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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0137/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0137/2012

En esta acción de amparo constitucional, la accionante sostuvo que la autoridad demandada, Gerente General de EMSA, lesionó su derecho a la estabilidad laboral, por cuanto no cumplió con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Je Departamental del Trabajo. El Tribunal Constitucional Plur...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante sostuvo que la autoridad demandada, Gerente General de EMSA, lesionó su derecho a la estabilidad laboral, por cuanto no cumplió con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Je Departamental del Trabajo. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela por falta de citación al tercero interesado, analizando previamente la existencia de la causal de improcedencia de actos consentidos libre y expresamente.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al advertirse una omisión tanto por la parte accionante de amparo en no identificar al tercero interesado, así como por el Tribunal de garantías de no ordenar su subsanación, circunstancias que impidieron un pronunciamiento de fondo debido a la existencia de tercero interesado que vería afectada su situación jurídica.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "En el caso que se examina, se constata que la ahora accionante en procura del restablecimiento de sus derechos considerados lesionados formuló acción de amparo constitucional el 27 de febrero de 2012, contra Alberto Narvaez Acuña, Gerente General a.i. de EMSA, en cuyo memorial no consignó el nombre del o los terceros interesados; solicitando, por el contrario, en el Otrosí 3º de su memorial, en vía de medida cautelar, se ordene al demandado abstenerse de “ejercitar nombramiento del cargo de Gerente Administrativo Financiero en la empresa EMSA” (sic). El Tribunal de garantías por Auto de 2 de marzo de 2012, admitió el amparo constitucional presentado por la accionante y respecto del otrosí 3º dispuso “Estése a lo principal”, celebrándose la audiencia de consideración del amparo el 9 de marzo de 2011, en la cual pronunció resolución denegando la tutela al advertir que la presente acción adolecía de defectos de forma por no haberse identificado al tercero interesado y “que necesariamente deben ser subsanados por la accionante a fin de no perjudicar al tercero interesado; siendo necesario incluir en la misma calidad a quien representó a la Jefatura Departamental de Trabajo” (sic). De acuerdo con las reglas y subreglas señaladas, es posible concluir que el Tribunal de garantías ante la omisión de la accionante en consignar el nombre del tercero interesado, en lugar de admitir directamente la acción, debió ordenar su subsanación, al tratarse de un requisito de admisibilidad, pues éste al igual que los otros requisitos de forma, debe ser observado para su subsanación antes de admitir la acción y no a tiempo de resolverla, como ocurrió en el caso de autos, en el que el Tribunal de garantías admitió la acción y celebró la audiencia de amparo, y en resolución de la misma denegó la tutela por el incumplimiento de este requisito, desconociendo que si bien es evidente que la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no establece un plazo de subsanación para los requisitos formales; empero, tampoco exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad y de resguardar la tramitación de la acción de amparo en correspondencia con su finalidad, esto es de otorgar una tutela pronta y oportuna asegurando un proceso constitucional de tutela respetuoso de las garantías del debido proceso, que resguarde la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado. En tal sentido, ante la falta de identificación del tercero interesado en la demanda de amparo, el Tribunal de garantías independientemente de la omisión incurrida por la accionante debió cumplir con el deber de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, otorgando a la accionante el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas para que cumpla con el requisito omitido. Consecuentemente, al advertirse una omisión tanto por la parte accionante de amparo en no identificar al tercero interesado, así como por el Tribunal de garantías de no ordenar su subsanación, estas circunstancias impiden un pronunciamiento en el fondo de la demanda de tutela y, por lo mismo, su denegatoria, en razón de la existencia de tercero interesado en la presente causa, conforme se evidencia del nuevo nombramiento que realizó el Gerente General demandado, en el cargo cuya reincorporación solicita la accionante".

Precedentes

La SCP 0137/2012 en su FJ. III.3. dispone: "...Según el art. 77.2 de la LTCP, se establece como requisito de la demanda de acción de amparo constitucional identificar al tercero interesado; empero, considerando que el desarrollo legislativo de la citada Ley se refiere únicamente a la exigencia de su identificación como contenido de la demanda de acción de amparo sin establecer la forma, procedimiento ni los efectos jurídicos en caso de incumplirse con este requisito, corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, estableciéndose lo siguiente:

1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado".

