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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0136/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0136/2014-S3

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva con relación a la secretaria abogada del juzgado por la naturaleza de sus funciones de dependencia con relación al Juez director del proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva con relación a la secretaria abogada del juzgado por la naturaleza de sus funciones de dependencia con relación al Juez director del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "Por último, la Secretaria Abogada codemandada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia y que no tomó decisiones que lleguen a afectar los derechos ahora denunciados por el accionante, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro del juzgado en que tiene que controlar y velar que todas las causas de su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante, sobre esa falta de legitimación que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias señaló que: "…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S3

Sucre, 10 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 06941-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/2014 de 7 de mayo, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César Mamani Cutile contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez y Lizet Balladares Quisbert, Secretaria Abogada, ambos, del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, como consecuencia de un recurso de recusación, se remitió su expediente ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, y ese mismo día -29 de abril de 2014-, se apersonó a dicho Juzgado, presentando memorial en el que se dio por notificado con la radicatoria de su causa y a la vez solicitó se señale audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; ello, conforme el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Continua indicando que tanta la disposiciones legales como la jurisprudencia constitucional, establecen que este tipo de audiencia impetradas se deben señalar dentro de los tres días siguientes de su solicitud, hecho que no sucedió en su caso, puesto que la única providencia que emitió el Juez demandado es de 30 de marzo de 2014, en la que se limitó a decir “estese”; por ende, nuevamente presentó memorial el 2 de mayo de ese mismo año, impetrando por segunda vez se programe fecha para la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva, pedido que no mereció respuesta alguna por parte del Juez demandado, llegándose a argumentar por parte de la Secretaria Abogada, que el memorial se encontraba en despacho y que previamente se tendría que notificar, omitiendo la relevancia de este tipo de audiencias en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad del imputado deben ser atendidas con prioridad y celeridad.

Posteriormente, se notificó al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal con el rechazo del recurso de recusación; empero, no se llegó a remitir el cuaderno procesal al Juzgado de origen, generandoretardación de justicia en su causa y atentando nuevamente al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, al debido proceso y a la libertad, sin citar la disposición constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la “procedencia” de la acción de libertad interpuesta y en consecuencia se disponga la remisión de su causa al juzgado de origen; asimismo, se ordene al Juez que en el plazo de cuarenta y ocho horas se señale audiencia para consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en el tenor integro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando señaló que: a) El memorial que presentó al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en el otro sí se indicó de manera expresa que se daban por notificados con la providencia de 30 de abril de 2014; es decir, con la radicatoria provisional de la causa, incumpliendo así lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia que ordena que la programación de la audiencia debe ser dentro de los tres días siguientes de presentada la solicitud; b) Se presentó toda la documentación necesaria para enervar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva; empero, el Juez demandado al decretar que se esté a la radicatoria provisional vulneró su derecho de consideración de cesación a su detención preventiva; c) El memorial en el que se vuelve a solicitar se programe la audiencia de cesación de detención preventiva, no se encuentra inserto en el cuaderno procesal, por ende no está providenciado, generándole indefensión, debido a que no puede impugnar nada, desconociéndose el paradero del indicado memorial de 2 de mayo; d) Se les indicó que estén a la notificación de la parte contraria; sin embargo, pasó mucho tiempo y aún no se realiza tal actuado considerando que el mismo es de oficio y que la justicia es gratuita; e) Antes de presentar la presente acción de libertad, se apersonó al Juzgado a preguntar sobre la causa y le indicaron que no se notificó con providencia alguna, tampoc se encontraban los memoriales y no se remitió el cuaderno al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; y, f) Recibieron un trato discriminatorio por parte de la Secretaría del Juzgado, funcionaria que además incumplió con sus funciones establecidas en La Ley del Órgano Judicial, que señala que los memoriales y escritos deben ser pasados en el día a despacho del juez para su respectiva providencia, así lo indica el art. 94.1 de la indica Ley.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria pública demandadas

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva con relación a la secretaria abogada del juzgado por la naturaleza de sus funciones de dependencia con relación al Juez director del proceso.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0136/2014-S3Fuente oficial