Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2014-S3
Sucre, 10 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06930-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandro Cano Postigo en representación sin mandato de Darío Paulino Arcani Arcani contra Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo en suplencia legal de su similar Segundo ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 5 a 6, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico, fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, en audiencia de 23 de abril de 2014, estás fueron revocadas conforme determina el art. 247.1 de Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la que en la misma fecha a horas 11:40, presentó memorial de señalamiento de cesación a su detención preventiva, solicitando se dé cumplimiento a lo establecido en la SCP 0110/2012 de 27 de abril.
Continúa señalando que, la jurisprudencia constitucional coincide en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos razonables, al tratarse de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, en un plazo breve de tres días como máximo, incluidas las notificaciones pertinentes, aspecto que no fue cumplido por la autoridad judicial ahora demandada, vulnerándose su derecho a la libertad conforme el art. 73 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el argumento de la existencia de la “sobrecarga procesal” para justificar negligencia e incumplimiento de un deber.
El memorial de solicitud de cesación de su detención preventiva no fue providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación así como lo dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, pese a tratarsede una providencia de mero trámite, cuando los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional, debiendo dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro los plazos determinado por ley, y en el caso de no estar normados, dentro de un plazo razonable ya que las dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentan a los derechos constitucionales.
Por lo que considera que se vulneró su derecho a la libertad por existir demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este acto procesal dentro del referido plazo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la Jueza demandada, tramitar y fijar en forma inmediata la audiencia de cesación a su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2014, según consta el acta de audiencia cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante y su abogado, no asistieron a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante de fs. 10 vta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 32 a 33, señaló que: a) El 23 de marzo de igual año, se revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva del ahora accionante, ante el incumplimiento de las mismas; b) El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentada a horas de haberse realizada la audiencia sin darle el tiempo suficiente a la Secretaria-Abogada a faccionar el acta respectiva; c) El Juzgado a su cargo tiene una sobre carga laboral (realiza un promedio de cuatro a cinco audiencias al día, sin contar con procesos con aprehendido), razón por la cual el 29 de abril del referido año, pasó a su despacho el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, el cual fue providenciado el mismo día, fijándose audiencia para el 5 de mayo de 2014, por lo que considera que este se encontrará dentro un plazo razonable; d) En cuanto el faccionamiento del acta, el ingreso de memorial a despacho, la emisión del decreto y señalamiento de audiencia “no existe retardación alguna”, ya que la Secretaria-Abogada debe realizar entre cuatro a cinco actas diarias, siendo las labores judiciales desarrolladas en días y horas hábiles, y no así los sábado, domingos y feriados como lo estaría haciendo el accionante; e) conforme a la SC 0087/2010-R de 3 de mayo, la audiencia de cesación a la detención preventiva debe fijarse de tres a cinco días, por lo que el señalamiento dispuesto se encontraría dentro los parámetros legales y circunstanciales, no pudiendo responsabilizarse de los problemas estructurales, siendo humanamente imposible atender los asuntos interpuestos dentro de los términos que solicita el accionante, asimismo el art. 130 de CPP, determina la suspensión de plazos procesales por circunstancias de fuerza mayor; y, f)Existe un decreto de señalamiento de audiencia.
I.2.3. Resolución
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