Titulacion jurisprudencial

La omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad y no así en la fase de celebración de la audiencia, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre la intervención de los terceros interesados en la acción de amparo constitucional, que puede ser construida a partir de los siguientes precedentes constitucionales:

1. En la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, sentencia fundante, se estableció que: “...el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”.

2. La SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por las SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1395/2011-R, entre otras, refiriéndose a la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado señaló que: “…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”.

3. Asimismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de este requisito, la citada Sentencia determinó las siguientes reglas a aplicarse: “En consecuencia, en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas: a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo. b) La notificación puede ser personal o por cédula. c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal. d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa. e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

4. La SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, efectuando una modulación respecto a los efectos jurídicos en caso de omitirse con la citación al tercero interesado, determinó que: “…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia”. Aclarándose que esta última situación opera ante la previsibilidad de que los efectos de la resolución de amparo constitucional podrían afectar la situación jurídica del tercero interesado, conforme determinó la SC 0408/2011-R de 14 de abril.

5. La SCP 053/2012 dispuso una modulación a este último entendimiento, considerando las particularidades de la etapa de transición y la observancia de los principios de celeridad y economía procesal disponiendo que: “si bien en otra circunstancia, la falta de formalidad en las diligencias de notificación a los terceros interesados, daría lugar a la devolución de obrados al tribunal de origen, para su subsanación, en mérito al tiempo transcurrido desde la presentación de la acción hasta el pronunciamiento del presente fallo, se resuelve la causa conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del principio de celeridad y de economía procesal, toda vez que se estableció la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados”.

6. Posteriormente, la SC 0137/2012, en vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional que reguló la citación al tercero interesado, sistematizó toda la jurisprudencia constitucional vinculada a los terceros interesados, a partir de la SC 1351/2003-R integrando los precedentes generados por el Tribunal Constitucional a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al siguiente razonamiento: “FJ. III.3. ´Según el art. 77.2 de la LTCP, se establece como requisito de la demanda de acción de amparo constitucional identificar al tercero interesado; empero, considerando que el desarrollo legislativo de la citada Ley se refiere únicamente a la exigencia de su identificación como contenido de la demanda de acción de amparo sin establecer la forma, procedimiento ni los efectos jurídicos en caso de incumplirse con este requisito, corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, estableciéndose lo siguiente: 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes. 2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional. 3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda. En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente. Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado. 4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías. 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo. 6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado".

7. La SCP 1008/2012, confirmó el razonamiento de anulación de obrados por falta de citación de terceros interesados, por lo mismo, se constituye en un precedente con un entendimiento jurisprudencial que inaplica el estándar más alto, toda vez que la SCP 053/2012 se dispuso que en virtud a los principios de celeridad y economía procesal, la falta de notificación a los terceros interesados no daba lugar a la devolución de obrados al tribunal de origen para su subsanación, por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.

8. Finalmente, la SCP 0824/2013, emitida en vigencia del Código Procesal Constitucional, estableció que es posible prescindir de la intervención de los terceros con interés legítimo en la acción de amparo constitucional cuando su participación o presentación de pruebas no incida en desvirtuar el acto lesivo denunciado, extremo que tiene que ser valorado por el Juez o Tribunal de Garantías.

9. La SCP 1617/2013 confirmó este razonamiento estableciendo que en los supuestos de incumplimiento de requisitos de forma de la acción de amparo constitucional no observados en fase de admisibilidad por las o los jueces o tribunales de garantías, en resguardo de los derechos a la justicia material y al acceso a la justicia, dichos requisitos deben flexibilizarse en etapa de revisión de esta acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2012

Sucre, 4 de mayo 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00363-2012-01-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 003/2012 de 9 de marzo, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carola Teresa Cabrera Quiroga contra Alberto Narvaez Acuña, Gerente General a.i. de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo (EMSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 20 a 23 vta., la accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2010, ingresó a trabajar a EMSA en el cargo de Auditora interna; posteriormente el 1 de agosto de 2011, fue promovida al cargo de Gerente Administrativa y Financiera; sin embargo, cuando se produjo el cambio de Gerente General en la Empresa, el ahora demandado en su condición de Gerente General a.i., sin que medie motivo o evaluación alguna y ninguna justificación, agradeció sus servicios mediante memorando de 2 de septiembre del mencionado año.

