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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0136/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0136/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez debido a que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional después del plazo de seis previsto tanto en el Código Procesal Constitucional como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez debido a que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional después del plazo de seis previsto tanto en el Código Procesal Constitucional como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7. "...De acuerdo a la Conclusión II.13 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante Javier Lorgio Landívar Salinas, fue notificado con el Auto de Vista 45/2009, ahora impugnado, el 19 de agosto de 2009, y notificado con el Auto complementario de 25 del mismo mes y año, notificado al accionante referido el 2 de septiembre del mismo año, por lo que desde esta última fecha, a partir de la cual corre el plazo de seis meses, de acuerdo al segundo párrafo del art. 55 del CPCo, al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es decir, 6 de marzo de 2010, pasaron seis meses y cuatro días, lo que implica que ha sobrepasado el plazo que tenía para activar la jurisdicción constitucional mediante una acción tutelar. Por ello, no se puede ingresar al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional, en mérito a que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, dicha dilación demuestra que el accionante no actuó con diligencia en su propia causa, no pudiendo estar la jurisdicción referida sujeta indefinidamente para protegerlo, por lo que con respecto a él corresponde denegarle la presente demanda tutelar. Se hace notar que el segundo decreto complementario dictado el 5 de septiembre de 2009, si bien fue notificado a Javier Lorgio Landívar Salinas el 2 de octubre de ese año (de acuerdo a la Conclusión II.13 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), dicha fecha no puede ser considerada a efectos del cómputo de los seis meses de plazo para interponer acción de amparo constitucional, pues dicho decreto sólo resolvió la disposición de la emisión de fotocopias solicitadas. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2013-L

Sucre, 22 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23886-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 1 de junio de 2011, cursante de fs. 592 vta. a 594, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar y Javier Lorgio Landívar Salinas contra Marleny Rojas de Quiroga, Alberto Saucedo Cabrera y Vitalio Quiroga Dorado,

Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2010, cursante de fs. 392 a 397, los accionantes exponen:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

El Banco Santa Cruz S.A. -hoy Mercantil Santa Cruz S.A.-, a través de su representante legal, Víctor Salvatierra Linares, interpuso demanda ejecutiva en su contra.

Señalan que, dentro de dicho proceso se dictó el Auto 528 de 9 de septiembre de 2006, contra el cual interpusieron apelación; emergente de ello, se remitió el cuaderno de apelación ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en tribunal ad quem, cuyos Vocales se excusaron. Luego, se produjo la excusa de la Sala Civil Segunda, posteriormente, las excusas de los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, y finalmente, se excusaron los Vocales de la Sala Social y Administrativa.

Por decreto de 30 de octubre de 2008, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, convocó a los Conjueces Jaime Gómez Boland, Marleny Rojas Medrano y Juan Carlos Saavedra Guardia, actuación con la que se notificó a las referidas autoridades y también a los sujetos procesales, en cuyo mérito las dos últimas autoridades nombradas pronunciaron el decreto de 14 de mayo de 2009 (cursante a fs. 371). A continuación, el 1 de junio de ese año, Javier Lorgio Landívar Salinas, presentó un escrito cursante a fs. 377 y vta., por el que informó al Tribunal que con carácter previo se había dispuesto por Autos de Vista ejecutoriados, la nulidad procesal de obrados con reposición, hasta actuaciones anteriores a los recursos remitidos ante los referidos Conjueces.acreditar dicho extremo, adjuntó al memorial referido: a) El Auto de Vista de 24 de noviembre de 2006 y su complementario de 9 de diciembre de 2006, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los que anularon obrados hasta fs. 4202 del expediente original; es decir, hasta antes de los recursos interpuestos contra el Auto de 9 de septiembre de 2006, remitidos ante los Conjueces; b) El Auto de Vista de 12 de diciembre de 2006 dictado por la misma Sala Penal Segunda, que ratificó la anulación de obrados hasta fs. 4202; y, c) El Auto de Vista de 22 de diciembre de 2006 y su complementario de 4 de enero de 2007, que confirma el Auto de 12 de mayo de 2006, indebidamente recurrido por Víctor Salvatierra Linares, pronunciados por la misma Sala ya señalada. Dichos documentos fueron acompañados al memorial presentado el 1 de junio de 2009, previamente referido, el cual no fue decretado por las autoridades ahora demandadas.

