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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0137/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0137/2014

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada ante la formulación del incidente de nulidad de notificación debió declarar la comparecencia del accionante y dejar sin efecto su rebeldía, fijando día y hora de audiencia, para la consideración, tanto del incidente, como de la situació...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada ante la formulación del incidente de nulidad de notificación debió declarar la comparecencia del accionante y dejar sin efecto su rebeldía, fijando día y hora de audiencia, para la consideración, tanto del incidente, como de la situación jurídica del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...Llevado a cabo el actuado el 22 de julio de 2013, ante la incomparecencia del accionante Silverio Araca Mamani, se declaró su rebeldía ordenando se libre mandamiento de aprehensión que fue ejecutado en 14 de agosto de ese año, fecha en la cual, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, dispuso su detención preventiva. De esta relación resulta necesario distinguir que el mandamiento se ejecutó a raíz de la declaratoria de rebeldía y en momento alguno fue utilizado para fundamentar la medida cautelar, constituyéndose en dos aspectos diferentes que en el marco del caso concreto no pueden ser ligados, de forma que la interposición del incidente no impedía la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva. En ese orden de ideas no es posible sesgar la finalidad de esta acción solicitando se conceda la tutela y se disponga su libertad toda vez que esta garantía procesal ha sido instituida para el restablecimiento de los derechos a la vida y a la libertad física, en este último caso frente a detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos; en tal sentido la detención preventiva obedece a elementos que fueron compulsados por la autoridad jurisdiccional y no es consecuencia de su incomparecencia y consiguiente declaratoria de rebeldía. Con relación a la formulación del incidente de nulidad de notificación que a decir del accionante debió suspender la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, mencionando además, que hasta la fecha el mismo no fue resuelto, corresponde señalar según antecedentes procesales que el accionante interpuso el aludido incidente al día siguiente (23 de julio de 2013) de haberse determinado la declaratoria de rebeldía y librarse en su contra mandamiento de aprehensión. Ahora bien, ante la formulación del incidente de nulidad de notificación conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que la autoridad jurisdiccional declare la comparecencia del accionante, fijando día y hora de audiencia, para la consideración, tanto del incidente, como de la situación jurídica del accionante. En tal sentido, la autoridad jurisdiccional en atención a la finalidad de la declaratoria de rebeldía preceptuada en el art. 91 del CPP, no debió correr en traslado el incidente dilatando el normal desarrollo del proceso, correspondiendo como se mencionó definir en forma inmediata lo impetrado equiparando el incidente de nulidad de notificación formulado, aunque en rigor no sea así, como apersonamiento al proceso, ello en observancia al principio de verdad material que se trasunta en anteponer más allá de los rigorismos procesales la realidad de los hechos, haciendo prevalecer el derecho sustantivo, que en el caso concreto constituye la comparecencia del imputado al proceso a través de la interposición del incidente de nulidad de notificación."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 04445-2013-09-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 04/2013 de 16 de agosto, cursante de fs. 18 vta. a 22 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Silverio Araca Mamani contra José Luis Fuertes Gutiérrez y Roxana Choque Gutiérrez, Jueces de Instrucción en lo Penal Tercero y Cuarta respectivamente del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado en 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está siendo investigado por el Ministerio Público a denuncia del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tinguipaya del departamento de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros previstos en los arts. “154, 144 y 224 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Dentro de esta investigación el Juez fijó audiencia de medidas cautelares para el 22 de julio de 2013; a la cual, no asistió por no haber sido notificado en forma personal, encontrándose en indefensión; ese día presentó justificativo por su incomparecencia y planteó nulidad de notificación apoyado en la “SC 0110/2006-R”.Al ser declarado rebelde, se libró en su contra mandamiento de aprehensión, que debió ser suspendido hasta que se resuelva el incidente de nulidad planteado; sin embargo, hasta la fecha no se emitió resolución alguna, a pesar que su persona por memorial de 22 de julio de 2013, solicitó determinar día y hora de audiencia de medidas cautelares.

Los señalamientos de audiencia para consideración de medida cautelar de carácter personal deben ser notificados mediante la entrega de una copia de la Resolución al interesado; y en ese sentido, al no haber cumplido con la diligencia, las autoridades demandadas no podían asumir decisiones vulnerando derechos, debiendo resolver preliminarmente el incidente planteado por su persona para no colocarlo en indefensión.

El 14 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de medida cautelar, sin resolver el incidente interpuesto, vulnerando el principio del juez natural y el debido proceso, encontrándose ilegalmente detenido como consecuencia de un procesamiento ilegal; a esto se añade que su situación fue definida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y no por el titular del Juzgado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad al estar detenido ilegalmente en el penal de Cantumarca.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de agosto de 2013, según acta cursante a fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante ratificó los términos de la acción reiterando que:

a) Silverio Araca Mamani, no fue notificado con la audiencia de medidas cautelares en forma personal y llevada a efecto la misma se emitió mandamiento de aprehensión;

