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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0137/2024-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0137/2024-S2

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso, en razón a que, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 187/2021 declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental prese...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso, en razón a que, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 187/2021 declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 30/2021, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, manifestando erróneamente que se debió formular en reserva de recurso de apelación restringida en mérito a lo establecido en el AS “851/2018 RRC”; lo cual le causa agravio, porque en el Auto Interlocutorio apelado los Jueces prenombrados -respecto a su persona- declararon fundada la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e infundada la misma pretensión de la coimputada, y por consiguiente, extinguida la acción penal, el levantamiento de todas las medidas cautelares en su contra y el archivo de obrados a su favor; en consecuencia, al haber declarado el Auto de Vista ahora cuestionado la inadmisibilidad de la apelación conforme la tramitación que correspondía y no sujeta a una reserva de apelación -restringida-, no puede declararse ejecutoriado el Auto Interlocutorio 30/2021 y por ende hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, continúa con la medida de arraigo, lo cual restringe su libertad de circulación.

Sintesis de la ratio decidendi

Se confirma la resolución y se deniega la tutela, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.III. 3. (...) "Así, bajo este marco de alcance de lesividad planteado es posible afirmar que, los componentes de la denuncia constitucional no se encuentran dentro del campo de acción de la acción de libertad; toda vez que, no se advierte que se enmarquen en alguno de sus presupuestos de activación, dado que, la génesis que derivó en el pronunciamiento de alzada -ahora cuestionado- tiene relación con la formulación y resolución del mecanismo de defensa intra procesal dinamizado por el hoy accionante relacionado con la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo cual no permite se consolide en una situación procesal que involucre un atentado al derecho a la libertad invocado como lesionado ni al debido proceso vinculado directamente con este derecho, pese a que en ese propósito intentó relacionar la observada actuación jurisdiccional de instancia superior a la posterior -alegada y presunta- traba del trámite y posible levantamiento de la medida cautelar personal del arraigo por el Tribunal de Sentencia Penal de la causa, aspecto sobre el cual tampoco se puede destacar el interrelacionamiento directo requerido, siendo que -como se tiene referido- la esencia de reclamación se encuentra destinada a impugnar la actividad judicial de alzada en la esfera interpretativa, analítica y de aplicación normativa que resolvió la vía recursiva -interpuesta por el Ministerio Público- derivada de la referida excepción promovida concatenada a la ejecutoria del pronunciamiento de primera instancia. A partir de esa dimensión de reclamo y cuestionamiento relacionado a la actuación procesal ahora cuestionada, evidentemente no se puede forzar la connotación planteada con la libertad ni su vinculatoriedad inmediata con el debido procesamiento, cuando como se tiene advertido el enfoque de lesividad formulado centra su alcance en la labor desplegada por los Vocales accionados a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado en esta vía de defensa constitucional, que en definitiva carece del relacionamiento directo con la libertad del impetrante de tutela, dado que dicho cuestionamiento sobre la interpretación de la forma o tipo de apelación que debió plantearse -incidental o reserva de apelación- por el Ministerio Público, además converge en un tema eminentemente procesal que no se advierte de forma alguna se hubiese referido o hecho mención alguna a la situación del ahora accionante o su situación vinculada al arraigo que pesaba contra él, del cual derivaría la vinculación directa con su libertad que estuviese siendo restringida por la imposición de esa medida cautelar personal sobre la que -se reitera- el pronunciamiento de alzada no aborda efecto procesal-jurisdiccional y/o definición o consecuencia inmediata en la situación jurídica en el marco de esa esfera procesal del nombrado, quien tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión -porque está ejerciendo de manera activa su derecho a la defensa interponiendo los mecanismos procesales que considera pertinentes-, como elemento que sumado a la vinculación directa a la libertad eventualmente pudo permitir el análisis de la problemática vía acción de libertad (conforme al entendimiento asumido en la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo); por lo que, no es posible ingresar a verificar la denuncia constitucional en el fondo pudiendo en caso de considerar que persiste la alegada lesión acudir a la acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2024-S2

Sucre, 30 de abril de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 47893-2022-96-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Janeth Isabel Valencia Oropeza en representación sin mandato de Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez contra Rosemry Lourdes Pabón Chávez y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursante a fs. 1; y, 25 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de tres años, se encuentra procesado por un supuesto ilícito relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por lo que solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

En mérito a ello, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitieron el Auto Interlocutorio 30/2021 de 13 de abril, declarando extinguida la acción penal, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas en su contra y, el consiguiente archivo de obrados.

Ante esa determinación, el 27 de abril de 2021, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por Rosemry Lourdes Pabón Chávez y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Segunda.y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, mediante Auto de Vista 187/2021 de 10 de mayo, por el que declararon inadmisible el referido recurso, manifestando que se debió formular recurso de apelación restringida, en atención a lo señalado en el Auto Supremo (AS) “851/2018 RRC”, como si -su solicitud de extinción- hubiese sido declarada infundada, generando un error, pues la misma fue declarada fundada; motivo por el cual, correspondía aplicar el art. “404” -se entiende del CPP-, siendo que además los Vocales accionados se percataron que la apelación fue formulada fuera de plazo.