Sin embargo de todo ello, indican que los Conjueces (dos de los cuales ya no eran Juan Carlos Saavedra Guardia y Jaime Gómez Boland, sino Alberto Saucedo Cabrera y Vitalio Quiroga Dorado ahora demandados, junto a Marleny Rojas de Quiroga- quienes fueron convocados por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en base al informe de la secretaria Dayana Vaca Suárez, que indicaba que los primeros nombrados ya no ejercían como Conjueces) resolvieron las apelaciones que fueron interpuestas contra el Auto de 9 de septiembre de 2006, a través de la emisión en forma ilegal del Auto de Vista 45/2009 de 27 de julio, ahora impugnado; asimismo, sólo dos de los tres Conjueces, Alberto Saucedo Cabrera y Vitalio Quiroga Dorado, dictaron los Autos complementarios de 25 de agosto y 5 de septiembre de 2009. Asimismo señalan que la ilegalidad referida se fundamenta en que el señalado Auto de Vista 45/2009, resolvió las apelaciones de fs. 309 a 313 vta. y de 315 a 319 vta. del legajo, que corresponden a las fs. 4387 a 4391 y 4393 a 4395 vta., del expediente original, lo que implica que las autoridades ahora demandadas se han pronunciado sobre actuados nulos y sin efecto legal alguno.

Agregan que, interponen la presente acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 45/2009 y sus complementarios de 25 de agosto y 5 de septiembre de 2009, acusando a las autoridades demandadas de que no efectuaron una minuciosa y prolija revisión del cuaderno de apelación, infringiendo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), así como sus arts. 227 y 236, dado que incluso obviaron pronunciarse sobre los agravios de la apelación, recurso que como se dijo, ya había sido incluido entre actuaciones que ya fueron repuestas en el ejecutivo de origen y que, por ende, carecen de efecto legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 16.II y IV, 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare la nulidad del Auto de Vista 45/2009 y de sus Autos complementarios de 25 de agosto y 5 de septiembre de 2009, así como la condena al resarcimiento de los daños civiles a las autoridades demandadas, “a calificarse en término incidental a abrirse, en el hipotético caso de la confirmación de este tipo de resolución” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de consideración de la acción amparo constitucional el 1 de junio de 2011, según consta el acta cursante de fs. 580 a 592 vta., se produjeron los siguientes actuados:1.2.1. Ampliación de la acción