b) Ese día interpuso incidente de nulidad de notificación, impetrando suspensión de la declaratoria de rebeldía y un nuevo señalamiento de día y hora de audiencia cautelar; sin embargo, estando en espera la determinación, el 14 de agosto de 2013, en cumplimiento del referidomandamiento fue trasladado a estrados judiciales donde se prosiguió con la audiencia cautelar; determinando la Jueza Cuarta en lo Penal su detención preventiva, ignorando que presentó un incidente de nulidad de notificación; y, c) No podía ser notificado en el domicilio procesal de la abogada, pese a que la diligencia fue recibida y por ello presentaron incidente de nulidad, empero determinaron ilegalmente la detención preventiva en el penal de Cantumarca.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 15 vta., expresó: 1) Se encuentra supliendo a los juzgados Cautelares Primero, Segundo y Tercero; 2) El 15 de agosto de 2013, ante la existencia de un aprehendido, fijó día y hora de audiencia de medidas cautelares; 3) De los antecedentes del cuaderno de investigaciones se verifica la existencia de un recurso de nulidad de notificación, que no fue resuelto por el Juez Tercero cautelar, porque se encontraba dentro del plazo para resolver el incidente, considerando además que fue planteado en forma escrita sujeto a la tramitación del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) No se vulneró derecho alguno porque las excepciones e incidentes en esta etapa deben ser tramitadas conforme el art. 314 del CPP, y el Juez de la causa esta dentro de término para resolver; y, 5) No existe vulneración del principio del juez natural porque se encuentra en suplencia del titular.

José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal codemandado, no presentó informe ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante de fs. 12.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituído en Juez de garantías, por Resolución 04/13 de 16 de agosto, cursante de fs. 18 vta. a 22 vta., denegó la tutela con los siguientes fundamentos: i) Ante la imputación formal efectuada por el Ministerio Público, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter real, el Juez cautelar señaló audiencia para el 10 de mayo de 2013; siendo notificado Silverio Araca Mamani “...de manera personal mediante cédula (...) en su domicilio real de calle Bartolina Sisa S/N, a partir de ello, el imputado tiene conocimiento que se le sigue una Acción penal...” (sic); ii) Revisado el legajo han existido varias suspensiones para la consideración de la medida cautelar, siendo una de ellas la fijada para el 22 de julio de 2013, para lo cual fue notificado en su domicilio; es decir, que el accionante fijó; iii) No requirió se deje sin efecto las medidas que se hubieran impuesto en la audiencia de 22 mencionado mes y año, como son el arraigo y mandamiento de aprehensión; y, iv) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penalestá supliendo tres juzgados y por ello atendió la causa del accionante, no siendo evidente vulneración al juez natural.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitido el expediente ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 20 de noviembre de 2013; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se pidió documentación complementaria a José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 2 de diciembre de igual año (fs. 24), mismo que se reanudó por Decreto Constitucional de 3 de enero de 2014 (fs. 1633), por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Jaime Choque Guzmán en su condición de Alcalde de Tinguipaya presentó querella contra Armando Ipore Reynolds y Silverio Araca Mamani, por la presunta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, malversación y conducta antieconómica (fs. 564 a 567 vta.). El 3 de octubre la Fiscal de Materia informó al Juez cautelar de Turno, el inicio de las investigaciones, las cuales se tuvo por presentada ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por decreto de 3 de octubre de 2012 (fs. 568 a 569).

II.2. El Fiscal de Materia, formuló imputación formal el 17 de abril de 2013, contra Armando Iporre Reynolds y Silverio Araca Mamani, solicitando la aplicación de la detención preventiva (fs. 585 a 596).

II.3. El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar, fijó audiencia el 30 de abril de 2013, a efecto de considerar la aplicación de las medidas cautelares para el 10 de mayo de 2013 (fs. 596 vta.), que fue suspendida por la ausencia de los abogados patrocinantes y de los querellantes, postergándose el actuado hasta el 27 de igual mes y año (fs. 608).

II.4. El accionante en 17 de mayo de 2013, se apersonó al proceso haciendo conocer al Juez de la causa domicilio procesal situado en “...oficina Jurídica bolaños” (...), calle Bustillos # 1036 casi esquina bolívar” (sic) (fs. 692). El Juez demandado tuvo por apersonado al accionante, teniendo presente el domicilio indicado supra (fs. 612).III.5.

Se instaló la audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares el 22 de julio de 2013, donde el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, emitió Auto por el cual se declaró en rebeldía al accionante, disponiendo entre otras medidas se expida mandamiento de aprehensión (fs. 691 a 692 vta.).

III.6.

Silverio Araca Mamani, pidió el 23 de julio de 2013, nulidad de notificación indicando que toda notificación con el señalamiento debe ser practicada en forma personal haciéndole entrega de una copia (fs. 701 y vta.). El 5 de agosto del año referido, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar ordenó se corra traslado a las partes para que respondan dentro del término de tres días (fs. 702).

III.7.

El 14 de agosto de 2013, se ejecutó el mandamiento de “detención preventiva”, determinándose audiencia de medidas cautelares para el mismo día (fs. 704 vta.). Llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Tercero, dispuso la detención preventiva del accionante en el recinto penal de Cantumarca (fs. 806 a 808 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada ante la formulación del incidente de nulidad de notificación debió declarar la comparecencia del accionante y dejar sin efecto su rebeldía, fijando día y hora de audiencia, para la consideración, tanto del incidente, como de la situación jurídica del accionante.

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