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TCPConfirmadora

0137/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0137/2015-S3

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2015-S3

Sucre, 19 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 07624-2014-16-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 14/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jazmín Pamela Caballero Flores en representación sin mandato de Urbano Medrano Fuentes y Francisca Zuñiga Colque contra Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por acta de interposición de acción de libertad, de 16 de junio de 2014, cursante a fs. 3 y vta., los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza -ahora demandada-, expidió mandamiento de aprehensión en su contra, emergente de una declaratoria de rebeldía dispuesta dentro de un proceso de reparación de daño civil, aprehendiéndolos y conduciéndolos al Ministerio Público, situación que consideran atentatoria a sus derechos, pues no sólo refieren que se los procesó de forma ilegal sino que con el referido mandamiento se vulneró su derecho a la libertad de locomoción.

De igual manera hizo notar que, desde el momento de la aprehensión hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se les exhibió el mandamiento respectivo, ni se les indicó que derechos tenían los declarados rebeldes.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes por medio de su representante, alegan la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes a través de su representante solicitan que, por la vía de la reparación, se declare su inmediata libertad, más la condenación de ley por la tramitación irregular de un proceso dereparación de daño civil y la lesión al derecho de locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2014, conforme consta en el acta, cursante de fs. 7 a 10; presentes la parte accionante y la autoridad demandada, y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: a) Dentro del proceso se presentaron una serie de incidentes, los cuales no fueron tramitados ni resueltos; b) Existe un recurso de apelación que, posterior a la tramitación de una acción de libertad, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada el 3 de abril de 2014; no obstante, a pesar de encontrarse pendiente de Resolución, la autoridad demandada, convocó a una audiencia de reparación de daño civil para el 17 de junio del mismo año, a horas 9:30, “…y de forma extraordinaria nunca vista en fecha 16 de junio se ejecutan dos mandamientos de aprehensión contra la señora Francisca Zuñiga Colque y Mario Urbano Medrano, se expida mandamiento de aprehensión para Vicente Medrano Bautista, persona que falleció ya que en antecedentes se ha puesto en conocimiento el certificado de defunción original…” (sic), interponiéndose un incidente en el cual se indicó que no se podía seguir un proceso a un fallecido; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo validando una citación al de cujus; c) El proceso se encuentra viciado, pues existen apelaciones interpuestas y una acción de libertad que ordenó se proceda con las notificaciones al accionante Urbano Medrano Fuentes, situación que no fue cumplida; d) La autoridad demandada, emitió el decreto de 16 de junio de 2014, por el cual convocó a una audiencia para el 17 de ese mes y año, a horas 9:30, a objeto de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía de la aprehendida, con dicho decreto se notificó al defensor de oficio a horas 9:30 del día de la audiencia, no obstante que el accionante se tiene un abogado, a Urbano Medrano Fuentes a horas 9:35 -cinco minutos después de llevarse a cabo la audiencia-; y, a la ahora accionante a horas 9:40 -diez minutos después de la audiencia-; por ello sostiene que, existe un procesamiento ilegal con relación a la rebeldía; vale decir que, dentro de “…un proceso de reparación de daño es una última etapa, no se llegará a ver la presunta culpabilidad si se dará a la fuga o no, ellos son condenados tienen un perdón judicial, la rebeldía en este caso ya no tiene un efecto en ellos más aún si se considera que la reparación de daño civil ha establecido que será resuelta en una sola audiencia…” (sic), al respecto la ley señala que, ante la incomparecencia de los demandados, la audiencia debe proseguir y los demandados deberían someterse a lo resuelto en la misma, pudiendo hacer uso del recurso de apelación en efecto devolutivo ingresando al ámbito civil no penal; e) Al momento de interponer la presente acción de libertad -horas 9:53-, permanecían detenidos, posteriormente fueron liberados; y, f) Se debe tomar en cuenta lo previsto por los arts. 87, 89 y 386.III del CPP, pues los procesos de daño civil no dan lugar a la declaratoria de rebeldía y la inasistencia de los demandados no paraliza el proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; mediante informe de 16 de junio de 2014, cursante a fs. 6 y vta., refirió que: 1) Dentro de la demanda de daño civil a instancia de Juan Quinteros Flores contra los ahora accionantes, éstos fueron declarados rebeldes por no haber asistido a la audiencia pública de reparación de daños civiles de 30 de julio de 2013, a pesar de su notificación; puesto que, se emitió el mandamiento de aprehensión -entre otros- conforme lo previsto por el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por tratarse de un proceso penal ejecutoriado, en el cual los hoyaccionantes fueron condenados; 2) “...no resulta evidente que en los insinuados mandamientos se hubiese consignado que los aprehendidos fueran conducidos ante el Ministerio Público sino a este despacho judicial...” (sic) y una vez ejecutado dicho mandamiento se dispuso la cancelación de la declaratoria de rebeldía de uno y otro con los efectos del art. 91 del CPP; por lo que, concluyó el acto poniendo en conocimiento el señalamiento de audiencia para el 17 de junio de 2014 a horas 9:30; y, 3) Con su actuación, no se comprometió la libertad de locomoción; por el contrario, a partir de la acción de libertad, los hoy accionantes actuaron de forma dilatoria, pues valiéndose de la referida acción, lograron suspender la audiencia programada mediante providencia de 23 de abril del citado año.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14/2014 de 17 de junio, cursante fs. 11 a 13 vta., por la que concedió la tutela solicitada, en virtud a que los mandamientos no fueron emitidos conforme lo resuelto por la Juez que conoció la demanda de reparación de daño civil, “...en consecuencia se declara la ilegalidad de la aprehensión de los ahora accionados representados por la ciudadana Jazmín Paola Caballero Flores” (sic); ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se tiene que, el mandamiento de aprehensión contra Urbano Medrano Fuentes, ordenado el 30 de junio de 2013, resulta ser ilegal; toda vez que, la Resolución de esa fecha no ordenó ningún mandamiento de aprehensión contra el accionante; ii) El mandamiento de aprehensión de 6 de mayo de 2014, contra Francisca Zúñiga Colque, refiere que es en cumplimiento del Auto de 23 de abril de ese año; sin embargo, revisado el cuaderno procesal no existía ningún auto que ordene dicho mandamiento en contra los ahora accionantes; iii) En el caso concreto, los mandamientos de aprehensión no cumplen con las formalidades establecidas en el art. 128 incs. 4), 5) y 7) del CPP, puesto que, no se establece la existencia de un proceso penal contra Urbano Medrano; iv) Los mandamientos de aprehensión emitidos por la autoridad demandada, fueron a consecuencia de la declaratoria de rebeldía dictada dentro de un proceso de calificación de responsabilidad civil; empero, en dichos mandamientos no se hizo referencia a la Resolución que ordenó los mismos y menos aún se indicó el objeto de las diligencias y proceso en el que se expida conforme lo establecido en el art. 128 incs. 4) y 5) del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de 3 de julio de 2013, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, admitió la demanda de reparación de daño civil, disponiendo la citación a las partes a la audiencia oral a verificarse el quinto día hábil de la notificación a la parte demandada. Dicha notificación -entre otras- fue ejecutada el 25 de julio de 2013, a Urbano Medrano Fuentes y Francisca Zúñiga Colque (fs. 18 y 19 vta., de la documentación adjunta dentro de la anterior acción de libertad interpuesta por Urbano Medrano Fuentes contra la citada autoridad, expediente signado con el 06439-2014-13-AL)

