Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2013
Sucre, 1 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01713-2012-04-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 8/2012 de 18 de septiembre, cursante de fs. 94 a 96, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Fuertes Benavidez, Marcos Lugo Huanaco, Esteban Arando Quispe, Isidoro Montes Mamani, Gregorio Marca Choque, Ruddy Vargas Menacho, Mario Coro Vargas, Fermín Osorio Ruiz, Modesto Flores Zenteno y Natalio Quispe Gómez contra Primo Vargas Mamani, Corregidor de Miraflores; Alberto Quintanilla, “Alcalde Comunal”; Miguel Villanueva y Pascual Villanueva, Presidente y representante de la Junta Escolar respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 13 de septiembre de 2012, cursantes de fs. 33 a 37 y 46 y vta., respectivamente, los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de abril de 2012, autoridades de la localidad de Miraflores, mediante nota enviada al Sindicato de Transportes “Alonso de Ibañez” y con la referencia de “Agradecimiento por los servicios prestados” decidieron “rescindir”(sic) del trabajo que como chóferes realizan, en el entendido que el Sindicato no habría cumplido con los compromisos que se hicieron a favor de la Comunidad, sin tomar en cuenta que cuentan con la licencia de operaciones en las rutas Potosí - Miraflores yviceversa, otorgada por el Viceministerio de Transportes dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
El 2 de junio de 2012, “el Corregidor y sus demás autoridades, instalando un retén o (tranca), procedieron a los cobros ilegales” (sic) de Bs1.- (un boliviano) a Bs4.- (cuatro bolivianos), por el ingreso de cada vehículo a la localidad de Miraflores, lugar donde se encuentran balnearios de agua natural volcánica que son un atractivo turístico, bajo la amenaza que si no pagaban, nunca más ingresarían a esa localidad.
La citada acción ilegal se puso en conocimiento del Gobernador mediante carta de 4 de junio de 2012, consultando además si se dio autorización para efectuar dichos cobros, ya que se aducía tener esa autorización.
Las autoridades demandadas, ante el reclamo por las acciones antes aludidas, de manera verbal justificaron la determinación tomada en Asamblea General de la Comunidad; además, se les indicó que si no querían cancelar el peaje por ellos determinado, debían ejecutar la construcción de un aula escolar con todos sus implementos y, también, cooperar en la ampliación del Centro de Salud, confundiendo así sus labores con las competencias que son propias del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, lo que fue explicado al Corregidor y autoridades; sin embargo, en respuesta, el 9 de junio de 2012, en un actitud dictatorial y tomando una acción de hecho en contra de diez miembros del Sindicato de Transporte, se impidió el ingreso a la localidad de manera indefinida, lo que fue ratificado por carta de 16 del citado mes y año, carta en la que imponen que se cumpla la suspensión por ellos dispuesta bajo la amenaza de suspender la ruta a todos los miembros del referido Sindicato.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes consideran que se lesionaron sus derechos al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, restableciendo inmediatamente el derecho lesionado, sea con costas, ordenando: a) “El inmediato cese de la prohibición de trabajo o ingreso a la localidad de Miraflores, dispuesto por los demandados” (sic); b) La restitución a sus fuentes de trabajo; y, c) Se ordene el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la acción de hecho dispuesta por las autoridades “recurridas” consistente en la suma de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), daño que equivale a cada uno de los afectados en la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos).I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 93, en presencia de las partes acompañadas de sus abogados y de la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El abogado de los accionantes, ratificó la demanda, y ampliándola señaló que: 1) Los accionados supuestamente están haciendo prevalecer justicia comunitaria bajo acciones de hecho, por cuanto no pueden ordenar que se realicen cobros de peajes; 2) El 28 de abril de 2012, las autoridades “recurridas” enviaron una nota al Sindicato Alonso de Ibañez indicando agradeciendo sus servicios prestados indicando que no podían ingresar a la localidad de Miraflores sino cumplían con el aporte de Bs.1 a 4; 3) El 2 de junio del citado año, los demandados procedieron a instalar una tranca impidiendo el ingreso a Miraflores inclusive a particulares, razón por la cual el 4 de ese mes y año, los accionantes enviaron una nota a la Gobernación originando la solicitud de informe al corregidor demandado sobre tales cobros sin que hasta la fecha se hubiera emitido informe alguno; 4) El 9 de julio del referido año, los demandados nuevamente conminaron a los accionantes a que no ingresaran a su comunidad, ratificando tal decisión el 21 de citado mes y año, señalando que si los accionantes ingresaban a su Localidad la comunidad tomaría la decisión de suspender la ruta Miraflores a todos los miembros del Sindicato de transportistas Alonso de Ibañez; 5) Los accionados están coaccionando con acciones de hecho, prueba de ello son los más de cien boletos adjuntos que demuestran que se efectuaron tales cobros; y, 6) El 22 de julio de 2012, los comunarios de la localidad de Miraflores agredieron violentamente a Ruddy Vargas Menacho (conductor de bus) “indicándole