En mérito al testimonio de poder 82/2011 de 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 578 a 579, el accionante Javier Lorgio Landívar Salinas actuó por sí y por la otra accionante Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar, quien, a través de sus abogados, dijo: 1) Los Conjueces se limitaron a realizar una relación de actuados procesales, pero de ninguna manera atienden los agravios denunciados en los recursos de apelación; 2) No han usado la prerrogativa del art. 15 de la LOJ.1993 para revisar de oficio el expediente, sino que por el contrario ingresó a considerar el fondo de los recursos de alzada; 3) Si bien Javier Lorgio Landívar Salinas solicitó complementación y enmienda, los tribunales de alzada no pueden modificar lo sustancial del Auto de Vista que hubieran dictado, es decir, la omisión de pronunciarse sobre los agravios, no podían salvarla a través de Auto complementario; 4) Mediante memorial presentado ante los Conjueces, se les remitió tres Autos de Vista, el primero, de 24 de noviembre de 2006 y su complementario de “9 de 2006” (sic), por el que se anularon obrados hasta fs. 4202; el segundo, 12 de diciembre de 2006, que ratifica la referida anulación y tercero, el Auto de Vista de 22 de diciembre y su complementario de 4 de enero de 2007. Dicho memorial fue decretado el 2 de junio de 2009, un mes antes del Auto de Vista 45/2009 ahora impugnado, por el que se determinó que se ponga a conocimiento de los Conjueces, quienes si se hubieran permitido revisar un escrito que constaba dos folios antes de su Auto de Vista referido, se hubieran percatado que no les correspondía ya pronunciarse sobre recursos que habían sido anulados por sendos Autos de Vista ejecutoriados dispuestos por competentes tribunales de alzada; 4) Tomando en cuenta que el plazo de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional comienza a computarse desde la notificación con el Auto de Vista 21 de julio de 2009, ahora impugnado, eso afecta a Javier Lorgio Landívar Salinas, no a Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar, quien fue notificada el 2 de octubre de 2009 con el referido Auto de Vista 45/2009, y la presente acción fue interpuesta antes de los referidos seis meses; y, 5) Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista señalado y su resolución complementaria, ordenando al efecto que el Tribunal competente, previa remisión de obrados por parte del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, en donde radica el expediente original, se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos que se dispongan en la sentencia constitucional que se vaya a pronunciar.

Asimismo, en calidad de derecho a la réplica dijo: i) Los demandados se pronunciaron sobre recursos anulados, por reposición de obrados conforme al art. “237.IV” del Código de Procedimiento Civil (CPC); ii) Si bien fue remitido el cuaderno de apelación ante el Tribunal compuesto por los Conjueces, pero por las múltiples excusas previas entre las autoridades competentes, transcurrió tiempo en el cual otros cuadernos de apelación generaron Autos de Vista, cuyas resoluciones hacían impertinentes ya el pronunciamiento de la resolución correspondiente a la apelación remitida ante los Conjueces; y, iii) De acuerdo a la modificación de la línea jurisprudencial, habría extemporaneidad con relación al coaccionante Javier Lorgio Landívar Salinas, sin embargo, se debe conceder la presente acción de amparo constitucional con relación a Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marleny Rojas de Quiroga, Alberto Saucedo Cabrera y Vitalio Quiroga Dorado, mediante memorial cursante de fs. 428 a 429, informaron lo siguiente: a) Previo a buscarse la reparación de un derecho vulnerado mediante una acción de amparo constitucional, debe acudirse ante la propia autoridad que incurrió en la supuesta violación, lo que no ocurrió en el presente caso; b) Siendo el recurso de complementación y enmienda el medio idóneo para la reparación de las lesiones a los derechos, se hace notar que la accionante Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar no hizo uso del mismo, mientras que, si bien, Javier Lorgio Landívar Salinas procede de este modo, en su recurso de complementacióny enmienda no denunció la lesión de algún derecho, por lo que consideraron que no habrían agotado la vía ordinaria de defensa; c) Se debe denegar la presente acción constitucional por supuesta vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, así como con respecto a la seguridad jurídica, en este último caso porque se trata de un principio y no un derecho; por otro lado, cuando se acusa de la violación a la cosa juzgada, que es el fundamento de la presente acción, se está acusando, en realidad, de la lesión a la seguridad jurídica, la cual, por lo que ya se refirió, no es protegida por la acción de amparo constitucional, por ende, tampoco lo es la cosa juzgada; d) Con respecto a Javier Lorgio Landívar Salinas, éste interpuso la presente acción fuera del término de seis meses; y, e) Cuando se pide la nulidad de un Auto de Vista, la vía para ello es el recurso directo de nulidad y no la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor Salvatierrra Linares, en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante memorial cursante de fs. 517 a 522, expuso: 1) Se está acusando la vulneración a la garantía del juez natural competente; 2) Si hubiera quedado sin efecto las actuaciones que dieron lugar a la apelación incidental resuelta por los Conjueces, entonces la pretensión misma habría quedado sin objetivo, en cuyo caso, la actuación de los conjueces carecería de causa, en consecuencia, su actuación devendría incompetente, pues al haber autos anulatorios, la materia a resolverse por ellos se habría tornado jurídicamente inexistente, expirando con ellas su competencia; 3) Como la pretensión jurídica es la de una demanda por incompetencia, los hechos relatados por los accionantes merecían la sanción de la nulidad por incompetencia, porque acusan la invalidez por ser del acto de resolver las apelaciones planteadas, por lo que se debió haber interpuesto recurso directo de nulidad y no acción de amparo constitucional; 4) El accionante Javier Lorgio Landívar Salinas interpuso la presente acción tutelar fuera del plazo de seis meses previsto, el cual se cuenta desde la notificación del Auto de Vista 45/2009, pues la jurisprudencia constitucional ha sentado línea en sentido de que el recurso de complementación y enmienda no incide en el cómputo del plazo señalado; 5) No se ha agotado la vía ordinaria de defensa, porque Lucy Salinas Vila Vda. de Landívar, no solicitó al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial o a los Conjueces, mediante complementación y enmienda “incluya en el cuaderno de apelación”, para que preparen las lesiones denunciadas; 6) Javier Lorgio Landívar Salinas, si bien presentó el memorial de 1 de junio de 2009 (fs. 377 y vta.) ante los Conjueces, el mismo no cumplió con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional, porque no acusó que la actuación de los jueces provocaría vulneración a sus derechos, tampoco indicó cómo incurrieron en dicha lesión, menos lo hizo en su solicitud de complementación y enmienda; 7) La seguridad jurídica no es un derecho, sino una garantía, por lo que no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, la cual tiene como finalidad la de proteger derechos humanos; y, 8) Al no haber agotado los métodos ordinarios de defensa, los accionantes han consentido las supuestas lesiones.