Ante esta situación acudió a la Dirección Departamental de Trabajo denunciando la ilegalidad que se cometió en su contra; posteriormente, en la audiencia conciliatoria, el Gerente demandado ratificó su despido; empero, la mencionada Dirección emitió la Resolución JDTC-GSML/R-036/2011 de 10 de octubre, conminando al Gerente ahora demandado su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.

Sin embargo, en lugar de cumplirse con la conminatoria, el demandado presentó el 17 de octubre de 2011, un memorial de aclaración y complementación, que dio lugar al Auto de 21 de noviembre de ese año, por el que el Jefe Departamental del Trabajo, resaltando la actitud maliciosa y dilatoria del Gerente General a.i. de EMSA, ratificó la conminatoria de su reincorporación.

Ante esta situación, solicitó al Gerente demandado cumpla con lo determinado por el Ministerio de Trabajo, pedido que hasta la fecha de interposición no fue respondido, tampoco se le restituyó alcargo de Gerente Administrativa y Financiera de EMSA, omisión que ha vulnerado su derecho al trabajo, al no existir motivo alguno para su destitución, máxime si por su desempeño fue ascendida al cargo de Gerente Administrativa; ilegalidad que contraviene lo previsto en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que instituye el derecho a una fuente laboral estable.

En el mismo sentido, el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 9 de su Disposición Reglamentaria, establece cada una de las causales de despido; pero, en su caso, el memorando de agradecimiento de servicios no justificó ninguna causal de destitución, por ello es que el Inspector del trabajo ordenó su reincorporación sin que el demandado hasta la fecha de interposición de la presente acción haya cumplido con la conminatoria, con cuya omisión se vulneró el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, normativa que establece que la conminatoria es de obligatorio cumplimiento a partir de su notificación, y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, actuación que no implica la suspensión de la ejecución de la conminatoria; por el contrario el art. 10.V del citado Decreto, determina que sin perjuicio de lo dispuesto en su parágrafo IV, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan en función a la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; por ello, las SSCC 1612/2003-R y 1277/2010-R, determinaron que la protección del derecho al trabajo proscribe actos arbitrarios o abusivos de los empleadores, cuya protección involucra el derecho que tiene todo ciudadano para acceder a un cargo y gozar en su fuente laboral del respeto, estabilidad y condiciones necesarias para su buen desempeño.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera lesionado su derecho a la estabilidad laboral, previsto en el art. 46.I.2 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción, disponiéndose: a) Se la restituya a las funciones que desempeñaba como Gerente Administrativa y Financiera de EMSA; b) Se ordene el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; y, c) Se sancione en costas a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 113 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó y reiteró los extremos de su demanda.

Con el derecho a la réplica, la accionante aseveró que: 1) La interposición del recurso de complementación a la conminatoria no implica suspensión de la ejecución; por lo que se agotó la vía administrativa; 2) El demandado tenía conocimiento de la conminatoria pero designó a otra persona en su cargo; 3) La empresa debió impugnar en su momento la decisión del Jefe Departamental del Trabajo; por lo que no puede hacerlo en esta acción constitucional; 4) La actuación del demandado es maliciosa, puesto que para otras actuaciones la notificaron en forma personal, pero con el rechazo a su solicitud de reincorporación por supuesto abandono lo hicieron en el tablero, quedando así en indefensión; y, 5) Ante la falta de reincorporación por EMSA, no podía estar sin sustento económico.En respuesta a los cuestionamientos del Tribunal de garantías la accionante aseveró que: i) Ingresó a trabajar al Colegio de Auditores el 5 de noviembre de 2011; y, ii) Con la conminatoria se hizo presente a EMSA, pero le indicaron que no tenían instrucciones del Gerente General para reincorporarla.

