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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0135/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0135/2023-S1

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por estupro agravado seguido en su contra por el Ministerio público, el 7 de septiembre de 2021 la Juez...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por estupro agravado seguido en su contra por el Ministerio público, el 7 de septiembre de 2021 la Jueza Primera de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió el incidente de libertad condicional planteado por el citado accionante, disponiendo que en un plazo no mayor a diez días hábiles, el Director del establecimiento Penitenciario de Palmasola, expida y remita los informes requeridos según lo dispuesto por el art. 174 de la Ley 2298; sin embargo, desde el 16 de septiembre de 2021 -fecha de notificación al centro penitenciario con el Oficio 1079/2021-, hasta el 2 de diciembre de 2021 -compréndase día de interposición de acción de libertad-, han transcurrido más de setenta y cinco (75) días sin que se hubiese remitido la documentación requerida, dilatando el proceso de libertad condicional del impetrante de tutela.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela por ;Procesamiento indebido, ingresando al fondo de la problemática toda vez que existe una vinculación indirecta con el derecho a la libertad impidiéndole continuar con la tramitación del incidente de libertad condicional; advirtiéndose la vulneración al derecho a la libertad vinculado a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como del principio de celeridad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…se advierte que el peticionante de tutela, estando recluido en el Establecimiento Penitenciario de Santa Cruz – Palmasola, cumpliendo una pena privativa de libertad impuesta en su contra; el 2 de septiembre de 2021 planteó un incidente de libertad condicional por haber cumplido las 2/3 partes de su pena, no obstante de haber sido admitido el incidente y haberse requerido formalmente a través de la autoridad jurisdiccional competente los informes necesarios para continuar con el trámite de dicha interposición, la autoridad administrativa encargada de su remisión, demoró más de setenta y cinco (75) días para cumplir con lo ordenado por el Oficio 1079/2021; este accionar dilatorio, que si bien no fue motivo de la privación de libertad y que le fue impuesta por sentencia ejecutoriada; empero, tiene una vinculación indirecta con el derecho a la libertad del accionante, toda vez que la autoridad jurisdiccional se ve impedida de continuar con la tramitación del incidente de libertad condicional, al no contar con la documentación necesaria para el efecto, entretanto se ve postergado su derecho de acceso a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de celeridad e inmediatez; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del impetrante de tutela”. (…) "a) Con relación a Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario. Del informe brindado mediante escrito de 3 de diciembre de 2021 y las copias fotostáticas cursantes en antecedentes, se extrae que señaló: 1) En el marco de sus funciones, los oficios de requerimiento de información de los privados de libertad, son tratados y certificados por orden de llegada; 2) Debido a la gran cantidad de oficios y requerimientos de información de los privados de libertad, existe una sobrecarga de trabajo en los funcionarios encargados, sin embargo, los mismos están siendo evacuados de acuerdo al orden de ingreso; y, 3) Los informes requeridos por la autoridad jurisdiccional para el trámite de libertad condicional del accionante, fueron remitidos ante el Director del Establecimiento Penitenciario de Santa Cruz Palmasola, el 2 de diciembre de 2021 (fs.18); ahondando más en el tema, remitiéndonos a lo dispuesto por el art. 54.13 de la Ley del Régimen Penitenciario y Supervisión, se comprende que la mencionada autoridad, no siendo miembro, tiene la tarea de fiscalizar el desempeñó de los Consejos Penitenciarios de los establecimientos a su cargo; asimismo, si bien los arts. 174 y 175 de la referida Ley, establecen la obligación de la remisión de los informes como requisitos para proceder con la libertad condicional, al Director del Establecimiento Penitenciario y no así, al Director Departamental del Régimen Penitenciario; empero, la intervención de esta autoridad en la presente causa, ha repercutido en la dilación indebida y la vulneración de los derechos del ahora peticionante de tutela, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada. b) Respecto a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz". (...) “… se evidencia que el referido demandado fue notificado formalmente con el Oficio 1079/2021, el 16 de septiembre de 2021, y el 20 del mismo mes y año remitió el oficio a conocimiento del Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, para qué a través de su equipo multidisciplinario puedan evacuar la clasificación y remisión de las fichas solicitadas; no obstante, recién el 2 de diciembre del citado año, recibió los informes por parte de la mencionada Dirección, argumentando que su Director responde a la estructura del Ministerio de Gobierno y no así al de la Policía Nacional, razón por la cual no le exigió la pronta remisión de los informes. Estos argumentos no justifican la dilatación incurrida, soslayando que, por mandato del ya mencionado art. 174 de la Ley 2298, la Dirección del establecimiento penitenciario tiene el deber de remitir la documentación requerida, sin que las gestiones administrativas realizadas sean excusas valederas, pues su deber es dar cumplimiento a la indicada normativa. Con lo precedentemente expuesto, se hace evidente la dilación del proceso y la vulneración de los derechos aludidos por el impetrante de tutela. Bajo esa reflexión y luego de advertirse la vulneración al derecho a la libertad vinculado a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como del principio de celeridad invocada por el peticionante de tutela, quien se ve impedido de continuar con la tramitación de su incidente de libertad condicional por la no remisión de los informes requeridos al Director del Establecimiento Penitenciario de Palmasola, formalizada mediante Oficio 1079/2021; en tal razón, corresponde conceder la tutela, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2023-S1

Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 44509-2022-90-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 227 de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Gabriel Camargo Roca contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario; y, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante a fs. 6 a 8, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por el delito de estupro agravado; tres meses atrás planteó una demanda incidental de libertad condicional, la que fue admitida por la autoridad jurisdiccional que conoció el caso, y mediante Oficio 1079/2021 de 7 de septiembre, ordenó al Director del Centro de Rehabilitación de la ciudad de Santa Cruz, remita en el plazo de diez (10) días toda la documentación pertinente para que su persona pueda acceder al beneficio de la libertad condicional; el aludido oficio fue recibido el 16 de septiembre de 2021 por la secretaria de la Dirección del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad, el Director de dicho centro, incumplió la orden de la autoridad jurisdiccional y por más de setenta y cinco (75) días no remitió la documentación solicitada, la que es imprescindible para que se dé curso al beneficio de su libertad condicional; y, pese a que sus familiares y suabogado se apersonaron a sus oficinas a reclamar por el retraso en la remisión de la documentación, recibieron como respuesta, que cumpliendo con los plazos establecidos se emitió el oficio a la Dirección de Régimen Penitenciario de manera inmediata, a lo que el personal encargado de organizar las carpetas de libertad condicional de la Dirección de Régimen Penitenciario de la ciudad de Santa Cruz, manifestó que todos los informes y certificaciones se encontraban recepcionados y que solamente faltaba la clasificación para la libertad condicional, que no obstante de ello, no sabían cuándo se reuniría el Consejo para proceder con lo solicitado.

Este operar dilatorio de las autoridades demandadas, causó un enorme perjuicio a su persona y restringió el acceso al derecho a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez como al debido proceso, toda vez que, sin la documentación requerida, el Juez está impedido de dictar la Resolución de su libertad condicional, trasgrediendo así lo dispuesto por el art. 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -2298 de 20 de diciembre de 2008-, actuando en sentido contrario a lo estipulado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0203/2013 de 27 de febrero, 0465/2010-R de 5 de julio y “0758/2000-R”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez, citando al efecto los arts. 8, 13, 22, 23, 115.II; 125, 178.I; 180.I; 256.I, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que en el plazo de veinticuatro (24) horas, los demandados remitan su carpeta ante la autoridad jurisdiccional solicitante, para así acceda al beneficio de la libertad condicional.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogada ratificó los términos de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario, mediante escrito de 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 23 a 25 vta., refirió que: a) El Director Departamental de Régimen Penitenciario deldepartamento de Santa Cruz fiscaliza el desempeño de los consejos penitenciarios de los establecimientos a su cargo, pero no es miembro del Consejo Penitenciario, por lo que, no podría haber vulnerado los derechos del accionante; b) A la fecha ya se cuenta con los informes de las diferentes áreas, como ser: psicológica, médica, social y educación, así como la certificación de permanencia y conducta otorgada por la Gobernación del Centro Penitenciario; c) Los oficios de requerimiento de información de los privados de libertad ingresan por orden de llegada y se certifican en ese mismo orden; d) Existe sobre carga laboral debido a la cantidad de oficios que ingresan a la Director Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, sin embargo, están siendo despachadas de acuerdo al orden de ingreso, en el caso concreto, la información requerida ya fue remitida la ante la autoridad jurisdiccional competente, con la finalidad de que se prosiga con el trámite de ley -adjunto descargo de remisión-; y, e) La acción de libertad solo procede cuando cualquier persona cree que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad, extremos que en el presente caso no ocurre, por lo que solicitó denegar la acción de libertad, por no haberse demandado con exactitud el acto ilegal en el que la autoridad requerida habría incurrido.

