resolverlo bajo los siguientes argumentos: 1) El Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, a la fecha de presentación del memorial de solicitud, ya no se encontraba desempeñando las funciones de suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento, a cargo de la tramitación del proceso; y, 2) El Juez de Instrucción Penal Primero del ya citado departamento, perdió competencia para resolver la petición del accionante, dado que el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por existir requerimiento conclusivo en su contra. Extremos que provocaron una dilación de cuarenta días sin haberse señalado día y hora de audiencia para la resolución de su petitorio.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por el principio de celeridad procesal, al ser evidente que la autoridad codemandada, dilato indebidamente la tramitación de la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, lesionando con ello, su derecho a la libertad del accionante, al tener su pedido la finalidad de cambiar favorablemente su situación jurídica y obtener mayores beneficios en pro de su libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Por lo mencionado, al no encontrarse responsabilidad alguna en las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del mencionado departamento, que hubiera provocado lesión en los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del accionante, la presente acción debe ser denegada con relación a dicha autoridad. De otro lado, con relación a las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, codemandado, se identifica que esta autoridad asumió la suplencia legal de su similar Sexto, el 25 de octubre de 2017; es decir, cuando el memorial de solicitud de modificación de las medidas sustitutivas, se encontraba pendiente de resolución desde la fecha de su presentación, es decir, a partir del 3 del mismo mes y año; y no obstante el excesivo tiempo que ya había transcurrido, su actitud se tornó indiferente al omitir su consideración, a pesar que, por medio se encontraba la libertad del procesado, provocando una mayor dilación indebida para resolver su situación jurídica, vulnerando el principio de celeridad respecto a la tramitación que debió otorgársele al memorial presentado por una persona que se encontraba privada de su libertad, estando esta con detención domiciliaria con escolta. Tampoco resulta razonable pretender evadir la obligación de las autoridades jurisdiccionales en el despacho oportuno y rápido de las solicitudes realizadas por las partes procesales, y con mayor razón, cuando éstas se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad; bajo el argumento que la presentación de la acusación formal, implica que el expediente, sin importar el estado en el que esté, debe ser remitido ante las autoridades superiores de inmediato, cuando en realidad lo que correspondía al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, era resolver con la mayor celeridad posible, el asunto pendiente desde casi un mes atrás, antes de la remisión del cuaderno procesal, al tener plena competencia para ello. Extremo que provocó mayor dilación de la ocasionada al accionante hasta entonces; dado que en vez de resolver el asunto sometido a su competencia de manera inmediata, postergó su tratamiento, dando lugar a que en la tramitación del proceso, se planteen otros actuados procesales, entre ellos el requerimiento conclusivo. Por los motivos expresados, concierne otorgar la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad, al ser evidente que Ramón Castro Quisbert Juez de Instrucción Penal Primero del mencionado departamento ?autotidad codemandada?, dilató indebidamente la tramitación de la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, lesionando con ello, su derecho a la libertad al tener su pedido la finalidad de cambiar favorablemente su situación jurídica y obtener mayores beneficios en pro de su libertad; y, el principio de celeridad procesal, que impone a las autoridades que administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que debe cumplirse aún con mayor rigurosidad en los casos en que se halle involucrado el derecho a la libertad personal”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S4 Sucre, 16 de abril de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 21975-2017-44-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 209/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo León Arancibia contra Román Castro Quisbert y Hugo Huacani Chambi ambos Jueces de Instrucción Penal Primero y Décimo Primero respectivamente, del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, mediante memorial de 3 de octubre de 2017, solicitó modificación de las medidas cautelares que se le impusieron, misma que no fue atendida en el plazo legal correspondiente, pese a encontrarse cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria con escolta, lo que afectó su derecho a la libertad.

Agregó que si bien, el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, no contaba con juez titular; sin embargo, su solicitud debió ser atendida en suplencia legal por su similar Décimo Primero; esta última autoridad quien de manera intencional, ilícita y abusiva, retuvo el expediente en su despacho sin resolver su solicitud ni señalar día y hora de audiencia; enviándolo finalmente ante el Juez de Instrucción Penal Primero del mencionado departamento, quien a su vez, a sabiendas de la existencia de actos procesales pendientes, remitió dicho cuaderno procesal, al Tribunal de Sentencia Penal del referido departamento, pese a que pordos veces consecutivas se le devolvieron obrados debido a la falta de resolución a su solicitud de modificación de medidas cautelares. Por lo que, se evidenció que las autoridades jurisdiccionales prenombradas, de manera deliberada, ocasionaron retardación de justicia.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

El accionante alegó la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al “debido proceso”, a la personalidad, “los derechos de los detenidos”, a la salud y a la educación, sin citar las normas constitucionales que los consagrarían.

