Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada, en razón a que, de los datos del expediente se advierte que las autoridades demandas, a tiempo de dictar el Auto de Vista 100, si bien respondieron a los dos primeros puntos apelados, omitieron responder de manera clara y precisa el tercer punto de apelación, por el que se dictó procedente la apelación, relacionando a las supuestas declaraciones falsas de la supuesta incautación; asimismo, no aclararon ni explicaron los motivos por los cuales afirmó que la pruebas presentadas por el Ministerio Público justificarían el fallo de dicha Sala; tampoco explica el por qué no se hubiera señalado audiencia de producción de prueba al tenor del art. 406 del CPP; asimismo no explica cómo es que arribaron a la conclusión de que se estaría utilizando un proceso para desincautar un inmueble de otro proceso y que se le habría causado indefensión al Ministerio Público; aspectos por los cuales se advierte la existencia de una evidente falta de fundamentación. Advirtiéndose también que la referida resolución judicial impugnada adolece de incongruencia interna, ya que los Vocales demandados, si bien declararon procedente la apelación interpuesta, omitieron disponer en su parte resolutiva los efectos de su decisión. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Datos de los que se advierte que las autoridades demandadas, a tiempo de dictar el Auto de Vista 100, si bien respondieron a los dos primeros puntos de apelación, señalando que no es evidente que no se le dio a la Fiscalía oportunidad de contestar el traslado del incidente; y que no es preciso aportar otros medios o elementos de prueba, ya que de los datos del proceso y el cuaderno de investigaciones se evidencia los actos de investigación; empero, omitió responder de manera clara y precisa el tercer punto de apelación -por el que se declaró procedente la apelación- relacionado a las supuestas declaraciones falsas de la supuesta incautación, puesto que los argumentos vertidos en el Auto de Vista cuestionado, al ser confusos y poco claros no explican a cabalidad este aspecto; toda vez que la afirmación efectuada en el sentido que la Jueza a quo habría incumplido con su deber de fundamentar y de valorar la prueba presentada, no llega a ser suficiente como para conocer con certeza que cuestiones resueltas carecían de fundamentación y qué pruebas no fueron valoradas; asimismo no aclara ni explica los motivos por los cuales afirmó que las pruebas presentadas por el Ministerio Público justificarían el fallo de dicha Sala, puesto que se desconoce a qué pruebas se refiere si es a la ofrecida en la apelación o a la ya existente en el cuaderno de investigación, y si se referían a las ofrecidas en la apelación, tampoco explica el por qué no se hubiera señalado audiencia de producción de prueba al tenor del art. 406 del CPP; asimismo no explica cómo es que arribaron a la conclusión de que se estaría utilizando un proceso para desincautar un inmueble de otro proceso y que se le habría causado indefensión al Ministerio Público; aspectos por los cuales se advierte la existencia de una evidente falta de fundamentación respecto a los argumentos que sustentaron la procedencia de la apelación presentada por el Ministerio Público. De igual manera, se advierte que la referida resolución judicial impugnada adolece de incongruencia interna, ya que los Vocales demandados, si bien declararon procedente la apelación interpuesta, omitieron disponer en su parte resolutiva los efectos de su decisión, puesto que por regla general toda resolución que resuelva una impugnación debe necesariamente expresar los efectos emergentes de su determinación, ya que caso contrario estaríamos ante decisiones que carezcan de eficacia jurídica.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S2
Sucre, 20 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17545-2016-36-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 285 vta. a 287 y su complementaria de fs. 288 y vta., pronunciadas dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Luisa Limpias Chávez en representación legal de Ernesto Limpias Gutiérrez contra Hugo Juan Iquise Saca y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales, presentados el 26 y de octubre y 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 162 a 182, y el de subsane de fs. 191 a 192 vta. el accionante, a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato, contratos lesivos al Estado y legitimación de ganancias ilícitas, la Jueza Primera Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, mediante Auto 133 de 12 de noviembre de 2015, admitió y declaró probado el incidente de nulidad de secuestro presentado por su persona contra el Requerimiento Fiscal de 10 de julio de 2015, que disponía una irregular designación de depositarios judiciales a los empleados del lugar y posteriormente a la 'Policía Montada", a pesar que su persona e hijas se encontraban presentes en sus predios durante el allanamiento y secuestro de sus bienes, usurpando de esa forma funciones judiciales. Decisión que habiendo sido apelada por el Ministerio Público el 27 de noviembre de 2015, mereció el Auto de Vista 100 de 22 deabril de 2016.
No obstante, en la tramitación de este medio de impugnación se incurrió en algunas irregularidades que lesionaron sus derechos fundamentales, puesto que las autoridades demandadas inobservaron el principio de congruencia al resolver cuestiones que no fueron impugnadas en base a documentación nueva que si bien fue ofrecida por la parte apelante, pero no fue de conocimiento de la Jueza de instancia y menos producida en audiencia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, el Auto de Vista 100 no contaría con una razonable fundamentación que explique el por qué se llegó a la conclusión de que su propiedad hubiera estado incautada, además que tampoco existiría fundamento alguno sobre la legalidad o no de las actuaciones fiscales al disponer el secuestro y designación de depositarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119 y 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 100 de 22 de abril de 2016, y disponiendo que con carácter previo a la dictación de nuevo fallo, se señale audiencia de producción de prueba de acuerdo al art. 406 del CPP; así como también que se resuelva el recurso de apelación incidental en base a los agravios establecidos en el mismo y en la respuesta correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 2 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 285 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional.
La representante del accionante en uso a la réplica manifestó: a) Lo que está en cuestión es la decisión del Tribunal de alzada respecto a la decisión de la Jueza a quo sobre la nulidad de secuestro por la forma arbitraria e ilegal de cómo se realizó, y b) La presentación de prueba por parte de los Fiscales a los Vocales. Por lo que solicita se conceda la tutela solicitada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca y Victoriano Morón Cuellar, Vocales demandados, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de garantías, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 197.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Iván Ortiz Tristan, Fiscal de Materia, en la audiencia, señaló: 1) La comisión de fiscales en ningún momento realizó requerimiento que vulnere sus derechos del accionante; 2) La Fiscalía presentó sus pruebas ante los Vocales, con lo que demostraron efectivamente que no existe vulneración de derechos y “…que el secuestro se trata de animales de vaca, caballo e incluso hay hasta una llama semoviente…”(sic), por lo que no se trata del secuestro de una propiedad de tierra; 3) La incautación de las 807 hectáreas, ya se realizó en otro proceso el 1990 diferente a este proceso; 4) “…la Sra. Juez Albania ha actuado mal porque está disponiendo que se devuelvan una propiedad que se encuentra incautada…”(sic) en otro proceso; y, 5) No existe “…ninguna vulneración con el auto de vista que dictó la Sala sino más bien la protección de los derechos y el Ministerio de Gobierno que ha solicitado esta incautación de perseguir bienes que son fruto del delito…” (sic), por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
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