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 29 a 30, manifestó que: 1) Es incongruente, por cuanto el impetrante de tutela no agotó previamente los recursos administrativos u ordinarios que le franquee la ley para realizar su reclamo y recurre directamente a la acción de libertad; 2) Siendo evidente que se le notificó legalmente con el oficio 1079/2021 en fecha 16 de septiembre, el demandando en su calidad de Presidente Consejo y Director del establecimiento penitenciario, remitió el mismo el 20 de septiembre de 2021 a horas 15:00 ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, es decir, en término legal y hábil; 3) Si bien es Presidente del Consejo Disciplinario, estructuralmente, no es una autoridad por encima de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, ya que esta entidad es dependiente del Ministerio de Gobierno y no así de la Policía Boliviana; 4) Tiene a su cargo el departamento de archivo de los privados de libertad y emite los certificados de antecedentes y permanencia que le sean solicitados por ellos, sin embargo, el Oficio 1352 requería información y documentación bajo tuición de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, por lo que fue remitido ante su máxima autoridad departamental para que a través de su equipo multidisciplinario se dé cumplimiento a lo requerido; y, 5) De acuerdo al informe del encargado de las remisiones de carpeta solicitadas, da cuenta que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, recién el día 2 de noviembre de 2021, remitió la documentación del peticionante de tutela a la Dirección del Centro de Rehabilitación del mismo departamento, dejándose claramente establecido que la responsabilidad es exclusivamente de la mencionada dirección; en tal razón, la autoridad demandada, no vulneró, ni restringió derecho alguno del accionante.I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 227 de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 37 a 39, concedió la tutela solicitada en contra de ambos demandados, disponiendo que los referidos, en el día remitan la documental impetrada por la autoridad jurisdiccional de Ejecución Penal de la ciudad de Santa Cruz, requerida a través del Oficio 1079/2021 de 15 de septiembre, bajo los siguientes fundamentos: i) Lo dispuesto en el art. 175 de Ley de Ejecución Penal y Supervisión, referido a la libertad condicional, es categórico y taxativo al establecer que, el Juez de Ejecución Penal conminará al director del establecimiento para que en el plazo de 10 días remita los informes correspondientes (las negrillas son nuestras); y, ii) Por lo que, al no haberse evidenciado la remisión de la documental solicitada por la Jueza Primera de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante el Oficio 1079/2021, y al haberse probado que transcurrieron más de los diez días señalados en la norma hasta la presentación de la acción de libertad para su remisión ante la autoridad jurisdiccional competente, sin que exista documentación alguna que dé cuenta del cumplimiento al referido pedido, se ha retrasado, se ha vulnerado el debido proceso vinculado al derecho a la libertad y la seguridad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 2 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela plantea incidente de libertad condicional ante la Jueza Primera de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, por haber cumplido 2/3 partes de la pena impuesta en su contra (fs. 2).

II.2. En atención al memorial de incidente de libertad condicional de 2 de septiembre de 2021, la Jueza Primera de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 7 de igual mes y año, admite el mismo, disponiendo que el Director del Establecimiento Penitenciario de Palmasola, en un plazo no mayor a diez días, expida y remita: a) Informe del Consejo Penitenciario, en el que conste si el interno se encuentra en el cuarto periodo o último periodo del sistema progresivo y, si se encuentra preparado para ser reinsertado en la sociedad; b) Informe o certifique que el incidentista, tiene faltas graves o muy graves o no las tiene, en el último año; y, 3) Certificación de la Junta de trabajo, en el que conste que el interno incidentista, sí ha demostrado vocación para el trabajo (fs. 3).

II.3. A objeto de continuar con el trámite incidental de libertad condicional, mediante carátula de notificación procesal y Oficio 1079/2021 de 15 de septiembre, consta que el Director del Establecimiento Penitenciario Sección Varones, Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, fuenotificado el 16 de septiembre del mismo año por la oficina gestora número 1 con el oficio antes referido, a través del cual, la Jueza Primera de Ejecución Penal de Santa Cruz, le ordena se expida en el plazo de diez días hábiles y con nota de atención la siguiente documentación: i) Resolución de clasificación al cuarto período del sistema progresivo de conformidad al artículo 174 inc.1 de la Ley 2298; ii) Certificado de ingreso, permanencia y conducta de conformidad al artículo 174.2 de la Ley 2298; iii) Certificado de trabajo de conformidad al artículo 174.3 de la Ley 2298; y, iv) Fichas y certificado en general, médico interno, psicológico y social (fs. 4 a 5).

II.4. El 16 de septiembre de 2021, el Director del Establecimiento Penitenciario de Santa Cruz - Palmasola, mediante Oficio 1,9552/2021; en atención al Oficio 1079/2021 con conminatoria, emanado del Juzgado Primero de Ejecución Penal de Santa Cruz, solicita al Director Departamental de Régimen Penitenciario, la elaboración de fichas consistes en Resolución de clasificación, certificado de trabajo, médicas, psicológica y social, a ser expedido en el plazo de diez días hábiles según consta en el oficio que adjunta (fs. 27 a 28).