que no debía volver a trabajar ahí incluso le amenazaron de muerte si volvía a ese lugar” (sic), conforme se puede evidenciar de la denuncia presentada al efecto. Con tales actos los demandados lesionaron el derecho al trabajo de los accionantes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado de los demandados, en audiencia manifestó que: i) En la ruta Potosí Miraflores es cierto que se paga un peaje a Vías Bolivia por el uso de la carretera troncal, pero la carretera entre Tarapaya y Miraflores ya no es troncal y las autoridades cantonales comunarias tienen la responsabilidad de conservarla pero a costo de la propia comunidad; ii) Lo señalado en la demanda de amparo es “completamente calumniosa” (sic), lo único que hicieron los demandados fue mandar invitaciones y en ningún momento suspendieron a los accionantes sino que se pidió al Sindicato que realice tal suspensión; iii) No se está coartando el derecho al trabajo por cuanto no les quitaron sus vehículos y además que la rutade Potosí Miraflores no es la única que tiene a su cargo ese Sindicato; iv) Se determinó consensualmente colocar una tranca en el ingreso a la comunidad, desde el puente Tarapaya, previo el trámite de una ordenanza municipal; v) El Sindicato Alonso de Ibañez se comprometió a construir un aula para la escuela de la Localidad, la misma que ya fue construida pero con medios de la Comunidad; vi) No se cobra peaje, se cobró por un determinado lapso de tiempo “derecho de parada”; vii) Los accionantes interpusieron con anterioridad una querella a nombre del Sindicato Alonso de Ibañez por los supuestos atentados contra la libertad de trabajo, extorsión y amenazas contra los representantes de Miraflores -ahora demandados- con los mismos argumentos que su demanda de amparo constitucional; y, viii) Los accionantes se quejan del cobro de peajes, cuando en la audiencia de conciliación dentro del proceso penal planteado por los mismos, se comprometieron al pago de un peaje de Bs.2.- por Civilian y Bs.1 por minibús, por todo ello solicitó se declare improcedente la acción de amparo presentada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 8/2012 de 18 de septiembre, cursante de fs. 94 a 96, concedió la tutela, disponiendo que las autoridades accionadas, procedan al cese inmediato de la prohibición de trabajo o ingreso a la localidad de Miraflores y en consecuencia la restitución inmediata del derecho al trabajo de los accionantes, sean con costas, daños y perjuicios en cumplimiento al “art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”, la misma que será determinada en ejecución de la presente resolución una vez que se cumpla lo previsto por el “art. 64 de la propia ley”.
Como argumentos señalaron que: a) Las autoridades demandadas quebrantaron el derecho fundamental al trabajo, pues las vías de hecho de los accionados habilitan la protección inmediata del derecho vulnerado, que no puede ser enervado en el proceso penal existente pues si bien el art. 2 de la CPE garantiza la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino a la autonomía al auto gobierno, a su cultura, deben hacerlo dentro del marco de la Constitución Política del Estado; y, b) Existiendo compromisos voluntarios por lo que “este tribunal recomienda al Sindicato Alonso de Ibañez cumplir con los compromisos que se ha asumido con la comunidad y arribar ese compromiso en forma consiente” (sic) ya que las comunidades en nuestro país tienen la facultad de luchar por sus intereses, sin embargo esto no puede entenderse que sea contrario a lo enmarcado por la Constitución Política del Estado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al haberse suspendido el plazo por decreto de 17 de octubre de 2012 y en conformidad al Acuerdo Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional 002/2011 de 11 de enero, al haber sido remitido el informe solicitado, se reanudó el cómputo del término para dictar la presente Sentencia dentro del plazo previsto.por ley.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución Suprema 203258 el 17 de agosto de 2011, se aprobó la nueva razón social del Sindicato de Transportistas "Alonso de Ibañez" (fs. 3). Mediante nota de 15 de agosto de 2011 el Viceministerio de Transportes dio a conocer la actualización de rutas a favor del referido Sindicato para prestar servicios de transporte (fs. 7).
II.2. Las autoridades demandadas por nota de 26 de abril de 2012, dirigida a los representantes del señalado Sindicato agradecieron sus servicios prestados indicando que los compromisos realizados por el Sindicato para algunos convenios de desarrollo de la comunidad no se cumplieron (fs. 8 y vta. y 76 y vta.).
II.3. Los representantes del referido Sindicato por notas de 4 y el 26 de junio de 2012 respectivamente, dieron a conocer al Gobernador (fs. 12) y al Alcalde de Potosí (fs. 13) que en la comunidad de Miraflores a partir del 2 del citado mes y año los demandados estaban realizando cobros indebidos por concepto de uso de parada creando una tranca, solicitando por ello se tomen las acciones correspondientes.
II.4. Las autoridades demandadas por nota de 22 de junio de 2012, dando respuesta a la misiva del Sindicato del 20 del mencionado mes y año, manifestaron que la misma es una respuesta ambigua a sus requerimientos y que al no tener repercusión por las vías amistosas tomarían las determinaciones para cerrar el monopolio que existe en el transporte a su localidad, haciendo conocer que ya invitaron a otras organizaciones de transporte para tal efecto (fs. 10 y 80).