I.2.2. Informe del servidor público demandado

El Gerente General a.i. de EMSA en su informe que cursa de fs. 85 a 88 de obrados y en la audiencia sostuvo lo siguiente: a) La improcedencia del amparo presentado por la accionante, en razón que omitió mencionar a los terceros interesados que pudieran ser afectados en sus derechos o intereses, tal el caso de la Jefatura Departamental de Trabajo, que fue la instancia que emitió la conminatoria de reincorporación, cuya presencia es vital a efectos de informar sobre si se procedió a la verificación de la reincorporación por dicha instancia en las oficinas de EMSA; tampoco se señaló como tercero interesado a Antonio del Llano Suárez, quien al presente viene cumpliendo las funciones de Gerente Administrativo de mencionada Empresa; b) Es evidente que la accionante prestó servicios en EMSA, teniendo el primer contrato una vigencia del 6 de octubre al 31 de diciembre de 2010 -2 meses y 25 días-; el segundo, del 21 de enero al 31 de diciembre de 2011 -11 meses y 10 días de vigencia-, siendo que las funciones asignadas en los dos contratos de trabajo eran de Auditor Interno de dicha Empresa; sin embargo, cuando se encontraba en plena vigencia el último contrato, la accionante presentó su renuncia al cargo, operándose su retiro voluntario, conforme prevén los arts. 1 y 2 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, concordante con el art. 12 de la LGT; c) El 1 agosto de 2011, se generó una nueva relación laboral entre la accionante y EMSA en virtud a la designación que efectuó el Gerente David Rocha Ana, quien nombró a la accionante en el cargo de Gerente, Administrativo Financiero esa Empresa, otorgándose facultades y un puesto totalmente diferente del que se le había asignado en los contratos de trabajo a plazo fijo antes referidos; d) Emitió el memorando de agradecimiento de servicios dentro del periodo de prueba; siendo que el DS 17289, que excluía del periodo de prueba a los trabajadores con título universitario, los contratados, etc. fue derogado por el art. 55 del DS 21060, circunstancia que demuestra la legalidad del despido por encontrarse dentro del periodo de prueba; e) La Jefatura Departamental de Trabajo en forma ilegal emitió la conminatoria de 10 de octubre de 2011, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas se reincorpore a la accionante y se le pague salarios devengados y demás derechos sociales; Resolución con la que fue notificado el 14 del mismo mes y año; f) La decisión de la Jefatura Departamental contraviene lo previsto en el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que dispone: “en caso de despido de trabajadoras y trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de su despido estén sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública cuando estén sometidos a ellas”; siendo este el caso de todos los trabajadores de EMSA, y en el que se halla incluida la accionante; por tanto, la Jefatura Departamental de Trabajo debió haber rechazado la solicitud de reincorporación hasta tanto la accionante no cumpla con los requisitos previos, es decir, la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; entonces, la Jefatura vició de nulidad la conminatoria de reincorporación, misma que fue pronunciada sin la debida fundamentación de hecho y derecho e incurriendo en una omisión valorativa que hace al debido proceso; g) La conminatoria fue pronunciada después de más de un mes de la audiencia conciliatoria convocada y al solicitarse una aclaración y complementación, la Jefatura Departamental de Trabajo sin mayor fundamento, después de más de un mes, desestimó el recurso de complementación y dispuso como ilegal nuevamente la reincorporación con el pago de salarios devengados y otros beneficios, no obstante, que EMSA no tendría por qué pagar salarios devengados que se generaron por negligencia y retardación de la Jefatura Departamental; h) La solicitud de aclaración y complementación que suspendía la ejecución de la conminatoria hasta tanto la Dirección Departamental se pronuncie, siendo notificados el 24 de noviembre de 2011 con el Auto que.desistió su solicitud de aclaración; empero, la accionante no se hizo presente a las oficinas para su reincorporación; por el contrario, recién por nota de 6 de diciembre de ese año, solicitó su restitución, y previo a los informes de Jefatura de Personal y Asesoría Legal, mediante nota de 8 del mencionado mes y año rechazó su solicitud porque la accionante no obstante de ser notificada el 24 de noviembre del referido año, con el Auto de conminatoria no se apersonó a EMSA para su reincorporación; entonces, tomando en cuenta que su ausencia se prolongó por más de seis días hábiles computables entre la fecha de notificación con el Auto de referencia y la “nota en la que solicitó su reincorporación”, se consideró su ausencia como abandono injustificado; por tanto, su renuncia tácita; i) La accionante fue notificada en el tablero de EMSA con la nota de rechazo a su pedido, porque no compareció a estas oficinas para su notificación personal, situación que se puso en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, circunstancias que demuestran que en su calidad de Gerente no conculcó ningún derecho o garantía constitucional; evidenciándose que fue la propia accionante que renunció a su reincorporación por no haberse constituido en la Empresa; y, jj) La renuncia tácita de la accionante a EMSA queda corroborada con su ingreso a la sección de Recursos Humanos del referido Colegio Departamental en su calidad de Administradora, y pese a las reiteradas solicitudes por parte de EMSA para que se certifique esta situación, el Secretario General del Colegio de Auditores determinó que cualquier certificación debía realizarse por orden judicial, respuesta que importa la tácita aceptación que la accionante, cumple o cumplió funciones en el mencionado Colegio. Finalizó solicitando la denegatoria de la acción.