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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0136/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0136/2016-S1

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas, omitieron pronunciarse respecto a uno de los puntos objeto de apelación, dejando en incertidumbre al ahora accionante, sin considerar que se encontraban obligados a fundamentar adecuadamente su fallo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas, omitieron pronunciarse respecto a uno de los puntos objeto de apelación, dejando en incertidumbre al ahora accionante, sin considerar que se encontraban obligados a fundamentar adecuadamente su fallo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Conforme a obrados se evidencia que, la Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, a través de Resolución 014/2014, declaró probada la demanda ejecutiva presentada en contra de Winston Franklin Barrientos Díaz, e improbada la excepción de pago documentado interpuesta por este mismo, disponiendo la continuación de los procedimientos ejecutivos hasta tanto el demandado no haya cumplido el pago al acreedor del capital de $us35 000.- o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial; ello en base a los siguientes fundamentos: 1) La existencia de un préstamo con garantía ejecutiva, con el plazo de dos años para su cumplimiento, a partir de la suscripción del documento de préstamo de 20 de agosto de 2010, período dentro del cual al no efectivizarse el pago de la deuda, generó la exigencia del acreedor; 2) Si bien las partes acordaron la estipulación de intereses bancarios de acuerdo a lo establecido por el Banco Mercantil Santa Cruz al día de pago, habida cuenta que estos pueden variar al no estar identificadas las bases para su cálculo en el documento ejecutivo, corresponde establecer que el mismo será el que resulte del porcentaje más alto y más bajo de los determinados por la referida entidad financiera a la fecha de pago de lo adeudado, que deberá atenderse a tiempo de su liquidación conforme al art. 531 del CC; 3) No corresponde considerar la excepción de pago documentado solicitada por el deudor, porque los pagos parciales efectuados fueron realizados antes de la celebración del documento de deuda; 4) El demandado no aportó elementos probatorios suficientes contra las pretensiones del acreedor; y, 5) En cuanto a la solicitud de limitación de anotación preventiva por los gravámenes impuestos en tres bienes inmuebles del deudor, para que dicha medida sea solo mantenida al del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 2010990048972, con un valor de $us77 093,52.- no resulta evidente que el mismo garantice la obligación, al ser el accionante solo copropietario del referido departamento por estar casado, mientras que lo adeudado es $us35 000.- a lo que debe sumarse intereses, a calcularse al día de pago; aspecto que sin embargo pueden ser susceptible de modificación, absuelta que fuera la titularidad exclusiva del ejecutado sobre el departamento referido. Fundamentos sobre los cuales el 3 de abril de 2014, Winston Franklin Barrientos Díaz presentó recurso de apelación argumentado: i) La pérdida de competencia de la Jueza a quo, por emitir la resolución cuestionada fuera del plazo previsto en el art. 204 del CPC.1976, incumplimiento el art. 208 del mismo cuerpo legal; ii) Error de hecho en la apreciación de la prueba de pago documentado, por omisión de la doctrina y la jurisprudencia a tiempo de analizar y compulsar los documentos de pago, obviando considerar la verdad histórica de los hechos, que acreditan que su persona realizó pagos parciales en un total de $us9250.