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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0136/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0136/2015-S3

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada no dio respuesta oportuna al memorial del accionante en el que se apersonaba y purgaba rebeldía; por el contrario, sin considerarlo dispuso su aprehensión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada no dio respuesta oportuna al memorial del accionante en el que se apersonaba y purgaba rebeldía; por el contrario, sin considerarlo dispuso su aprehensión.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3.2. En ese contexto y en virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que conforme a lo previsto por el art. 87 inc. 1) del CPP, la rebeldía tiene como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúe su tramitación; sin embargo, en el presente caso se observa de los documentos remitidos a esta Sala que el primer memorial del imputado purgando rebeldía (9 de junio de 2014, fs. 13) tiene su firma aspecto no refutado por la autoridad judicial demandada de ahí que la misma debió emitir respuesta de forma oportuna a cada memorial, pues específicamente en respuesta al primer memorial, debió dictar la providencia respectiva, dentro del plazo de veinticuatro horas [art. 132 inc. 1) del CPP], al no hacerlo y dejar que transcurra el tiempo hasta la fecha de interposición de la presente acción (23 de junio de 2014), permitió que pasen trece días de demora en resolver su solicitud; y al contrario, se observa que sin considerar la solicitud de purgar rebeldía, mediante Auto interlocutorio dispuso la aprehensión del imputado, por tanto el Juez demandado actuó de forma indebida vulnerando los derechos a la libertad del imputado ahora accionante y al debido proceso, puesto que únicamente se declaró la rebeldía a efectos de que el imputado asista a la audiencia referida. Finalmente, se tiene que el accionante a través de su representante también señaló en la presente acción tutelar que se dictó el Auto interlocutorio de 18 de junio de 2014, disponiendo el mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, la autoridad judicial demandada al respecto indicó que los mandamientos de aprehensión no fueron expedidos; es decir que el imputado ahora accionante no se encuentra privado de libertad, empero existe amenaza de persecución indebida, lo que habilita la procedencia de la acción de libertad.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2015-S3

Sucre, 19 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 07596-2014-16-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Eid Rivero en representación sin mandato de Oswaldo Meza Queiroz contra Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando y Nivardo Blanco Ascui, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2014, cursante de fs. 24 a 26 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia presentada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego y amenazas; mediante Resolución de 22 de marzo de 2014, la “jueza Milena Hurtado Apinaye” en suplencia legal, dispuso la aplicación de medidas cautelares a pesar de haber denunciado que su aprehensión fue ilegal, por ello interpuso recurso de apelación incidental, por lo que el Tribunal de alzada emitió el Auto de 20 de mayo de 2014, disponiendo la nulidad de la Resolución judicial mencionada ordenando que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dicte una nueva resolución respecto al requerimiento de imputación formal y solicitud de medidas cautelares, por ello el Juez ahora demandado, emitió providencia señalando nueva fecha de audiencia para el 9 de junio de 2014; sin embargo a dicha audiencia sólo se presentó su abogado y no su persona, toda vez que no fue notificado formalmente, aunque así hagan figurar en la diligencia.

Posteriormente, sostiene que el Juez de la causa declaró su rebeldía, disponiendo el mandamiento de aprehensión en su contra, arraigo y anotación preventiva de sus bienes, el mismo día horas después mediante memorial se apersonó purgando su rebeldía y solicitando se deje sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra; sin embargo, dicha solicitud no fue respondida en el plazo legal, por ello el 11 de junio de 2014, reiteró su solicitud sin obtener respuesta alguna; por lo que el 13 de ese mes y año, presentó recusación por causal sobreviniente y tampoco obtuvoEn consecuencia, el 13 de junio de 2014, fue notificado con el Auto interlocutorio de 6 del mismo mes y año, por el cual se aceptó el requerimiento de imputación en su contra presentado por el Fiscal de Materia ahora demandado, señalando audiencia para el 18 del referido mes y año, en la cual se dispuso el mandamiento de aprehensión por inasistencia, ello sin resolver el incidente de actividad procesal defectuosa opuesto de su parte contra el requerimiento de imputación formal de 20 de mayo de igual año.