II.5. Primo Vargas Mamani, Corregidor de Miraflores, por nota de 16 de julio de 2012, dirigida al Secretario del mencionado Sindicato refirió que anteriormente le hicieron conocer de manera verbal la suspensión de los accionantes en la Ruta Miraflores, solicitando se dé cumplimiento a tal suspensión, caso contrario la comunidad suspendería la Ruta Miraflores a todos los miembros de dicho Sindicato (fs. 11 y vta.).
II.6. El 1 de agosto de 2012, dentro de la denuncia presentada por miembros del Sindicato de Transporte "Alonso de Ibañez" contra las autoridades de la Comunidad de Miraflores, Primo Vargas Mamani en representación de los habitantes del lugar dio a conocer que en asamblea general de la comunidad se determinó permitir operaciones sobre la Ruta Miraflores solamente al Sindicato "Alonso de Ibañez", declarándose las otras opciones como ilegales y sin derecho de acción sobre la ruta en cuestión (fs. 9 y 14).demandados dio a conocer a la Fiscal de Materia, Ana María Chávez los puntos de una posible conciliación entre los cuales figura que los ahora accionantes no podrían operar en la ruta Miraflores, que se determinó el aceptar el pago de Bs2 por micro y Bs1 por minibús pero en cada viaje que realice cada vehículo y además el “colocar una tranca en el ingreso a la comunidad o desde donde empieza nuestra jurisdicción, vale decir en el puente de Tarapaya previa ordenanza Municipal” (sic) (fs. 82 y vta.).
II.7. El 10 de agosto de 2012, el Sindicato de Transportes “Alonso de Ibañez”, certificó que los accionantes están legalmente afiliados a ese Sindicato (fs. 1) y que en ningún momento fueron suspendidos por esa Institución sino por los demandados quienes se dieron la libertad de suspenderlos sin justificativo desde el 8 de julio de 2012 hasta la fecha (fs. 2).
II.8. El Jefe de Conciliación ciudadana “No” 8, mediante informe de 15 de agosto de 2012, dio a conocer a Ana María Chávez Cruz, Fiscal de Materia que el 22 de julio del citado año, a horas 16:00 se recibió la denuncia verbal de Rudy Vargas Menacho y de los pasajeros del bus que conducía manifestando que fueron interceptados por comunarios de la localidad de Miraflores quienes amenazaron de muerte al conductor, así como de dañar el vehículo y a los pasajeros del referido bus (fs. 15).
II.9. En respuesta al memorial presentado por el mencionado Sindicato, el 17 de agosto de 2012, la responsable de la Unidad de Registro y Regulación de Transporte de Potosí, señaló que se desconocen las atribuciones de los corregidores, así como que los mismos están autorizados a realizar cobros sin autorización y que mediante esa Unidad no se emitió ninguna autorización para el cobro efectuado en Miraflores, habiendo enviado una nota al Corregidor de Miraflores para que emita un informe respecto a dichos cobros sin recibir respuesta (fs. 4).
II.10. El 21 de agosto de 2012, el Jefe de Tráfico del Gobierno Municipal de Potosí, manifestó que en dicha Unidad no se encuentra registrada norma alguna que avale el pago de peaje de la Comunidad de Miraflores; toda vez que, la misma es una subalcaldía y se rige a la Ley de Municipalidades (fs. 5).
II.11. La responsable de archivos del Concejo Municipal de Potosí el 3 de septiembre de 2012, informó a la Secretaria de dicho Concejo que en su unidad no había documentación ni ordenanza municipal respecto a una solicitud de ordenanza municipal de cobro de uso de parada a los afiliados del Sindicato “Alonso de Ibañez” (fs. 6).
II.12. Cursan boletas de la Comunidad de Miraflores por uso de parada por Bs. 1 y2.- por cobros del mes de junio de 2012 realizados a los accionantes (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión del derecho al trabajo, por cuanto siendo miembros del Sindicato de Transporte “Alonso de Ibañez”, cumplen con rutas autorizadas por el Viceministerio de Transportes de Potosí a Miraflores y viceversa, la misma que estaría arbitrariamente interrumpida por las autoridades demandadas, quienes fijaron un peaje instalando una tranca para tal efecto, imponiendo un cobro y ante el incumplimiento del mismo les prohibieron su ingreso, condicionando al Sindicato referido sean suspendidos con la amenaza de impedir indefinidamente el ingreso a la localidad de Miraflores de esa línea de transporte, razón por la cual los accionantes no pueden ejercer su derecho al trabajo. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) yqhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción.
Al respecto es imprescindible mencionar que Bolivia es un Estado portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, que promueve la cultura y derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de estas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En nuestro Estado en el que rigen subsistemas en los que por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica y el de legalidad, armonía social, interculturalidad.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: "El principiode seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones”(SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. De la acción de amparo constitucional.
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