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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0135/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0135/2022-S3

El accionante, refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso y celeridad vinculado a su libertad, a la dignidad, a la igualdad y a la defensa; por cuanto, habiendo radicado en el Tribunal de alzada el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Vocal accionado no señ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso y celeridad vinculado a su libertad, a la dignidad, a la igualdad y a la defensa; por cuanto, habiendo radicado en el Tribunal de alzada el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Vocal accionado no señaló audiencia de fundamentación oral para la consideración de la apelación incidental dentro del término legal; y pese a pedir de su parte se fije un nueva audiencia y se complemente el cuaderno de apelación con las piezas procesales faltantes, no fue notificado con el indicado señalamiento, por lo que sus solicitudes no fueron respondidas y por ende su audiencia de apelación no se habría llevado a cabo ni resuelta su situación jurídica; en audiencia de esta acción de libertad refiere que tuvo conocimiento recién -luego de interpuesta la misma- que la actuación procesal de apelación habría sido celebrada en su ausencia y la prenombrada autoridad accionada emitió resolución confirmando el rechazo de la cesación de detención preventiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede en parte la tutela en su modalidad traslativa o de pronto despacho por constatarse la demora injustificada e indebida tramitación del recurso de apelación incidental

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “El reproche constitucional efectuado precedentemente, responde a su vez a lo establecido en la norma procesal penal, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que respecto al procedimiento a seguirse en las audiencias, establece en su art. 113.II del CPP, entre otros, que: “La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes”. Bajo esta línea de análisis, la autoridad judicial accionada en lugar de señalar el acto procesal dentro del plazo establecido en el citado art. 251 del CPP, o “…ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles” (art. 113.II del Adjetivo Penal), programó fecha de audiencia recién para el 4 de enero de 2021, y pese a esa inicial bastante demora, y suspendida que fue la misma, tampoco asumió una actuación diligente, pues debió procurar un nuevo señalamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con la debida notificación a las partes procesales para que puedan asistir a dicho acto procesal, lo que no ocurrió en el caso concreto; por lo que, la demora referida ut supra va en desmedro del privado de libertad. Conforme lo expuesto, del análisis de dichas actuaciones procesales, se corrobora que la autoridad accionada, omitió de manera injustificada e indebida, aplicar el procedimiento establecido en los arts. 113 y 251 del CPP, modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya que resulta ser su obligación bajo responsabilidad resolver la apelación dentro del plazo de tres días siguientes de recibidas las actuaciones; sin embargo, incumplió los plazos procesales, en ese sentido, la demora procesal en la tramitación de la apelación incidental provocó que la situación jurídica del peticionante de tutela se encuentre sin resolver, desconociendo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva este mecanismo de protección constitucional ante la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con la libertad del accionante, debiéndose en consecuencia, conceder la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho, a objeto que se tramite la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 19 de noviembre de 2020, y se resuelva la misma conforme corresponda en derecho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2022-S3

Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 37958-2021-76-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03 de 9 de enero de 2021, cursante de fs. 8 vta. a 10 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Edgar Choque Colque, Viviano Flores Flores y Luis René Alejandro Sauciri Urrelo en representación sin mandato de Irineo Llusco Huayta contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante a fs. 3 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, habiéndose celebrado la audiencia de cesación de su detención preventiva el 19 de noviembre de 2020, en la cual, la resolución emitida fue apelada, radicando dicha impugnación en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –del cual es miembro el Vocal ahora accionado--; es así que a tiempo de apersonarse a la misma, advirtió que el cuaderno de apelación no contaba con la documentación presentada en ese acto procesal referente al domicilio, ocupación o trabajo y familia; tampoco, el certificado de no antecedentes penales, siendo necesaria su inserción para ser valorados conforme a los arts. 124, 171, 173 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual, pidió al Vocal accionado ordene al Juez a quo la inmediata remisión de las referidas piezas procesales; además, solicitó señalamiento de nuevo día y hora de audiencia para fundamentar la apelación; sin embargo, hasta la fecha –se entiende de interposición de esta.acción de libertad- su petición no fue respondida, consecuentemente, no se habría llevado a cabo su audiencia de consideración de apelación incidental.