II.2. Por Auto de 30 de julio de 2013, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, refirió que por la inasistencia de los demandados Urbano Medrano Fuentes y Francisca Zúñiga Colque; no obstante, sus notificaciones para el presente acto, en sujeción al art. 87 inc. 1) del CPP, con relación al art. 89 del mismo cuerpo legal, fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, estableciendo por vacación judicial el impedimento momentáneo de la emisión de los mandamientos de aprehensión (fs. 24 vta. a 26 de la documentación adjunta dentro de la anterior acción de libertad interpuesta por Urbano Medrano Fuentes contra la citada autoridad,expediente signado con el 06439-2014-13-AL).

II.3. Mediante providencia de 16 de junio de 2014, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, decretó lo siguiente: “Habiendo sido conducido en la fecha ante este despacho judicial los demandados Urbano Medrano Fuentes y Francisco Zúñiga Colque, como emergencia del mandamiento de aprehensión expedido en mérito a la declaratoria en rebeldía dispuesta en la audiencia de Reparación de Daño juicio oral de 30 de julio de 2013, se señala audiencia para dejar sin efecto la rebeldía de la imputada aprehendida para el día de hoy lunes 16 de junio de 2014 a horas 9:30 a.m. Disponiéndose la notificación de ambas partes y del defensor del oficio designado…” (sic); consta la notificación con dicho decreto, a Francisca Zúñiga Colque el 16 del citado mes y año a horas 9:40 (fs. 2).

II.4. Dentro de la acción de libertad interpuesta por Urbano Medrano Fuentes contra Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, signada con el número de expediente 06439/2014-13-AL, se dictó la SCP 0175/2014-S1 de 19 de diciembre, por la cual se dispuso: “…REVOCAR la Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba y en consecuencia; CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso. (…) DISPONER dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía del accionante de 30 de julio de 2013, el decreto de 25 de octubre del mismo, así como el mandamiento 257 expedido el 30 de octubre de dicho año; asimismo, el decreto de 4 de noviembre de 2013 y la parte pertinente del Auto de 6 de noviembre del citado año; y, (…) DENEGAR la tutela por los derechos a la petición y a la ‘seguridad jurídica’”. Todo lo señalado en base al siguiente argumento: “…de acuerdo a la revisión del articulado referido, especialmente del 386 del CPP, parte in fine, las reglas procesales que marcan su trámite extractadas de dicho Fundamento, no prevén la posibilidad de disponerse la rebeldía de los demandados, indicando por el contrario, que ante la ausencia de éstos se dictará sentencia, y dichos demandados estarán a las resultas de la misma…”.

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