Asimismo, en audiencia, mediante su abogado, reiteró lo argumentado supra y agregó que el recurso de complementación y enmienda es la vía idónea para la reparación de un derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución de 1 de junio de 2011, cursante de fs. 592 vta. a 594, complementado por Auto de fs. 594 a 596 denegó la tutela solicitada, indicando que: i) En los casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y otra es la competente para revisar esa actuación, a efectos de modificarla, confirmarla o revocarla, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades, teniendo ambas legitimación pasiva, por ello, los accionantes debieron haber demandado también contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, quien fue el que inicialmente conoció la resolución que fue recurrida de apelación,ello para resguardar el legítimo derecho a la defensa de las autoridades demandadas; y, ii) No está dirigida de manera completa la acción contra todos los involucrados.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Víctor Salvatierra Linares, en representación del Banco Santa Cruz S.A., interpuso demanda ejecutiva contra “Lucy Salinas de Landívar” y Javier Lorgio Landívar Salinas el 20 de febrero de 2001 (fs. 2 a 5 vta.).

II.2. Por Auto 1040/01 de 8 de septiembre de 2001, el Juez a quo, -Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, declaró ejecutoriada la resolución dictada dentro del proceso ejecutivo, antes referido, cursante de fs. 282 a 284 del expediente original (fs. 10).

II.3. Por Auto de Vista 565 de 4 de septiembre de 2004, se anularon obrados hasta fs. 232 del expediente original por no haberse notificado con la apertura de término probatorio sobre las excepciones opuestas (fs. 22 a 23 vta.).

II.4. Mediante Auto 528/06 de 9 de septiembre de 2006 (cursante de fs. 4376 a 4377 vta. del expediente original) el juez a quo, para entonces el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso el rechazo de incidentes de nulidad interpuestos por los ahora accionantes, quienes pretendían que se anularan obrados porque luego de dictado el Auto de Vista 565, remitido el mismo al juez a quo y dictado el decreto de cúmplase, no se notificó con éste a todos los sujetos procesales, omisión que impedía que se prosiguiera con el proceso ejecutivo (fs. 24 vta. a 25 vta.).