En ese sentido, señala que el Fiscal de Materia, Nivardo Blanco Ascui presentó dos requerimientos de imputación formal, uno el 20 de marzo de 2014 y otro el 4 de junio de igual año, por el mismo hecho y en este último solicitando la detención preventiva, actuación que considera ilegal y a pesar de ello, es aceptada por el Juez de la causa procediendo a señalar día y hora de audiencia, sin resolver ni cumplir con el Auto de Vista que ordenó se dicte una nueva resolución judicial y sin resolver el incidente planteado hace más de sesenta días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante, alegó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad de las partes ante la ley y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23.I y III., 115.II, 116.I. y 119.II. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitio

Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad de los siguientes actuados: a) El mandamiento de aprehensión; b) La imputación Fiscal de 4 de junio de 2014; c) El Auto interlocutorio de 6 de junio de 2014; y d) Todos los actuados que señaló.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló: 1) El accionante fue notificado con la otra imputación de 4 de junio de 2014, presentada por el Fiscal de Materia, conteniendo la misma copia de la imputación de marzo, pero en el otrosi menciona anulación de la “...Dra. Milena Hurtado...” (sic) y presenta nueva imputación, ante dicha actuación, señaló que el Juez cautelar respondió el 6 de junio de 2014, teniendo presente la modificación de la imputación y aceptando la nueva imputación, ordenó la notificación a las partes, hecho que a su criterio genera el procesamiento indebido y la persecución ilegal; 2) Presentó varios memoriales que no fueron contestados y mediante Auto el Juez dejó sin efecto todos sus memoriales por haber sido presentados sin su firma, actuado con el que fue notificado el día de la audiencia de acción de libertad para subsanar en el plazo de veinticuatro horas; 3) Se señaló audiencia para el 18 de junio de 2014, a la cual no se hizo presente puesto que era clara su detención; y, 4) Cumpliendo con el principio de subsidiariedad señaló que presentó un incidente de actividad procesal defectuosa y llegado el momento de resolver dicha solicitud, el demandado decretó la subsanación de firma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento Pando, en audiencia señaló: i) Existen memoriales sin firma del interesado, situación que fue observada pues el abogado no es parte en el proceso penal, admitirlos habría sido ilegal, por ello dejó sin efecto dichos memoriales, sin vulnerar derecho alguno; y, ii) No existe persecución ilegal; toda vez que no se expidieron los mandamientos de aprehensión para que sean ejecutados.

Nivardo Blanco Ascui, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: a) El abogado del accionante realizó observaciones planteando un incidente a las actuaciones del Fiscal que en su momento fue resuelto; b) En la segunda imputación se realiza una modificación relacionada a la detención preventiva, para garantizar la presencia del imputado en el proceso; y, c) Se emitieron los mandamientos de aprehensión en virtud a la inasistencia del accionante a las audiencias, a pesar de su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 30 a 31 vta., por la que denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo en aplicación al principio de subsidiaridad, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante no hizo uso de los recursos ordinarios que franquea la ley a su favor; es decir, que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional no efectuó su reclamo ni al Fiscal ni al Juez, de los supuestos agravios sufridos en la tramitación del proceso penal; 2) El accionante, podía plantear apelación incidental, incidentes, nulidades, excepciones, objeción, aclaración, complementación, actividad procesal defectuosa, etc.; 3) El Abogado presentó memoriales sin la participación del imputado, siendo que es sólo parte accesoria del proceso; y, 4) Respecto a la segunda imputación refiere que existen mecanismos procesales para reclamar este asunto, en base a normativa Penal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 20 de marzo de 2014, el Fiscal de Materia, Nivardo Blanco Ascui presentó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, imputación formal y aplicación de medidas cautelares del imputado Oswaldo "Mesa Queiros". En consecuencia la referida autoridad judicial mediante providencia de 21 de igual mes y año, señaló audiencia para el 22 de marzo del citado año a horas 11:00 (fs. 2 a 5).

II.2. Por Auto de 22 de marzo de 2014, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil en suplencia legal, resolvió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado Oswaldo "Mesa Queiros" (fs. 6 a 9).

II.3. Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2014, el abogado Ricardo Eid Rivero firmado por el presentante impedido -Oswaldo Meza Queiroz-, opuso incidente de actividad procesal defectuosa, contra la Resolución fiscal de imputación formal de 20 de marzo de 2014 (fs. 15 y vta.).

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Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada no dio respuesta oportuna al memorial del accionante en el que se apersonaba y purgaba rebeldía; por el contrario, sin considerarlo dispuso su aprehensión.

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