Dicha situación le genera agravio, puesto que se determinó la extinción de la acción penal y se ordenó que se levanten medidas cautelares, pese a ello “al presente” se encuentra con arraigo, lo cual hace que su derecho a la libertad de circulación aún esté restringido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los Vocales accionados emitan un nuevo auto de vista, verificando el cumplimiento del AS “851/2018 RRC” y el procedimiento penal conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato y abogada, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia; señaló que: “…respecto al incidente de la extinción de la acción mi cliente no puede levantar el arraigo que está pesando sobre él lo cual señor magistrado si le genera una violación a sus derecho a la libertad porque le esta lesionando de poder movilizarse y hacer viajes al exterior que es un derecho también reconocido por la C.P.E. el derecho de libre tránsito dentro de la república y fuera de la república y en este momento no se le permite porque no existe una en este momento la ejecutoria de esta resolución cuando su autoridad ya poder verificar que este juicio ya ha llegado a su fin porque ya se ha extinguido la acción y se ha declarado probado el incidente de extinción con el correspondiente archivo de obrados más aun para la otra coimputada (…) en el último cuerpo se encuentra laresolución de la extinción de la acción en favor de la Sra. Betsave que era la última de las imputadas vigentes en este proceso y por lo tanto el proceso ya estaría cerrando para todos los imputados siendo que mi cliente él no podría levantar el arraigo porque no podemos disponer la ejecutoría mientras la sala no establezca que la inadmisibilidad de esa apelación no se debe que no lo haya hecho [con base] a la reserva de apelación restringida sino que estaría o no estaría inadmisible si está dentro del plazo que establece la ley...” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 31 y vta., señalaron lo siguiente: a) Si bien la parte accionante refirió que mediante Auto de Vista 187/2021 declaró inadmisible la apelación incidental planteada -por el Ministerio Público- y que se debió plantear recurso de apelación restringida en mérito al AS “851/2018 RRC”; empero, se debe tener en cuenta que dicho fallo de manera expresa señala que: “...II) Emitida en el acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o excepción, así como aquella que resuelva una exclusión probatoria, la impugnación a la misma dependerá del tipo de resolución emitida, debiéndose considerar que: Primero, si al momento de emitir el Auto Interlocutorio en el acto, el Juez o Tribunal rechaza el incidente o excepción interpuestos, la parte que se sienta agraviada, por el principio de continuidad y celeridad, no podrá formular apelación incidental de manera directa en el plazo y formas previstos por el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal, considerando que al tener un tratamiento especial y particular la sustentación de las excepciones e incidentes en juicio oral, conforme al par. III del Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, únicamente es permisible y aceptable que la parte haga reserva de apelación conjuntamente la eventual apelación restringida posterior Sentencia, no pudiendo impugnar directamente la resolución vía apelación incidental, observando lo previsto por el Art. 407 segundo parágrafo del Código de Procedimiento Penal, Segundo, si concurre que el Juez o Tribunal resuelve en el acto la excepción declarando fundada, procedente o probada la misma, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el trámite previsto por el art. 404 y siguientes del Código de Procedimiento Penal...” (sic); y de ello se advierte que esa instancia no está violentando ningún derecho; b) No corresponde activar esta acción de defensa, ya que el Auto de Vista 187/2021 cuestionado no limita el derecho a la libertad del accionante, incumpliendo de esa manera con lo señalado por la SCP 0779/2012 de 13 de agosto, que reitera el entendimiento asumido en la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, que refiere el contenido esencial de esta acción tutelar haciendo mención al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que sostiene que toda.persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad; y, c) Ante ello, se denota que el impetrante de tutela no está restringido de su libertad, más aún, tomando en cuenta que como Tribunal de apelación no dispuso ninguna medida que restrinja su libertad, teniendo el peticionante de tutela otras vías legales para poder lograr su cometido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se confirma la resolución y se deniega la tutela, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sintesis del caso

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso, en razón a que, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 187/2021 declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 30/2021, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, manifestando erróneamente que se debió formular en reserva de recurso de apelación restringida en mérito a lo establecido en el AS “851/2018 RRC”; lo cual le causa agravio, porque en el Auto Interlocutorio apelado los Jueces prenombrados -respecto a su persona- declararon fundada la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e infundada la misma pretensión de la coimputada, y por consiguiente, extinguida la acción penal, el levantamiento de todas las medidas cautelares en su contra y el archivo de obrados a su favor; en consecuencia, al haber declarado el Auto de Vista ahora cuestionado la inadmisibilidad de la apelación conforme la tramitación que correspondía y no sujeta a una reserva de apelación -restringida-, no puede declararse ejecutoriado el Auto Interlocutorio 30/2021 y por ende hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, continúa con la medida de arraigo, lo cual restringe su libertad de circulación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0137/2024-S2Fuente oficial