II.5. Contra dicho Auto 528, Javier Lorgio Landívar Salinas, Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar, así como Domitila Paula Delfina Roca de Landívar -quien durante la tramitación de la presente acción tutelar adquirió la calidad de tercera interesada- interpusieron recursos de reposición bajo alternativa de apelación y las dos últimas recursos de adhesión (fs. 309 a 323 vta. y 334 a 340 vta.)

II.6. El Auto 605/06 de 5 de octubre de 2006, indica que los recursos de reposición con alternativa de apelación interpuestos contra el Auto 528, fueron formalizados por los ejecutados, ahora accionantes y otro sujeto procesal, por lo que se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo (fs. 30 y vta.).

II.7. Remitido el testimonio en apelación a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los Vocales de la referida Sala se excusaron mediante Auto de 23 de noviembre de 2006. Remitido el testimonio en apelación a la Sala Civil Segunda, cuyos Vocales se excusaron de su conocimiento mediante Auto de 9 de diciembre de 2006, se dispuso la remisión del expediente en apelación a la Sala Social y Administrativa, la que se excusó, mediante Auto 23 delmismo mes y año. Remitido el expediente en apelación a la Sala Penal Primera, sus Vocales se excusaron mediante Auto de 6 de enero de 2007, por lo que finalmente, el expediente llegó a conocimiento de la Sala Penal Segunda. Mediante Auto de 16 de enero de 2007, la referida Sala Penal dispuso que al no estar completo el cuaderno de apelación, se devuelva al Juzgado de origen a efectos de que lo complete y luego remita el mismo, previo sorteo, a la Sala que corresponda. Vuelto a remitirse el cuaderno en apelación a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, tomó conocimiento del mismo la Sala Penal Segunda, la cual mediante Auto de Vista de 12 de julio de 2007, señaló nuevamente que el cuaderno en apelación se encontraba incompleto y dispuso la devolución del mismo al juzgado de origen para ser completado. El Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, constituido en el juzgado de origen, mediante decreto de 3 de agosto de 2007, dispuso la complementación del cuaderno de apelación (fs. 33 a 65 vta.).

II.8. En cumplimiento a dicho decreto, el juez a quo, mediante oficio 225/2008 de 17 de abril, remitió a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, fs. 340, fotocopias legalizadas el expediente relativo al proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar y Javier Lorgio Landívar Salinas. Sin embargo, los Vocales de dicha Sala, devolvieron el cuaderno de apelación al Juzgado de origen para que éste realice el sorteo respectivo, previo a la remisión de la referida apelación. Realizado así el sorteo, se remitió la señalada apelación a la Sala Civil Primera, la cual ratificándose en aquella primera excusa de fs. 36, lo remitieron a la Sala Civil Segunda y ésta a su vez por el mismo motivo, remitió dicho trámite de apelación a la Sala Penal Primera, la cual procedió en idéntica forma, en alusión a su excusa cursante a fs. 49, por lo que remitió dicho trámite a la Sala Penal Segundda, ésta, mediante Auto de 1 de septiembre de 2008, se excusó del conocimiento de la referida apelación y finalmente, fue remitido a la Sala Social y Administrativa, la cual ratificándose en una anterior excusa, remitió, mediante oficio 247/2008 de 29 de octubre, el trámite al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 346 a 368).

II.9. Por decreto de 30 de octubre de 2008, el Presidente referido, Osvaldo Céspedes Céspedes, dispuso convocar a los Conjueces Jaime Gómez Boland y Marleny Rojas Medrano, decreto con el que se notificó a los ahora accionantes y otros sujetos procesales. A continuación, Juan Carlos Saavedra Guardia y Marleny Rojas Quiroga radicaron el trámite de apelación por decreto de 14 de mayo de 2009 (fs. 369 a 371).

