Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por falta de fundamentación, toda vez que las autoridades demandados no resolvieron todos los reclamos planteados por el accionante, restando la exposición de razones para explicar el motivo de revocar la cesación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; siendo además que no compulsaron correctamente la prueba aportada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 "De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que el accionante fue beneficiado con la sustitución de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 020/2013 de 11 de enero, emitido por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; empero la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó dicha decisión por solicitud del Ministerio Público, ordenando nuevamente su detención preventiva, en vista de no haber desvirtuado lo establecido en el art. 24 numerales 6 y 8 del CPP, acto que acusa ser equívoco, porque no se valoró correctamente la documentación aportada; ya que por error, la Fiscal atribuyó al denunciante, sentencia en primera instancia en otro proceso, requisito para la procedencia de la sustitución de medidas cautelares, hecho que fue aclarado porque era otro de los imputados, quien tiene esos antecedentes de acuerdo a la documentación aportada que no fue correctamente compulsada; lo que motivó que recurriese mediante una acción de libertad. (...) Con esos antecedentes se tiene que: i) El Tribunal de apelación no resolvió todos los reclamos planteados por el accionante, sin explicar el porqué de esa decisión; ii) No fundamentó tampoco porqué se le revocó la cesación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, iii) No compulsó correctamente la prueba aportada como nuevo elemento de convicción, tampoco se pronunció sobre esta; actos en los que claramente el Tribunal omitió la motivación de la resolución, por lo que no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Tribunal a tomar la decisión".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0136/2014-S2
Sucre, 17 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06069-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 98 a 102, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Dionicio Cochi Quispe contra Ricardo Chumacero Torrez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 22 a 23 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una imputación formal en proceso investigativo a instancia del Ministerio Público desde el año 2011, conjuntamente otros cuatro sindicados guardaba detención preventiva; empero, al amparo del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez cautelar mediante Resolución 20/2013 de 11 de enero, dispuso la cesación de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas de todos los involucrados; decisión que fue apelada por el Ministerio Público, bajo el fundamento de que no se desvirtuaron en su totalidad los riesgos procesales, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la determinación del Juez a quo respecto las medidas sustitutivas, pero sólo de los otros cuatro imputados y no así de su persona, debido a que la Fiscal le atribuyó una sentencia condenatoria de otro de los coimputados (Gregorio Cochi Quispe), es decir, de otra persona; equívoco que a pesar de haberse aclarado en su debido momento y con documentación, se mantiene su detención preventiva en forma ilegal e indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y la dignidad; al debido proceso,” citando al efecto los arts. 22, 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se declare “procedente” el recurso planteado, disponiendo inmediatamente su libertad como lo dispone el art 126.III y IV de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2014, según acta cursante de fs. 92 a 97, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido de la demanda de acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pese a estar debidamente citados, los Vocales demandados no asistieron a la audiencia; empero, mediante informe escrito cursante a fs. 91 y vta., señalaron que previa la compulsa de los antecedentes y de la lectura de la resolución apelada, se establece que:
a) El Juez a quo ha ingresado en contradicción, ya que en el considerando dos, manifiesta que existiría dos certificados de antecedentes penales, uno que establecería que Guido Cochi no tiene antecedentes y otro anterior que indica lo contrario, emitido este último por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz;
b) También señaló que al existir estos documentos, no se desvirtúa los núm. 6 y 8 del art. 234 del CPP;
c) En el siguiente párrafo, explica que al no tener antecedentes penales se desvirtúa el artículo mencionado;
d) Al ser contradictorio la resolución para este Tribunal, no se desvirtúan los riesgos procesales;
e) No se debe distorsionar la acción de libertad, porque la parte imputada puede solicitar nuevamente la consideración de modificación a las medidas sustitutivas, por lo que no se vulneró ningún derecho, correspondiendo la denegatoria de la acción.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 98 a 102, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo; porque:
1) La autoridad jurisdiccional no puede revocar medidas sustitutivas si acaso no se demostró con prueba idónea y objetiva lo contenido en el art. 247 del CPP como causales de revocación;
2) En apelación el Ministerio Público debió demostrar el incumplimiento de las medidas impuestas conjuntamente con la detención domiciliaria, si existieron;
3) La Sala, no hizo referencia en su resolución a las causales que dieron lugar a la revocatoria sobre el incumplimiento de la resolución 020/2013, limitándose a analizar las contradicciones que existieron en la resolución apelada y que no se habrían desvirtuado los numerales 6, 8 y 10 del art. 234 y del art. 235 del CPP;
4) Tampoco se refirió en forma puntual al primer informe del REJAP de 20 de enero de 2012, el mismo que señaló que el ahora accionante contaba con declaratoria de rebeldía de 7 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, siendo que luego de ocho meses presentó nuevo informe de antecedentes penales que señala que el denunciante no registra ninguno referido a sentencia condenatoria, rebeldía o suspensión condicional del proceso, documento que no habría tenido conocimiento el tribunal para pronunciarse;
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