Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante alega la lesión del derecho de petición; toda vez que, no obstante las solicitudes presentadas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, respecto a los presuntos requisitos incumplidos en el trámite de aprobación de la urbanización el Rosedal, así como la normativa en que basan dicha observación, sus petitorios no han merecido respuesta alguna por parte de la autoridad edil demandada, gestiones que se iniciaron hace más de un año y tres meses.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerar el derecho a la petición, siendo que la parte demandante dentro del trámite de aprobación de la urbanización, presento memorial dirigido al alcalde, solicitando información, petición que fue reiterada en varias oportunidades sin que ninguna de éstas haya merecido respuesta alguna, por cuanto el accionar de la administración municipal vulnera el derecho del accionante y de quienes acuden a estas instancias a gestionar y regularizar tramites de esta naturaleza, más aun cuando estos se prolongan por tanto tiempo. Asimismo se llama la atención al juez de garantías, instándole que en futuras actuaciones cumpla con los plazos procesales constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…la parte demandante, dentro del trámite de aprobación de la urbanización Rosedal, presentó el 30 de junio de 2017 memorial dirigido al Alcalde Municipal de Cobija, solicitando específicamente se le haga conocer dos situaciones concretas; la primera, -las observaciones para corregir las mismas- y -la norma en la que basan dichas observaciones-, petición que fue reiterada el 5 de julio de igual año, sin que ninguna de éstas haya merecido respuesta alguna, hasta la presentación de esta acción tutelar. Consiguientemente, tomando en cuenta que la accionante, ha dado cumplimiento a los presupuestos que hacen viable la tutela por lesión al derecho de petición, establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda vez que: i) Presentó las solicitudes efectuadas de manera expresa a la autoridad edil ahora demandada (Conclusiones II.1 y 2); ii) las referidas solicitudes datan; la primera, del 30 de junio y, la segunda; del 5 de julio, ambas del año 2017, y la presentación de la acción de amparo constitucional es realizada 24 de julio de igual año, tiempo razonable para contar con una respuesta material; y, iii) Peticiones que no fueron atendidas, por cuanto no merecieron una respuesta -positiva o negativa- y de manera formal o expresa, de parte de la autoridad municipal, a quien dichos petitorios fueron dirigidos, agotando así las vías e instancias idóneas de esa repartición edil; motivo por el cual, corresponde concederse la tutela demandada, por cuanto el accionar de la administración municipal, vulnera el derecho a la petición de los administrados, quienes acuden a estas instancias a gestionar y regularizar tramites de ésta naturaleza, más aún cuando éstos se prologan por tanto tiempo, como se tiene acreditado en el caso que se examina”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S2 Sucre, 30 de abril de 2018
SALASEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 21868-2017-44-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 13/17 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Mario Quinteros Monje en representación legal de Sandra Lizeth Quinteros Reguerin contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 31 a 32, el representante legal de la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio y 5 de julio de 2017, presentó memoriales dirigidos al Alcalde Municipal de Cobija, solicitando respuesta respecto del trámite de aprobación de la Urbanización Rosedal de propiedad de su representada, concernientes a dos observaciones específicas, referidas a: a) Los presuntos requisitos incumplidos del trámite de aprobación de la Urbanización Rosedal ubicada en Villa Busch; y b) Que indique la norma en la que sustenta la restricción de venta o compromiso de transferencia, sobre partes de la superficie del referido predio.
Continua señalando que, reiteradas veces se apersonó a Secretaría del despacho del Alcalde, sin obtener respuesta alguna a sus peticiones, puesto que desde hace más de un año y tres meses de iniciado el trámite de aprobación de la Urbanización Rosedal, éste se halla con observaciones sin especificación, atentando contra la economía de su poderdante, así como contra los principios ...establecidos en la Constitución Política del Estado, referidos a la función pública de eficiencia, eficacia, transparencia y economía.
Agrega que, no obstante haber cumplido todos los requisitos técnico legales, devolvieron su trámite a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro, sin un argumento técnico legal ni observación válida, situación irregular que corroboraba lo señalado verbalmente por su Director, en sentido de que la señalada aprobación precisaba previamente de una cesión de terreno equivalente al 10% de la superficie total, aclarando que en su caso sería de seis lotes.
