Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante refiere que las autoridades judiciales demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, habiendo formulado nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades demandadas a su turno, realizaron una arbitraria valoración del acervo probatorio, consistente en la omisión en la valoración del acta de audiencia de visualización de la reproducción del video de seguridad de 28 de junio de 2016 en el que se acredita que el día en que se cometió el crimen, su persona se encontraba juntamente con su madre y su esposa en el BNB S.A. y el informe psicológico de 11 de octubre de 2016 para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que ante el rechazo de una solicitud de cesación de la detención preventiva en apelación el encausado en forma voluntaria decide formular una nueva petición de cesación de la detención preventiva con los mismos argumentos, este no puede activar la jurisdicción constitucional denunciando las arbitrariedades que presuntamente se hubieren cometido en los fallos anteriores, habida cuenta que su derecho a la impugnación de los supuestos actos lesivos ya precluyeron al haberse interpuesto una nueva exhortación de cesación de la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…si bien no cursa en antecedentes la Resolución de 4 de agosto de 2017 ni el Auto de Vista de 7 de septiembre de igual año, que son cuestionados mediante la presente acción de libertad; sin embargo, del contenido de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías que es objeto de revisión, se tiene que el 24 de julio de 2017, el impetrante de tutela nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 4 de agosto del referido año, actuado procesal en el que el Juez demandado, profirió el fallo de la misma fecha, rechazando la petición formulada, debido a que no se habría desvirtuado ninguno de los riesgos procesales que mantenían la detención preventiva del impetrante de tutela; en consecuencia, dicha decisión judicial fue impugnada por la defensa del imputado; razón por la cual, las Vocales codemandadas emitieron el Auto de Vista de 7 de septiembre del mismo año, que confirmó el fallo apelado. Extremo que esta Sala tiene como verosímil, habida cuenta que, en virtud al principio de inmediación que rige las acciones de defensa, la labor realizada por el Tribunal de garantías es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por el mencionado Tribunal, en la audiencia de la acción de libertad, por cuanto, las citadas autoridades judiciales estuvieron en contacto directo con las partes procesales y las pruebas que fueron aportadas en la audiencia; de ahí que, en base a los principios informadores de buena fe y veracidad de los hechos que rigen la función pública, se deben presumir la veracidad de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de garantías; más aún cuando, el propio imputado en la demanda de la presente garantía constitucional aseveró que el Juez demandado: “…ha negado mi cesación a la detención preventiva en fecha 04 de agosto de 2017, en base argumentos subjetivos…” (sic). En ese orden, en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esta Sala colige que la presente garantía constitucional se encuentra dentro del tercer supuesto de inactivación de la acción de libertad desarrollado en la SC 0080/2010-R, que determina, si ante el rechazo de una solicitud de cesación de la detención preventiva en apelación el encausado en forma voluntaria decide formular una nueva petición de cesación de la detención preventiva con los mismos argumentos, este no puede activar la jurisdicción constitucional denunciando las arbitrariedades que presuntamente se hubieren cometido en los fallos anteriores, habida cuenta que su derecho a la impugnación de los supuestos actos lesivos ya precluyeron al haberse interpuesto una nueva exhortación de cesación de la detención preventiva; jurisprudencia aplicable al caso en examen; toda vez que, de la prueba documental adjunta y las consideraciones anteriormente expuestas, se establece que en forma posterior a la Resolución de 8 de septiembre de 2016, así como la Resolución de 17 de noviembre de igual año, que fue confirmada en parte mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2017, el impetrante de tutela el 24 de julio de 2017, activó una nueva solicitud de cesación de detención preventiva con el objeto que se defina su situación jurídica, mecanismo intraprocesal de defensa que fue resuelto por Resolución de 4 de agosto del citado año y confirmado por Auto de Vista de 7 de septiembre del indicado año; por consiguiente, este órgano constitucional se encuentra impedido de retrotaer el proceso para revisar actuaciones que fueron objeto de un nuevo análisis en la jurisdicción ordinaria, a través de las posteriores solicitudes de cesación de la detención preventiva que fueron interpuestas por el propio accionante; motivo por el que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2018-S2
Sucre, 30 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 21599-2017-44-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 78 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Carlos Centellas Ramos en representación sin mandato de Elías Oliverth Ureña Solís contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, y, Fernando Milko Cárdenas Cabero, ex y actual, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Edgar René Escobar Escobar, ex Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI) SUR, de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 42 a 45 vta., el accionante a través de su representante, refirió los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de octubre de 2015, personal dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) procedió al levantamiento de cadáver de Jorge Carlos Chavarré Lanza; razón por la que, el Ministerio Público inició la investigación del hecho ilícito cometido, proceso penal en el que, el 11 de enero de “2015”, se presentó en forma voluntaria ante la Fiscalía Departamental; toda vez que, tenía una deuda a favor del difunto. Es así que en mérito al informe de 11 de diciembre de 2015, presentado por el Investigador asignado al caso, el representante del Ministerio Público, formuló imputación formal en su contra, el 13 de enero de 2016, por la presunta comisión del hecho delictivo, argumentando que el móvil del crimen era el incumplimiento del contrato de préstamo que suscribió con la. Pagination ends with detected line cropped.víctima, mismo que fenecía el 28 de octubre de 2015, fecha en la que el accionante tenía que cancelar en forma total de la deuda adquirida; por consiguiente, efectuada la audiencia de medidas cautelares, el ex Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI - SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 14 de enero de 2016, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “El Abra” con el fundamento que no se desvirtuaron los riesgos procesales instituidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En consecuencia, en varias oportunidades solicitó la cesación de la detención preventiva, habiendo logrado enervar los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 4 del CPP, manteniéndose subsistentes hasta el presente los establecidos en el art. 234.10 y 235.1, 2 y 4 del mencionado adjetivo penal; por lo que, impetró una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, mereciendo la Resolución de 4 de agosto de 2017, a través del actual el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI - SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, en base a fundamentos subjetivos denegó su petitorio, sin considerar los informes psicológicos que presentó, en los cuales se acredita que su persona no se constituye en un peligro para la sociedad ni para la esposa del fallecido que tiene la calidad de víctima, máxime cuando en la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada el 23 de marzo de 2016, adjuntó como prueba para agotar los riesgos procesales subsistentes, los siguientes documentos: antecedentes personales, acta de buena conducta y valoración psicológica; por lo que el Juez de la causa dio por enervado el art. 234.10 del CPP, empero dicha Resolución fue apelada por el Fiscal de Materia, mereciendo el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera, que revocó la determinación asumida y dejó subsistente el citado riesgo procesal.
