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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0137/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0137/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haber vulnerado el derecho de petición, por cuanto el accionante recibió una respuesta oportuna y fundamentada a su solicitud y si bien dicha respuesta resulta contraria a sus intereses, se la tiene como válida.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haber vulnerado el derecho de petición, por cuanto el accionante recibió una respuesta oportuna y fundamentada a su solicitud y si bien dicha respuesta resulta contraria a sus intereses, se la tiene como válida.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 "…Por lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que no hubo vulneración al derecho de petición alegado por el accionante, ya que la institución demandada al margen de haber dado respuesta pronta y oportuna; y aunque fue una respuesta negativa, lo hizo también de manera fundamentada, tal como lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal; situación que así consta en el acta de audiencia de 29 de octubre de 2015, en la cual el demandado indica que ?desde la fecha en que le dejaron el memorial de solicitud de aval, dejó en Secretaría la respuesta, misma que no fue recogida por ninguna persona representante de los accionantes; extremo que no fue desvirtuado por el accionante. En tal razón, conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, se constata el cumplimiento de todos los requisitos para concluir que no existió vulneración al derecho de petición, dado que, inicialmente existió una petición escrita de 12 de octubre de 2015, recibiendo como respuesta a través de la nota de CITE ?CTEUB 382/15, en tiempo razonable; por cuanto, se advierte que únicamente transcurrieron dos días desde su planteamiento; y, si bien es una respuesta que resulta contraria a los intereses del ahora accionante, se la tiene como válida”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12899-2015-26-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 44/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ismael Cruz Aruquipa, Ejecutivo General de la Federación de Maestros Urbanos de El Alto del departamento de La Paz contra Adrián Quellca, Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia (CTEUB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de octubre de 2015 y de subsanación el 26 de igual mes y año, cursantes de fs. 7 a 8 vta.; 18 y vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Directiva del Magisterio Urbano de El Alto, concretó una reunión con la entidad matriz que es la CTEUB, para plantear el pedido de ser reconocidos como una Federación de Maestros Urbanos de El Alto. De esta manera, en el congreso del 28 de febrero de 2013, se aprobó su solicitud de creación “con el cargo de reconocimiento previo”, en el congreso orgánico a realizarse en sesenta días en Tupiza, no obstante, desde entonces pasaron más de tres años sin que hasta la fecha se realice el mismo.

Luego de varios reclamos y gestiones realizadas ante su entidad matriz y de escuchar una serie de argumentos, asistieron al ampliado nacional de la Central Obrera Boliviana (COB) realizado en Cochabamba el 29 de junio de 2014, donde se emitió una resolución en la cual se señaló que la creación de la Federación Regional de Educación Urbana de El Alto, debía ser resuelta a través de laConfederación en el congreso orgánico del sector en octubre de 2014, el cual hasta la fecha no se realizó.

Con el propósito de organizarse en sindicato, solicitaron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que les otorgue personería jurídica; no obstante, les entregaron un volante en el que constaban los requisitos que se debían cumplir para obtenerla, entre ellos el aval de la Confederación; es decir del ente matriz, para tal efecto presentaron memorial el 12 de octubre del año en curso a la CTEUB para que les extienda el mismo, pero esta entidad no les respondió no obstante del reclamo realizado. Indica que sin este requisito no es posible obtener personería jurídica y desconocen las razones por las cuales la Confederación se niega a otorgarles el aval.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la petición y a la libre sindicalización, citando al efecto los arts. 24 y 52 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a la CTEUB otorgue el aval correspondiente a efectos de obtener la personería jurídica y sea con costas por el perjuicio económico causado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en extenso su demanda de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haber vulnerado el derecho de petición, por cuanto el accionante recibió una respuesta oportuna y fundamentada a su solicitud y si bien dicha respuesta resulta contraria a sus intereses, se la tiene como válida.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0137/2016-S2Fuente oficial