II.10. El ahora accionante, Javier Lorgio Landívar Salinas, el 1 de junio de 2009, presentó memorial cuya suma refería “Se consideren Ejecutorados Autos de Vista” (sic), a dicho memorial se adjuntaron el Auto de Vista 243 de 24 de noviembre de 2006 y sus complementarios de 9 de diciembre de ese año y 4 de enero de 2007 (emitidos por la Sala Penal Segunda dentro de apelaciones emergentes del mismo proceso ejecutivo), por los que se había dispuesto: “ANULA los autos de 23 de noviembre de 2004, saliente a fs. 4202, proveído de fecha 25 de junio de 2005, saliente a fs. 4227...” (sic). Asimismo, se adjuntó el Auto de Vista 260 de 12 de diciembre de 2006, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 4202 inclusive del expediente original. Así como adjuntó el Auto de Vista 262 de 22 de diciembre de 2006, por el que se confirmó Auto de 12 de mayo del referido año (el cual había sido impugnado por Banco Santa Cruz S.A.) (fs. 372 a 377 vta.).

II.11. Dicho memorial presentado el 1 de junio de 2009, fue decretado el 3 de junio de 2009 por la Conjueza Marleny Rojas Medrano, disponiendo se informe por Secretaría sobre los Conjueces que estaban habilitados para conocer el proceso de apelación referido. La Secretaría de Cámara de Sala Plena informó que Juan Carlos Saavedra Guardia y Jaime Gómez Boland ya no figuran como conjueces, siendo la única Conjueza habilitada Marleny Rojas Medrano. Ante dicho informe, el 10 de junio de 2009, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso la convocatoria de los Conjueces Alberto Saucedo Cabrera y Vitalio Quiroga Dorado, quienes, en lamisma fecha, fueron notificados con la referida convocatoria (fs. 378 vta. a 380 vta.).

II.12. Los Conjueces Marleny Rojas de Quiroga, Alberto Saucedo Cabrera y Vitalio Quiroga Dorado -ahora demandados- dictaron el Auto de Vista 45/2009 por el que se confirmó el Auto apelado de 9 de septiembre de 2006, cursante de fs. 4376 vta. a 4377 vta. del expediente original, que fue impugnado por los ahora accionantes, mediante memoriales cursantes de fs. 309 a 319 vta. -fs. 4381 a 4391 vta. del expediente original- (fs. 381 a 382).

II.13. El Auto de Vista 45/2009 referido, fue notificado al ahora accionante Javier Lorgio Landívar Salinas, el 19 de agosto de 2009, ante lo cual presentó memorial de explicación y complementación la misma fecha, resuelto por Auto 50 de 25 del mismo mes y año, el que dispuso no haber lugar a la solicitud de explicación y complementación. Notificado con dicho Auto el 2 de septiembre de 2009, el mismo accionante interpuso complementación en la misma fecha, por la que solicitaba fotocopias legalizadas, la misma que fue resuelta por decreto de 5 de septiembre del mismo año, y que le fue notificada al referido accionante el 2 de octubre de 2009 (aunque por error se tiene sentada la diligencia el 2 de septiembre de ese año). La ahora accionante, Lucy Salinas Villa Vda. de Landívar, fue notificada con el Auto de Vista referido y las resoluciones complementarias el 2 de octubre del referido año (fs. 382 vta. a 389).

II.14. A efectos de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, se constata que cursan de fs. 399 a 409, la presentación de excusas de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de 8 de marzo de 2010 (entonces compuesta por los Vocales Limberg Gutiérrez Carreño y Johnny Vaca Diez); así como la excusa de Sala Civil Primera mediante Auto de 29 del mes y año señalados, de la Sala Civil Segunda por Auto de 7 de abril del mismo año, de la Sala Penal Primera el 17 de abril de ese año y de la Sala Penal Segunda por Auto de 13 de mayo de dicho año.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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