II.5. Cursa Oficio signado cite: DDRP-SC.JURÍDICA 170/2021 de 20 de septiembre, por el cual, las abogadas de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz - Palmasola, Hilda Karen Rivero Ugarteche y Demetria Rocha Michel, vía el Director Departamental de Régimen Penitenciario, solicitan al área de Psicología, de trabajo social, médico penitenciario y al área de educación, remitan la clasificación y remisión de fichas de la lista que adjuntan, entre las que se encuentran los datos del accionante (fs. 19 a 21).

II.6. Consta la remisión de las Resoluciones de Clasificación y solicitud de descargo de recibo ante el Director del Establecimiento penitenciario “Centro de Rehabilitación de Santa Cruz – Palmasola”, efectuada por las abogadas de la Dirección departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz - Palmasola, Hilda Karen Rivero Ugarteche y Demetria Michel Rocha, quienes vía el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz y mediante Oficio con CITTE: DDRP-SC.JURÍDICA 291/2021 de 2 de diciembre, ponen en conocimiento y a disposición de la referida autoridad, las resoluciones antes descritas (fs. 18).

II.7. Por Oficio presentado el 3 de diciembre de 2021 en la oficina gestora 1, se evidencia que el Director del Establecimiento Penitenciario de Palmasola, en cumplimiento a Oficio 1079/2021 de 15 de septiembre, remite al Juzgado Primero de Ejecución Penal de Santa Cruz, la documentación original solicitada respecto del privado de libertad -ahora impetrante de tutela-, consistente en: a) Certificado de permanencia y conducta; b) Resolución de clasificación 0308/2021; c) Certificado médico interno; d) Ficha médica; e) Informe psicológico 649; f) Informe social 317/2021; g)Certificado de Junta de trabajo 517/2020; h) Informe de educación 776/2021; e, i) Tabla de clasificación; todo a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por estupro agravado seguido en su contra por el Ministerio público, el 7 de septiembre de 2021 la Jueza Primera de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió el incidente de libertad condicional planteado por el citado accionante, disponiendo que en un plazo no mayor a diez días hábiles, el Director del establecimiento Penitenciario de Palmasola, expida y remita los informes requeridos según lo dispuesto por el art. 174 de la Ley 2298; sin embargo, desde el 16 de septiembre de 2021 -fecha de notificación al centro penitenciario con el Oficio 1079/2021-, hasta el 2 de diciembre de 2021 -compréndase día de interposición de acción de libertad-, han transcurrido más de setenta y cinco (75) días sin que se hubiese remitido la documentación requerida, dilatando el proceso de libertad condicional del impetrante de tutela.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 3) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; 4) Acción de libertad innovativa; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutivadel artículo 125 de la CPE¹ a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril², efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus - ahora acción de libertad– expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...”.A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril)”.

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.”

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procedimientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).

b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo).

c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertadconcedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio).

e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a) “En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspenda la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inexistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal y, en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inexistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, su similar 0384/2011-R de 7 de abril3, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

3 En su F.J. III.1.i señala: "No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.".d) "Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciado en el plazo de 24 horas:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub normativa. Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurrieron los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.”regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución –en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP–, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio5, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzgue;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

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Ratio decidendi

Concede la tutela por ;Procesamiento indebido, ingresando al fondo de la problemática toda vez que existe una vinculación indirecta con el derecho a la libertad impidiéndole continuar con la tramitación del incidente de libertad condicional; advirtiéndose la vulneración al derecho a la libertad vinculado a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como del principio de celeridad.

Sintesis del caso

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por estupro agravado seguido en su contra por el Ministerio público, el 7 de septiembre de 2021 la Jueza Primera de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió el incidente de libertad condicional planteado por el citado accionante, disponiendo que en un plazo no mayor a diez días hábiles, el Director del establecimiento Penitenciario de Palmasola, expida y remita los informes requeridos según lo dispuesto por el art. 174 de la Ley 2298; sin embargo, desde el 16 de septiembre de 2021 -fecha de notificación al centro penitenciario con el Oficio 1079/2021-, hasta el 2 de diciembre de 2021 -compréndase día de interposición de acción de libertad-, han transcurrido más de setenta y cinco (75) días sin que se hubiese remitido la documentación requerida, dilatando el proceso de libertad condicional del impetrante de tutela.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0135/2023-S1Fuente oficial