Asimismo indica, que las autoridades demandadas, al establecer que en el caso de autos concurre el presupuesto de peligrosidad para la víctima, asumieron una determinación subjetiva a priori, habida cuenta que, sin conocerlo o tener contacto directo con su persona afirmaron que es agresivo, actuación que se constituye en arbitraria; toda vez que, en contrasentido a la conclusión a la que arribaron las citadas autoridades judiciales, el informe psicológico de 11 de octubre de 2016, estableció que no es un peligro para la sociedad y no tiene tendencia a la agresividad; además que, el Juez y Vocales demandados omitieron considerar que el día en que se cometió el crimen, su persona se encontraba juntamente con su madre y su esposa en el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.) conforme se acreditó en la audiencia de visualización de la reproducción del video de seguridad efectuada el 28 de junio de 2016.
Finaliza manifestando, que el razonamiento de las autoridades demandadas es errado, por cuanto si para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se tendría que esperar que la víctima deje de sentir temor o considerarse amenazada, nunca se viabilizarían las cesaciones de la detención preventiva, existiendo por ende una imposibilidad material de desvirtuar el riesgoprocesal previsto en el art. 234.10 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituya su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia a pesar de su legal citación cursante de fs. 49 a 50; sin embargo, por escrito presentado por la Secretaria de Cámara de la mencionada Sala (fs. 57), se hizo conocer que las nombradas autoridades demandadas ya no se encuentran ejerciendo funciones; habiendo sido designadas nuevas autoridades imposibilitadas de informar al respecto, más aun cuando, de la revisión exhaustiva del memorial de acción de libertad, se establece que el impetrante de tutela omite señalar con precisión cuál es la Resolución que considerase lesiva a sus derechos; en consecuencia, se ve impedida de remitir actuado alguno que conste en los registros.
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPT - SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 58 a 59, refirió que: a) El impetrante de tutela a través de esta garantía constitucional, cuestiona su participación en el hecho delictivo que se le atribuye, aspecto que no se consideró en la Resolución emitida el 4 de agosto de 2017; por cuanto, en la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada, no se cuestionó la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 233.1 del CPP; razón por la que, al no haberse debatido al respecto carece de legitimación pasiva.sobre este punto; **b)** El accionante aduce que la Resolución pronunciada contiene argumentos subjetivos; extremo que no es evidente, ya que de ser cierto ello, el fallo impugnado hubiese sido revocado por el Tribunal de alzada; sin embargo, se mantuvo incólume la detención preventiva dispuesta, en mérito a la insuficiente e impertinente prueba presentada por la parte imputada con el objeto de enervar el art. 234.10 del CPP, omitiendo presentar elementos probatorios para desvirtuar el art. 235.1 y 2 del mismo Código; **c)** En previsión del art. 239.1 del CPP, no se puede revisar los fundamentos esgrimidos en las resoluciones que se pronunciaron con anterioridad a la última solicitud de cesación de la detención preventiva, máxime cuando estos fallos estuvieron sujetos a revisión por el Tribunal de apelación, habiéndose determinado la concurrencia del cuestionado art. 234.10 del Código citado; de ahí que su labor se debe ceñir a la valoración de los nuevos elementos probatorios que se adjuntaron para desvirtuar los riesgos procesales subsistentes; por consiguiente, al no haber sido puesto a su conocimiento, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 4 de agosto de 2017, el informe psicológico que ahora se denuncia que fue valorado arbitrariamente, no se le puede atribuir la lesión de sus derechos por la supuesta errónea valoración de la prueba; toda vez que, los documentos presentados en la referida audiencia fueron valorados de acuerdo a la sana crítica y los principios de interpretación armónica que rigen los procesos penales; y, **d)** La demanda de acción de libertad carece de una adecuada identificación de la Resolución que ocasionó los supuestos agravios y por ende, el señalamiento de qué autoridad fue la que realizó una arbitraria valoración de la prueba, habiendo caído el accionante en generalidades que no permiten establecer qué autoridad judicial, fue la que presumamente concluyó sus derechos invocados.
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