Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas que demuestren la denuncia de corte de agua.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.2. "Con respecto a la restricción del acceso al agua, no habiendo el accionante acreditado, que el demandado, como Presidente de la OTB Zona Sud de Colcapirhua, sea la autoridad que deba atender la solicitud de traslado o conexión de agua al nuevo domicilio del accionante, o que la misma sea la entidad prestadora de servicios de agua potable y que el accionante esté privado de este servicio, no es posible, ingresar al análisis de esta problemática, por cuanto la falta de acreditación, no da la certeza de que se haya restringido este derecho, por parte de demandado, lo que inviabiliza se tutele este derecho, más aún cuando la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en lo que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (SC 1968/2010-R de 25 de octubre)."
Precedentes
Precedente: SC 189/2001-R, 1148/2002-R, 1366/2004, 0684/2004, 1742/2004-R, SCP 0085/2012, SCP, 0132/2012
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2012
Sucre, 4 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00145-2012-01-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Padilla Espinoza contra Wilson Canaviri Gamboa, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Zona Sud de Colcapirhua.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2012, cursante de fs. 7 a 9, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante, manifiesta que habiendo cambiado de domicilio hace más de seis meses, de la calle Mirlos (antes alcolería) a la vivienda ubicada en la calle Sucre, final Colcapirhua; asimismo, teniendo conocimiento de la aplicación de una multa de Bs 2000.- (dos mil bolivianos), solicitó la condonación de la misma y la regularización de pagos para el traslado de la conexión domiciliaria de agua a su nueva vivienda; no habiendo recibido respuesta alguna a su petición, el 30 de noviembre del 2011 y 18 de enero del 2012, reiteró su solicitud al Presidente de la OTB, ahora demandado, pero a la fecha de presentación de la acción no existe respuesta a sus reiteradas solicitudes, está privado del elemento vital para la vida y la salud (agua), viéndose obligado a comprar el mismo de carros cisternas.
Por consiguiente, considera que el Presidente de la OTB, al no haber respondido a su solicitud de traslado de conexión de agua potable ha vulnerado sus derechos a la petición y al agua.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, a la petición, consagrados por los arts. 15.I, 16.I, 20.I y II y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 6.I. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 4.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata conexión domiciliaria del servicio de agua potable en su domicilio. Con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero del 2012, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado accionante ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El demandado no concurrió a la audiencia, tampoco presentó informe escrito pese a su legal citación, por lo que la misma se llevó, en su ausencia.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Segundo de Partido de la Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo, pronunció la Resolución de 17 de febrero del 2012, cursante de fs. 20 a 23 vta. denegando la acción de amparo constitucional formulada por Ricardo Padilla Espinoza contra Wilson Canaviri Gamboa, con los siguientes argumentos: a) La petición, no ha sido dirigida a la autoridad municipal tal cual prescribe el espíritu de la Ley de Municipalidades, reclamando un derecho a la vida humana, a la salud y a la alimentación; b) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la conexión de agua potable, no ha acreditado su derecho propietario, o en qué calidad se encuentra viviendo en dicho domicilio, lo que impide determinar si materialmente han existido los hechos denunciados, por lo que existe duda razonable sobre el derecho propietario; c) Respecto a la vulneración del derecho a la petición, se tiene como antecedentes las literales presentadas por el accionante, sin respuesta alguna por parte de la autoridad a quien se encuentra dirigida, por lo que corresponde aplicar la SC 1843/2011-R, con referencia a la línea jurisprudencial asumida en cuanto al silencio administrativo negativo y su relación con el derecho a la petición, pues se tiene señalado que la falta de respuesta, sea positiva o negativa, a una solicitud dentro el ámbito administrativo (sea a nivel gubernamental u otro en el que las normas administrativas las alcance: Ley de Municipalidades, Ley de Procedimientos Administrativos; Ley 2066, etc.), no constituye una vulneración al derecho de petición, máxime si por mandato legal el silencio administrativo constituye una respuesta a lo solicitado, por lo que la regla de la subsidiariedad contenida en el art. 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) no ha sido superada; d) En cuanto a la tutela que solicita el accionante, que es la inmediata conexión domiciliaria del servicio de agua potable en su domicilio, por competencia y jurisdicción de un Tribunal de garantías, no corresponde, toda vez que solamente puede disponer la tutela y restitución de derechos y garantías constitucionales; ordenar una inmediata conexión domiciliaria corresponde a otras instituciones; y, e) El pago de costas, daños y perjuicios, se da en ejecución de sentencia y una vez otorgada propiamente dicha tutela o restitución de derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:II.1. A fs. 5, se evidencia la solicitud de traslado de acción de agua potable de 1 de enero del 2009, dirigida al señor Nelson Gallinete, ex Presidente de la Junta Vecinal de la Zona Sud de Colcapirhua.
II.2. A través de la solicitud de 18 de agosto del 2011, el accionante hace entrever que procedió al traslado de la instalación al predio ubicado en la parte final de la calle Sucre, tras una solicitud realizada al ex Presidente de la OTB, la que no fue atendida, tomando a consecuencia conocimiento de la existencia de una multa de Bs 2000.-, por no contar con la autorización para el traslado, por lo que solicita la condonación de la multa y manifiesta su disponibilidad para regularizar el pago por el traslado de dicha acción (fs.4).
II.3. El 30 de noviembre del 2011, el accionante reiteró su solicitud de traslado de su “acción de agua” de la calle innominada Alcoleria a la calle final Sucre, por motivos de cambio de domicilio (fs. 3).
II.4. Mediante memorial de 18 de enero del 2012, el accionante, requiere traslado y reposición del servicio de agua potable en su domicilio ubicado en la calle final Sucre, en vista de que hubiera sido cortado, de manera arbitraria e ilegal por un grupo de vecinos (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, arguye que se le ha vulnerado los derechos a la petición, al agua y a la vida, por cuanto el demandado -Presidente de la OTB Zona Sud de Colcapirhua- no ha atendido sus reiteradas solicitudes de traslado de su “acción de agua” a su nuevo domicilio, por lo que en consecuencia se le estuviera privando de este servicio.
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