- de forma posterior a la fecha en la que verdaderamente contrajo la obligación, que fue el 14 de abril de 2009; y, iii) Error de derecho en la aplicación de los arts. 415 del CC y 798 del CCom, al aplicarle un interés bancario cuando ello está determinado para las operaciones o negocios sometidos a las regulaciones especiales que rigen las transacciones bancarias. Observaciones a pesar de las cuales los Vocales ahora demandados confirmaron la Sentencia 014/2014 y absolviendo las dos primeras interrogantes del impetrante de tutela al referir que: a) El fallo cuestionado fue dictado dentro del plazo establecido en el art. 204 del CPC.1976, porque las partes fueron notificadas el 7 de enero de 2014, con el proveído de 11 de diciembre de 2013, por el cual se pasaron obrados al despacho para dictar resolución; y, b) Para establecer el monto realmente pagado deben considerarse únicamente los pagos documentados efectuados con relación al objeto de la obligación, lo que en el caso de autos no aconteció; mientras que el pago parcial al que hace referencia el apelante -de $us9250-, al ser de los meses de enero, marzo y abril 2010, que es anterior a la suscripción del documento base del proceso ejecutivo, por lo que, puede que sea considerado, a pesar de que en dicho documento se refiera a que la deuda fue contraída el 14 de abril de 2009, puesto que si dicho pago era de conocimiento de ambas partes, el mismo debió constar en el documento de reconocimiento de firmas de 20 de agosto de 2010; fundamentos a pesar de los cuales las mencionadas autoridades judiciales omitieron responder el tercer agravio advertido por el accionante, respecto al presunto error de derecho en la aplicación de los arts. 415 del CC y 798 del CCom, por establecérsele un interés bancario, cuando el mismo más allá de haber sido pactado, debe ser determinado para las operaciones o negocios sometidos a las regulaciones especiales que rigen las transacciones financieras, lo que en su caso como particular no se ajustaría; aspecto por el cual se evidencia que el Tribunal de alzada si bien refirió los antecedentes del proceso omitió dar conformidad a lo establecido en el art. 236 del CPC.1976, al obviar circunscribir el Auto de Vista 412/2014, a todos los puntos objeto de la apelación de Winston Franklin Barrientos Díaz, omitiendo referirse de forma fundamentada ya sea positiva o negativamente respecto a la cuestionante realizada de la indebida aplicación de intereses bancarios, manteniendo la incertidumbre del accionante respecto a este punto; sin considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, los Vocales demandados se encontraba constreñidos a fundamentar adecuadamente su fallo, permitiendo a las partes tener plena certeza del porqué de su decisión.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12054-2015-25-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 71/15 de 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 363 a 365, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Winston Franklin Barrientos Díaz contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2015, cursante de fs. 307 a 311, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra por Rory Barrientos Díaz, para el cobro de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses), más intereses; la Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 014/2014 de 24 de enero, declarando probada la demanda e improbada la excepción de pago documentado, ordenando la cancelación de la suma adeudada más los intereses convenidos; incurriendo así en una grosera equivocación legal, al determinar la aplicación de intereses bancarios, lesionando el art. 415 del Código Civil (CC) y art. 798 del Código de Comercio (Ccom); puesto que dicho interés es autorizado por la Autoridad de Supervisión y Fiscalización Financiera (ASFI), para las operaciones o negocios sometidos a las regulaciones especiales que rigen las transacciones bancarias, que se aplican según la clase de operación o negociación, mismo que aun cuando las partes hubieran convenido su aplicación debe estar sujeto alimitaciones, porque es inadmisible que se apliquen a personas naturales un interés bancario.