Asimismo, refiere que debe tenerse en cuenta, que ninguna audiencia puede suspenderse sin su previa instalación y verificación de los motivos que la impidan, constatando la fuerza mayor u otra circunstancia insuperable, sin negar el derecho a ser oído en el indicado acto procesal por todos los justiciables.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato no invocó en su memorial de forma precisa los derechos que habrían sido conculcados, pero del contenido del mismo se infiere que alega la lesión al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado a su libertad, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115.I y II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente a la inviolabilidad de la defensa, vinculado a la libertad física, y a la dignidad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la reposición y realización efectiva de la audiencia de fundamentación oral de los agravios de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 19 de noviembre de 2020, en estricto cumplimiento a la igualdad de las partes, a ser oído y juzgado con las formalidades legales y, a la inviolabilidad de la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 8 vta., presente la parte accionante y ausente el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que: a) El 4 de diciembre de 2020, solicitó día y hora de audiencia de fundamentación oral, siendo señalada para el 4 de enero de 2021, a horas 13:00, incurriendo en una dilación injustificada; sin embargo, dicho acto procesal no se efectuó, por lo que, pidió se fije uno nuevo y se complemente el cuaderno de apelación con las piezas procesales faltantes; b) Después de interponer la presente acción de defensa, le indicaron que la audiencia se dio por hecha, confirmando la Resolución apelada que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, ya que aparentemente, en la hora indicada no estaban la partes, incumpliéndose de esta manera el art. 160 del CPP; y, c) Hasta la fecha -se entiende 9 de enero de 2021-, no se respondió a su solicitud de 4 de diciembre de 2020; tampoco, fue notificado “…con la resolución que habrían dado por hecha la audiencia, confirmando la resolución impugnada…” (sic).I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni se presentó a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 6.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03 de 9 de enero de 2021, cursante de fs. 8 vta. a 10 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señale audiencia en el término de veinticuatro horas de su notificación, para considerar la impugnación realizada por el impetrante de tutela, en tanto y en cuanto no se hubiese ya celebrado dicho acto procesal o existieron o hay motivos insalvables o insuperables para su realización; ello con los siguientes fundamentos:

1) Interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual sea sorteada la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite en audiencia dentro de los tres días siguientes; y,

2) La jurisprudencia constitucional estableció la presunción de veracidad, y en el presente caso teniéndose que esa impugnación fue remitida a la citada Sala Penal Tercera y esta no señaló la audiencia correspondiente dentro del término dispuesto por ley, pese a existir recarga procesal y laboral fue fijada "... una audiencia fuera del término legal está no se habría celebrado y al momento de celebrarse la siguiente audiencia, la subsiguiente audiencia, estás no habría sido notificada a los sujetos procesales toda vez que no se tiene desvirtuados dicho argumento por parte de la parte accionada, es decir que la audiencia se habría dado por hecha y que la misma habría confirmado el auto que habría llegado en recurso de apelación incidental, estos extremos no han podido ser desvirtuado debidamente desvirtuados por la Sala correspondiente, presumiendo la veracidad..." (sic).

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, por el impetrante de tutela ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando la complementación de actuados en la apelación incidental y nuevo señalamiento de día y hora de audiencia de fundamentación oral, conforme al tenor inserto en el mismo (fs. 2).El accionante a través de sus representantes sin mandato, refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso y celeridad vinculado a su libertad, a la dignidad, a la igualdad y a la defensa; por cuanto, habiendo radicado en el Tribunal de alzada el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Vocal accionado no señaló audiencia de fundamentación oral para la consideración de la apelación incidental dentro del término legal; y pese a pedir de su parte se fije una nueva audiencia y se complemente el cuaderno de apelación con las piezas procesales faltantes, no fue notificado con el indicado señalamiento, por lo que sus solicitudes no fueron respondidas y por ende su audiencia de apelación no se habría llevado a cabo ni resuelta su situación jurídica; en audiencia de esta acción de libertad refiere que tuvo conocimiento recién -luego de interpuesta la misma- que la actuación procesal de apelación habría sido celebrada en su ausencia y la prenombrada autoridad accionada emitió resolución confirmando el rechazo de la cesación de detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-

Al respecto, la SCP 1055/2021-S3 de 10 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, precisó que: «Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisó: “La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado."En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: "La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).'"

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

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Ratio decidendi

Concede en parte la tutela en su modalidad traslativa o de pronto despacho por constatarse la demora injustificada e indebida tramitación del recurso de apelación incidental

Sintesis del caso

El accionante, refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso y celeridad vinculado a su libertad, a la dignidad, a la igualdad y a la defensa; por cuanto, habiendo radicado en el Tribunal de alzada el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Vocal accionado no señaló audiencia de fundamentación oral para la consideración de la apelación incidental dentro del término legal; y pese a pedir de su parte se fije un nueva audiencia y se complemente el cuaderno de apelación con las piezas procesales faltantes, no fue notificado con el indicado señalamiento, por lo que sus solicitudes no fueron respondidas y por ende su audiencia de apelación no se habría llevado a cabo ni resuelta su situación jurídica; en audiencia de esta acción de libertad refiere que tuvo conocimiento recién -luego de interpuesta la misma- que la actuación procesal de apelación habría sido celebrada en su ausencia y la prenombrada autoridad accionada emitió resolución confirmando el rechazo de la cesación de detención preventiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0135/2022-S3Fuente oficial