**I.1.3 Petitorio**

Solicitó se le otorgue la tutela, disponiendo señalar día y hora de audiencia para resolver “...mi situación jurídica de modificación de medidas cautelares...” (sic), con solicitud presentada el 3 de octubre de 2017, es decir, cuarenta días antes de la interposición de la presente acción de defensa.

**I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta.; presente el accionante asistido de su abogada y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda y agregó que, de acuerdo al informe presentado por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, esta autoridad hubiera ejercido suplencia legal de su similar Sexto, desde el 25 de julio de 2017 hasta el 29 de septiembre del mismo año; que del informe presentado por el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, se evidenció que éste último desempeñó las funciones de su similar Sexto, en suplencia legal, desde el 25 de octubre de 2016 al “29 de septiembre” (sic); empero, si bien las fechas de las suplencias parecen confusas; sin embargo, lo cierto es que cuarenta días después de la presentación de su memorial de solicitud de modificación de medidas sustitutas a la detención preventiva, aún no se resolvió su petitorio; sin considerar que dicha omisión vulnera también sus derechos a la salud al no poder cumplir con sus controles médicos, así como a la educación, dado que no puede asistir a las reuniones de padres de familia al establecimiento educativo de sus hijas.

Si bien, el Juez que conoció la causa, sostuvo que el 24 de noviembre de 2017, remitió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Noveno del mencionadodepartamento, sin embargo esta actuación la realizó, cuando ya tenía conocimiento sobre los actuados procesales pendientes de resolución desde el 3 de octubre de igual año; dando lugar a que la precitada instancia superior le devolviera actuados por falta de resolución, tanto de una extinción, como de la solicitud de modificación de cesación a la detención preventiva; autoridad última, devolvió obrados el 27 de noviembre del mencionado año, promoviéndose un conflicto de competencias y provocando mayor retardación en su caso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito el 30 de noviembre de 2017, cursante a fs. 33 vta., hizo conocer que fue designado por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como suplente legal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento, del 25 de julio de 2017 al 29 de septiembre del mismo año; señalando que a la fecha de presentación del memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares (3 de octubre de 2017), ya no se encontraba en suplencia legal del referido Juzgado; por lo que, considera que la presente acción debería dirigirse contra quien cuente con legitimación pasiva.

Ramón Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero, a través del informe de 30 de noviembre de 2017, cursante a fs. 36 y vta., conjuntamente a su Secretario, informó que su autoridad, se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento, desde el 25 de octubre de 2017; señalando además, que tenía la obligación de remitir con prontitud el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, porque se habría presentado requerimiento conclusivo de acusación formal contra el imputado; por lo que, considera haber perdido competencia para tramitar el caso.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 209/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 52 a 53 vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, en suplencia legal de su similar Sexto, señale audiencia de modificación de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas, fundando su Resolución en los siguientes argumentos: a) Existió demora injustificada en el trámite de la modificación de la medida cautelar, haciendo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0231/2015-S2 de 26 de febrero, que determinó que la acción de libertad de pronto despacho abarca a varios supuestos, entre ellos, ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona, cuyo derecho a la libertad se encuentra afectado; y, b) Se vulneró el principio de celeridad y las garantías constitucionales establecidas en los arts. 115, 118 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por el principio de celeridad procesal, al ser evidente que la autoridad codemandada, dilato indebidamente la tramitación de la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, lesionando con ello, su derecho a la libertad del accionante, al tener su pedido la finalidad de cambiar favorablemente su situación jurídica y obtener mayores beneficios en pro de su libertad.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho de los detenidos, así como a la salud y educación; habida cuenta que no obstante haber presentado solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, impuestas en su contra, entre ellas, detención domiciliaria con escolta; los Jueces demandados que a su turno conocieron de su petitorio, omitieron resolverlo bajo los siguientes argumentos: 1) El Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, a la fecha de presentación del memorial de solicitud, ya no se encontraba desempeñando las funciones de suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mismo departamento, a cargo de la tramitación del proceso; y, 2) El Juez de Instrucción Penal Primero del ya citado departamento, perdió competencia para resolver la petición del accionante, dado que el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por existir requerimiento conclusivo en su contra. Extremos que provocaron una dilación de cuarenta días sin haberse señalado día y hora de audiencia para la resolución de su petitorio.

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