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TCP

0135/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de abril de 2026

Auto 0135/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2026-CA Sucre, 1 de abril de 2026

Expediente: 82712-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 054-A/2026 de 4 de febrero, cursante a fs. 140 y vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Margarita Luna Callisaya demandando la inconstitucionalidad de los arts. 176, 177, 182, 183 y 185 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 109, 115, 117, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de enero de 2026, cursante de fs. 129 a 131 vta., la accionante manifestó que en el proceso familiar ya fenecido contra Gerardo Yupanqui Callisaya sobre la división y partición de bienes gananciales, aparentemente en su afán de despojarle de su propiedad, ignorando sus derechos, se estuviera tramitando el proceso de división y partición vulnerando sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, reconocidos en la Constitución Política del Estado, poniendo en evidencia la completa inconstitucionalidad de los arts. 176, 177, 182, 183 y 185 del CFPF, dicha norma no guardaría relación alguna con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social, valores que pretenden conculcar el supuesto procedimiento de división y partición de bienes, conforme a la jurisprudencia constitucional toda autoridad jurisdiccional debe observar el cumplimiento de los parámetros para la tramitación de los procesos enmarcados en el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

Se pretende dar valides a un supuesto proceso de división y partición de bienes gananciales con base en documentos falsos carentes de eficacia jurídica, sin que se hubiera tomando en cuenta la obligación de evitar la consumación de un hecho lesivo a un derecho fundamental, como es el derecho al debido proceso, así como el deber del juzgador de analizar y ponderar el derecho invocado y las circunstancias que rodean el hecho excepcional.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 28 de enero de 2026, se corrió en traslado a la parte adversa, cursante a fs. 132. El 30 de igual mes y año, se notificó a Gerardo Yupanqui Callisaya, con memorial y el citado decreto a fs. 133 y memorial de respuesta presentado el 3 de febrero del indicado año, de fs. 134 a 139; bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe enfatizar que la acción promovida por la impetrante no cumpliría con los requisitos previstos en el art. 24.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, los alcances se debe individualizar contra que persona se dirige la misma, para establecer la legitimación pasiva; lo cual, no acontece en el caso; b) No cumple con lo previsto por el art. 24.3 del CPCo, considerando los alcances de la acción de inconstitucionalidad, se debe describir los hechos en los cuales se funda la acción; c) Tampoco dio cumplimiento al art. 24.4 del citado Código; siendo que, la acción de inconstitucional concreta es ambigua, contradictoria e incongruente con respecto a los motivos por los cuales impugna la accionante; asimismo, no observó el requisito previsto en el art. 24.6 de la indicada Norma, la accionante se limitó únicamente a promover ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la acción de inconstitucional concreta respecto de los arts. 176, 177, 182, 183 y 185 del CFPF; d) Supuestamente los mencionados artículos llegarían a infringir el derecho al debido proceso y a los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, alegando que se pretendería despojarla de su propiedad, señalando que los preceptos cuestionados entrarían en "tensión"' con los arts. 56, 109, 115, 117, 180 y 410 de la CPE, se debe rechazar la argumentación que realizó la accionante; ya que, la acción interpuesta carece de fundamentación jurídico-constitucional suficiente que genere duda razonable sobre la validez y eficacia constitucional de las disposiciones legales que impugna; e) La impetrante no demostró una conexión directa, clara e insalvable entre el contenido de las normas cuestionadas, la supuesta vulneración de los valores, principios y derechos fundamentales; y, f) Se debe proceder a rechazar la acción de inconstitucional concreta promovida por la peticionante; puesto que, su única intención es dilatar el proceso -de división y partición de bienes gananciales-, para seguir usufructuando ilegalmente los bienes gananciales que le corresponden; lo cual, debe reprimirse en aras de una adecuada y correcta administración de justicia.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 054-A/2026 de 4 de febrero, cursante de fs. 140 y vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La tramitación de la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales del extinto matrimonio entre la accionante y Gerardo Yupanqui Callisaya, que se encontraría en fase de audiencia preliminar, la mencionada pretende hacer valer hechos de los cuales no mencionó en la contestación de la demanda ni planteó incidentes en dicho proceso, incluso con la vigencia de los artículos cuya inconstitucionalidad objeta, continuó la tramitación de la causa, evidenciándose una pretensión dilatoria del proceso; 2) La nombrada no especificó de forma precisa las leyes constitucionales infringidas tal como lo señala la SCP 0015/2015 de 26 de febrero, en cuanto a la exigencia de una debida fundamentación que no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales y que se consideren lesionados o con la simple transcripción de los textos legales, sino que en la demanda se debe exponer de manera clara y precisa en qué medida el contenido de la disposición impugnada vulneraria las normas constitucionales, tanto el Código de las Familias y del Proceso Familiar y la Constitución Política del Estado; y, 3) No fundamentó en derecho, cual sería el alcance de los artículos del Código de las Familias y del Proceso Familiar que vulneraria las normas constitucionales; considerando que, tienen por objeto la aplicabilidad de la solución en las pretensiones de ambos sujetos procesales; además, no se emitió sentencia, menos que estas normas afecten la ejecución de esa causa; por lo que, incumpliría con lo establecido por el art. 24.I inc. 4 del CPCo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 176, 177, 182, 183 y 185 del CFPF, por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 109, 115, 117, 180 y 410 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

El art. 24 del CPCo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1 Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2 Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3 Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4 En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

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