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado no se presentó porque no fue citado.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba denegó la tutela sin imposición de costas, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, la accionante pretende su reincorporación laboral al amparo del DS 0495, que modificó el art. 10 del DS 28699, al establecer que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; cuyo párrafo V establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo IV del presente artículo, la trabajadora o el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección constitucional a la estabilidad laboral; 2) El fundamento de la presente acción persigue consolidar el derecho fundamental que tiene toda persona a una fuente laboral estable y, en consecuencia, dar rigor al principio constitucional de la estabilidad laboral previsto en los arts. “46.2)2” y 48.II de la CPE; empero el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), advierte como condición esencial que la acción debe señalar con precisión del nombre y domicilio de la parte demandada, así como de los terceros interesados; por tanto, no obstante que era deber de la accionante dar a conocer el nombre y domicilio del tercer interesado, incumplió con este requisito, máxime si la parte demandada con prueba documental informó que el 4 de octubre de 2011, contrató los servicios de Antonio del Llano Suárez, para que ejerza como Gerente Administrativo Financiero de EMSA, cargo que ocupaba la accionante hasta el 2 de septiembre del citado año; circunstancia que impide un pronunciamiento sobre la causa sin antes escuchar en audiencia al tercero interesado, quien debe necesariamente ser incluido como tercer interesado a fin de hacer valer su derecho a la defensa; y, 3) El Tribunal Constitucional en sus SSCC 0814/2006-R y 1221/2006-R, estableció subreglas para el señalamiento del domicilio del tercero interesado, su notificación y la participación de éste en la acción de amparo constitucional, así como su audiencia de manera obligatoria.la forma de resolución a pronunciarse para los casos en los que se advierte que no se cumplió con la identificación y/o su notificación; y en caso de constatarse que los accionantes omitieron la identificación del tercero interesado, el Tribunal Constitucional debe denegar la tutela solicitada, dejando expresa constancia que no se ingresó al análisis de fondo; en consecuencia, se constata que la presente acción adolece de defectos de forma que necesariamente deben ser subsanados por la accionante a fin de no perjudicar al tercero interesado; siendo necesario incluir en la misma calidad a quien representó a la Jefatura Departamental de Trabajo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al advertirse una omisión tanto por la parte accionante de amparo en no identificar al tercero interesado, así como por el Tribunal de garantías de no ordenar su subsanación, circunstancias que impidieron un pronunciamiento de fondo debido a la existencia de tercero interesado que vería afectada su situación jurídica.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante sostuvo que la autoridad demandada, Gerente General de EMSA, lesionó su derecho a la estabilidad laboral, por cuanto no cumplió con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Je Departamental del Trabajo. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela por falta de citación al tercero interesado, analizando previamente la existencia de la causal de improcedencia de actos consentidos libre y expresamente.

Precedente

La SCP 0137/2012 en su FJ. III.3. dispone: "...Según el art. 77.2 de la LTCP, se establece como requisito de la demanda de acción de amparo constitucional identificar al tercero interesado; empero, considerando que el desarrollo legislativo de la citada Ley se refiere únicamente a la exigencia de su identificación como contenido de la demanda de acción de amparo sin establecer la forma, procedimiento ni los efectos jurídicos en caso de incumplirse con este requisito, corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, estableciéndose lo siguiente: 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes. 2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional. 3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda. En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente. Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado. 4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías. 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo. 6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado".

Descriptores

Sistematizadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0137/2012Fuente oficial