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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0137/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0137/2014-S2

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que resolvió la apelación dentro de la demanda de asistencia familiar, por cuanto no resolvió todos los agravios expuestos por la apelante, así como por inobservancia del principio de congruencia, p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que resolvió la apelación dentro de la demanda de asistencia familiar, por cuanto no resolvió todos los agravios expuestos por la apelante, así como por inobservancia del principio de congruencia, por inexistencia de armonía en la exposición de motivos, de mayor relevancia en una resolución de apelación. .

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."(...) radicado el recurso de apelación mencionado, y resuelto a través del Auto de Vista 4/2014, el Juez ahora demandado, evidentemente como lo mencionó el Tribunal de garantías, englobó todas los agravios del accionante, en un único considerando, sin realizar una adecuada fundamentación de cada uno de ellos, limitándose a fundamentar su Auto de Vista, en mencionar que “por una parte no se demostró la capacidad económica del demandado; y por otra, que el demandado no hubiese demostrado su incapacidad económica que le impida cumplir con su obligación de padre, concluyendo que la asistencia familiar es una obligación que es revisable en cualquier tiempo, que no causa ejecutoría ni firmeza, fijándose la asistencia familiar de forma provisional”, razonamiento carente de motivación y fundamentación ya que correspondía que la autoridad demandada analice y responda a los agravios cursantes en el recurso de apelación, de forma fundamentada, precautelando se cumpla el fin perseguido por el Recurso de apelación, como es el de reparar el perjuicio que se le hubiese provocado con la emisión de la Jueza a quo. En el caso en concreto no se observa que el Juez ad quem, ahora demandado, hubiese respondido a cada uno de los agravios planteados por el ahora accionante y más al contrario se observa insuficientes fundamentos, que en definitiva derivan en afirmar que la actuación de esta autoridad, incurrió en conculcación del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al estar esta indebida fundamentación vinculada a la administración de justicia, obliga a ser reparado a través de la presente acción tutelar, por ser de interés público, y que por lo tanto se deba conceder la tutela respecto a este punto. Asimismo, es evidente la observación que realiza el accionante cuando refiere que el Juez demandado hubiese procedido a copiar un fundamento de un incidente, puesto que en el Auto de Vista observado, se señala de forma textual que “…no ha demostrado la capacidad económica del incidentado por la parte incidentista a lo largo del proceso” actuación que discurre también en una violación al derecho al debido proceso en cuanto al principio de congruencia que debe guardar la totalidad del Auto Vista, principio que no sólo exige coherencia entre lo pedido y lo resuelto sino en la armonía que se debe guardar en toda la exposición de motivos dentro de una resolución, adquiriendo relevancia este principio cuando se trata de resolver en grado de apelación. En el caso concreto al advertirse esta incongruencia corresponde que se deba también conceder la tutela respecto a este punto. De lo expresado entonces esta Sala considera que el Juez ahora demandado, incurrió en violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación así como en vulneración del principio de congruencia (...)

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2014-S2

Sucre, 17 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06878-2014-14 AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 120 vta., a 123 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Andrés Pérez Maita contra Vladimir Velásquez Ortega, Juez Tercero de Partido de Familia del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 95 a 100 vta., y escrito de subsanación de 25 del mismo mes y año, corriente de fs. 106 a 109, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de asistencia familiar seguida por Ninfa Jacqueline Cepeda Ballesteros, en su contra, se dispuso en sentencia fijarse una asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), determinación que por su parte fue apelada, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 9/2013 de 14 de junio, anulando obrados hasta la admisión de la demanda.

Posteriormente, agrega que contra esta última Resolución la demandante interpuso una acción de amparo constitucional, por la cual se concedió la tutela y se dispuso se emita una nueva resolución. En cumplimiento a esta Sentencia Constitucional, el Juez Tercero de Partido de Familia del departamento dePotosí, libró el Auto de Vista 4/2014 de 18 de febrero de 2014, que en su parte resolutiva revocó la Sentencia 42/2013 de 29 de abril, emitida por la Jueza Primera de Instrucción de Familia del mismo departamento, incrementando la asistencia familiar a la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos).

Sin embargo, denuncia que el referido Auto de Vista 4/2014, no tiene la debida fundamentación, omitiendo pronunciarse sobre los agravios que fueron expuestos en su recurso de apelación. Contrariamente, indica que el Juez demandado procedió a resolver otros aspectos que no fueron apelados, limitándose a declarar sobre la necesidad del menor, así como la demostración de la capacidad económica del obligado, sin siquiera fundamentar y valorar prueba alguna, más al contrario, indica que se hizo menciones sobre incidentes que no fueron presentados, como si el Juez demandado hubiese copiado un fundamento de otro proceso.

Asimismo, refiere que el Juez demandado, de oficio, en un solo día dictó el Auto de Vista ahora observado y se devolvió al Juzgado de Instrucción de Familia, sin que se hubiese procedido a su notificación para hacer uso de la aclaración y complementación, con estas sus actuaciones el Juez habría procedido a vulnerar sus derechos al debido proceso en su dimensión de congruencia y deber de fundamentación.

I.1.2. Derecho, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante, alega como lesionado su derecho al debido proceso y a los principios de congruencia y juez natural, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 10, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 2 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga: a) Se anule el Auto de Vista 4/2014 de 18 de febrero de 2014; b) Se disponga que el Juez Tercero de Partido de Familia del departamento de Potosí, emita uno nuevo, con la debida fundamentación; y, c) Se sancione con daños, perjuicios, costas y multa a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 29 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 115 a.120 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de forma inextensa la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vladimir Velásquez Ortega, Juez Tercero de Partido de Familia del departamento de Potosí, mediante informe cursante de fs. 112 a 113 vta., manifestó que: Se debe denegar la tutela, en el entendido que emitió el Auto de Vista 4/2014, velando el interés superior del menor beneficiario y si el ahora accionante no se encontraba de acuerdo con los fundamentos del mismo, debió haber hecho uso de la explicación y complementación, establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que, fue notificado en tiempo oportuno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ninfa Jacqueline Cepeda Ballesteros, a través de su abogada, solicitó que por la vía de complementación y enmienda el Tribunal de garantías, establezca qué derechos del recurrente fueron vulnerados específicamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 120 vta., a 123 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada emita un nuevo auto de vista, con congruencia, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación. En base al siguiente argumento de orden legal: Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Ninfa Jacqueline Cepeda Ballesteros contra Jorge Andrés Pérez Maita, se establece que dictada la Sentencia “44/2013” de 29 de abril, interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia, señalando una serie de agravios, los cuales no fueron resueltos por el Juez demandado ya que en el Auto de Vista 4/2014 se hace una cita genérica de estos agravios, en consecuencia no se pronuncia sobre todos y cada uno de ellos.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que resolvió la apelación dentro de la demanda de asistencia familiar, por cuanto no resolvió todos los agravios expuestos por la apelante, así como por inobservancia del principio de congruencia, por inexistencia de armonía en la exposición de motivos, de mayor relevancia en una resolución de apelación. .

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