Culmina indicando que, la referida devolución de su trámite con la excusa de tener observaciones técnicas, es contraria a los informes que evidencian el cumplimiento de los requisitos, cuando lo que correspondía frente al cumplimiento de los requisitos, era firmar la resolución de aprobación y pasarla al Concejo Municipal, no obstante hasta la fecha, no obtuvieron una respuesta que permita subsanar cualquier observación de dicho trámite.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la lesión del derecho de petición de su representada, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se le otorgue una respuesta precisa y fundamentada a las solicitudes realizadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 28 de julio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., en la que estuvieron presentes el representante legal de la accionante y su abogada, ausente la autoridad edil demandada, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada y representante legal de la accionante ratificó el contenido de la acción tutelar, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0146/2014 y 0129/2014, relativas al derecho a la petición; añadiendo por su parte la abogada, que en tres días deben dictarse las providencias de pronto despacho, el plazo para el trámite de la Urbanización ya concluyó, el mismo que debió enviarse al Consejo Municipal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaEl Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, Luis Gatty Ribeiro Roca, pese a su legal citación (fs. 38), no se hizo presente en audiencia, tampoco presentó informe escrito.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13/17 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 41 y 42, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Alcalde del Municipio de Cobija, en el plazo de tres días hábiles, otorgue una respuesta debidamente fundamentada, apegada a la norma administrativa y bajo responsabilidad a las solicitudes presentadas y recepcionadas de 30 de junio y 5 de julio de 2017, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 8.II de la CPE, establece los principios y valores en los que se sustenta el Estado, entre ellos el de transparencia, que implica un flujo constante de información entre el Estado y la sociedad plural, supone una respuesta a la exigencia social de que la administración pública proceda oficialmente, encuentra su fundamento en la necesidad de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, es la predisposición de los funcionarios de dar a conocer aquello que debe ser conocido; 2) El art. 24 de la Norma Suprema, proclama el derecho a la petición, definido en la "SC Nº 189/2001-R", como la potestad o facultad que tiene la persona individual o colectiva de pedir o solicitar algo concreto a autoridades o funcionarios públicos en búsqueda de una respuesta formal y pronta, derecho que no solo involucra la posibilidad de acudir a la administración pública sino que supone, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución, elemento sin el cual este derecho pierde esencia; y, 3) Al ser evidente que la parte accionante se dirigió al Alcalde Municipal de Cobija, haciendo un pedido que en derecho le corresponde, a través de las solicitudes debidamente recepcionadas (de 30 de junio y 5 de julio de 2017) sin que hasta la fecha hubiera merecido respuesta, aspecto que a todas luces es atentatorio a derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 30 de junio de 2017, dirigido a Luís Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, mediante el cual el representante legal de Sandra Lizeth Quinteros Reguerin, señalando que dentro del trámite de la urbanización “ROSEDAL”, ubicado en la zona de Villa Busch, el 21 de diciembre de 2016, luego de diez meses, la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija le extiende la “certificación 006/2016”, de aprobación de la planimetría de dicha Urbanización, documentación que prosiguió en su trámite supuestamente en revisión, sin contar con una respuesta que lesdé a conocer las observaciones que pudieran existir para corregir las mismas, razón por la cual, solicitó que atienda su pedido considerando que el mismo le ocasiona daño en su economía y patrimonio, pues se ve impedido de efectuar cualquier transferencia en tanto el trámite no se concluya (fs. 2 y vta.).
II.2. Por memorial de 5 de julio de 2017, dirigida a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, reiterando su solicitud de respuesta a observaciones dentro del trámite de aprobación de la urbanización Rosedal (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión del derecho de petición; toda vez que, no obstante las solicitudes presentadas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, respecto a los presuntos requisitos incumplidos en el trámite de aprobación de la urbanización el Rosedal, así como la normativa en que basan dicha observación, sus petitorios no han merecido respuesta alguna por parte de la autoridad edil demandada, gestiones que se iniciaron hace más de un año y tres meses.
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