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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0137/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0137/2015-S2

Concede la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho, porque el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ahora demandado, omitió de manera injustificada ordenar el traslado del accionante a su audiencia de cesación a la detención preventiva, no siendo ca...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho, porque el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ahora demandado, omitió de manera injustificada ordenar el traslado del accionante a su audiencia de cesación a la detención preventiva, no siendo causales que justifiquen la conducta del demandado, las imposibilidades materiales alegadas, como ser la falta de presupuesto para la compra de repuestos del bus asignado a este centro penitenciario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 Al efecto, efectuada la revisión de la Resolución emitida por el Juez de garantías y la compulsa de los elementos de prueba adjuntos a la presente acción, en relación con la jurisprudencia analizada en el Fundamento Jurídico III.2, se tiene que la acción de libertad de pronto despacho, constituye un medio expedito en el cual se admite la invocación de vulneraciones al debido proceso en aquellos casos en que se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos frente a dilaciones indebidas que no tienen ni guardan justificación alguna que pudiera ser opuesta y atendible jurídicamente, por adecuarse a la finalidad legal que persigue la presente acción tutelar. En este contexto, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a través de su informe, estableció que la inasistencia del accionante se justifica en función a situaciones materiales, por cuanto el bus de la penitenciaría no cuenta con repuestos que impiden su funcionamiento; mencionando además, la falta de escoltas para dicho cometido, situación que no puede ser oponible a título de excusa legal, a pesar que se constató la existencia de tres solicitudes de incremento de personal y de compra de repuestos y llantas de 24 de junio, 10 y 14 de julio de 2014, dirigidas al Comandante Departamental de Policía de Santa Cruz y al Director Departamental de Régimen Penitenciario; considerando que no es posible supeditar la materialización de los derechos y garantías constitucionales a la ocurrencia temporal de las necesidades materiales que sufre un establecimiento penitenciario; asumiendo inclusive -conforme declaró su abogada- que el mismo día, otros internos salieron a sus audiencias, “por sus propios medios” (sic); de lo cual se infiere objetivamente que, recibió la solicitud de traslado el 9 de julio de 2014, cuando subsistía el problema del vehículo y a sabiendas de ello, no solo no reparó en la imposibilidad de cumplirla en el marco de las funciones y competencias que ejerce el demandado, sino que tampoco alertó a la autoridad judicial o al imputado sobre estos extremos, con la finalidad de que pueda recurrir a otros medios que le permitan asistir sin inconveniente alguno a la audiencia de consideración de su situación jurídica, en relación a lo cual mantuvo una absoluta pasividad omisiva, por cuyo resultado el accionante no pudo ser conducido a la audiencia de cesación de detención preventiva, en el momento en que fue requerido e instruido por la Jueza de la causa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07811-2014-16-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 5/14 de 17 de julio de 2014, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Martín Villegas Rocabado contra Freddy Chinchilla Bellot, Director del Establecimiento Penitenciario y Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2014, cursante de fs. 14 a 16, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante para el 14 de julio de 2014, a cuyo objeto, cumplió con la notificación de los exhortos y comunicaciones en las ciudades de La Paz y Santa Cruz; solicitando a la autoridad demandada su traslado y remisión a objeto de garantizar su presencia en dicha actuación procesal, donde ejerce además su defensa material, conforme le faculta la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); aviso que se efectivizó mediante oficio presentado al Gobernador del Penal de Palmasola, quien no dio curso a la orden judicial por instrucciones del Ministerio de Gobierno; no obstante, deexistir un antecedente previo que consta en acta de la acción de libertad de 27 de diciembre de 2013, por la que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz le concedió tutela para asistir a todas las audiencias que requiera, por lo cual se generaría un procesamiento indebido en su contra, en razón a que se restringió su salida pese a estar dispuesta expresamente, más aún, si en mérito al agotamiento de la vía ordinaria, la instrucción de traslado no tiene recurso ulterior, por lo que debió ser cumplida con carácter obligatorio.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso, vinculado con su libertad, citando al efecto los arts. 25, 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” se le reitere la orden de cumplir con el traslado a todos los actos en los cuales se emita oficio de conducción, sin excusa alguna.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por sí mismo, en su condición de abogado, ratificó íntegramente el tenor de la demanda, y en uso de su derecho a dúplica, puntualizó que: a) No es la primera vez que las autoridades policiales omiten explicación alguna en relación a su incumplimiento y en su caso es frecuente que ocurran incidentes como el que menciona en su informe; b) La audiencia programada se suspendió por la misma causa, por lo que resulta lógico solicitar que se restablezcan las formalidades y pueda ser oído a fin de formalizar su defensa material, en el marco de los arts. 115 de la CPE y 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) Además hizo notar que ese mismo día, otros internos asistieron a sus respectivas audiencias.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho, porque el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ahora demandado, omitió de manera injustificada ordenar el traslado del accionante a su audiencia de cesación a la detención preventiva, no siendo causales que justifiquen la conducta del demandado, las imposibilidades materiales alegadas, como ser la falta de presupuesto para la compra de repuestos del bus asignado a este centro penitenciario.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0137/2015-S2Fuente oficial