Cuestionantes sobre las cuales presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 412/2014 de 5 de diciembre, confirmando la Sentencia impugnada, sin pronunciarse respecto a los agravios denunciados en el memorial de apelación; con lo que los Vocales demandados, a través de su Resolución, vulneraron su derecho y garantía fundamental del debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación, así como el principio de seguridad jurídica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció como vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 412/2014, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo en consecuencia la emisión de una nueva resolución, absolviendo en el fondo todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, restituyendo el derecho y garantías fundamentales del debido proceso en sus vertientes de pertinencia, congruencia, fundamentación y motivación; y, seguridad jurídica.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 38/15 de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 313 a 314, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el fundamento de que, contra el proceso ejecutivo que cuenta con una sentencia ejecutoriada no promovió el proceso ordinario conforme prevé el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), sustituido por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

En virtud de la impugnación presentada por Winston Franklin Barrientos Díaz el 27 de julio de 2015 (fs. 315 a 316 vta.) argumentando que, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0367/2012 de 22 de junio, se tiene que, cuando dentro de un proceso ejecutivo se denuncia la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales del debido proceso, corresponde suconsideración por la vía constitucional, y la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar derechos fundamentales; por ello, al haber en el caso denunciado, la vulneración de sus derechos a una debida fundamentación, motivación y pertinencia, no es aplicable el principio de subsidiariedad, solicitando al efecto se revoque la Resolución impugnada y se admita la acción planteada.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0245/2015-RCA de 3 de septiembre, cursante de fs. 321 a 328, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 38/15 de 17 de julio de 2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, disponiendo que dicho Tribunal admita la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 360 a 362 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, después de ratificar inextenso la acción planteada, manifestó que lo único que pretende es que se lleve a cabo un acto de justicia, dado que, dentro del lamentable proceso ejecutivo que se le sigue a pesar de intentar conciliar no logró llegar a un acuerdo con los abogados de la contraparte, por lo que, se solicitó a la Jueza a cargo del proceso, que dicte una sentencia estimando los interés que pueda pagar el ejecutado para cancelar la deuda, aspecto que al no ser considerado fue la base de la apelación interpuesta, por considerar que la Jueza a quo vulneró lo establecido en los arts. 415 del CC y 798 del CCom, al no respetarse que el interés bancario es el autorizado por la ASFI, para las operaciones o negocios sometidos a regulaciones especiales que rigen las transacciones bancarias, aplicables según la clase de operación financiera, aun cuando las partes hubieran convenido ello en base a la libertad contractual; aspecto que a pesar de ser impugnado tampoco obtuvo el tratamiento respectivo por el Tribunal ad quem, quienes también omitieron pronunciarse, prescindiendo exponer fundadamente sobre los intereses bancarios determinados.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Aida Luz Moldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 340 y vta., manifestaron que, el proceso ejecutivo a diferencia del ordinario no persigue declaración de derechos dudosos o controvertidos, por lo que, no importa la discusión de una controversia,debiéndose así cumplir el procedimiento preestablecido a efectos de conseguir el cobro de un crédito o el cumplimiento de una obligación, conforme esté determinado en el título ejecutivo; por cuanto la excepción de pago es un medio de extinción de la deuda, dentro de la cual quien la plantea tiene la obligación de justificar el pago total de lo adeudado mediante una constancia escrita, mientras que si solo se hubieren realizado pagos parciales los mismos deben constar en la liquidación; aspectos que fueron debidamente tratados en el Auto de Vista 412/2014, conforme a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia.

Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 341 a 343, manifestó que: a) La acción de cobro ejecutivo interpuesta por Rory Barrientos Díaz, tiene como título ejecutivo el documento privado reconocido notarialmente de 20 de agosto de 2010, mismo que en la estipulación de intereses expresamente refiere que "serían calculados conforme intereses anual por préstamos del Banco Mercantil Santa Cruz al día de pago"(sic), por cuanto se solicitó la cancelación de $us35 000.-, más el pago de los intereses conforme a lo convenido; demanda contra la que Winston Franklin Barrientos Díaz planteó únicamente la excepción de pago documentado, sin objetar u observar la estipulación de intereses convencionales; por lo que, no correspondía emitir pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia; b) En la resolución emitida por su autoridad no se ha aplicado el art. 415 del CC, puesto que el pronunciamiento se limitó a la forma en que las partes convinieron los intereses, conforme se reconoció en los actos del proceso; c) Su autoridad en ningún momento ordenó la aplicación de intereses bancarios, supliendo una situación de omisión de especificación del interés por las partes del contrato, como falsamente acusa el accionante al referir la vulneración del art. 798 del CCom, al estar los mismos ya establecidos en el contrato de deuda; d) En lo que respecta al cuestionamiento sobre la estipulación de intereses bancarios fuera de los límites a si hubieren sido consensuales, corresponde aplicar la naturaleza del proceso ejecutivo, cuyo trámite es especial y distinto al de un proceso de conocimiento, al tender al cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos dotados de autenticidad, con fuerza ejecutiva, donde se busca la satisfacción de una obligación que la ley presume como existente y válida sin necesidad de un proceso ordinario, así en este tipo de proceso no se distinguen derechos dudosos o contradictorios y la ejecución está subordinada al documento base de ejecución, por cuanto la pretensión del impetrante de tutela resulta impropia; y e) En la acción de amparo constitucional interpuesta, no se advierte cuál es el derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerado por su autoridad, al haberse limitado los argumentos a reiterar lo expuesto en el recurso de apelación.

I.3.3. Resolución

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