Volver a jurisprudencia
TCP

0137/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0137/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2026-S3 Sucre, 10 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 71345-2025-143-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 29/2025 de 30 de enero, cursante de fs. 744 a 748 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Claure Veizaga, en representación legal de POK HA BEK Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) "PH.B. SRL" contra July Carolina Rada Matamoros, Jefa de la Unidad de Patrimonio Municipal de Culturas y Turismo; Juan Américo Gemio Zabala, Secretario Municipal de Culturas y Turismo; y, Flavio Edmundo Rivas Claros, Director de Fomento y Promoción de la Diversidad Cultural y Patrimonio, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de diciembre de 2024 y 2 de enero de 2025, cursantes de fs. 386 a 406 y 410 a 424, respectivamente, la empresa accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de abril de 2024 y a través de la Escritura Pública 1818/2024 de 30 de abril, la Empresa adquirió a título de compra venta el edificio de la Embajada de Francia, ubicado en la Avenida 14 de Septiembre 6282 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, evaluando antes de firmar los documentos, la información y documentación proveniente de la Alcaldía con el propósito de conocer si el bien inmueble se encontraba sujeto a alguna restricción o declaración patrimonial vigente; no obstante, no se obtuvo ninguna clase de indicio y menos que existiera alguna limitación o restricción; es más, la prueba visible de dicho extremo, es la construcción de un edificio de veintisiete pisos de altura que colinda con el bien inmueble y cuya construcción generó un daño irreparable a dicho inmueble, materia del presente amparo constitucional, que dejó de ser habitado y utilizado por la embajada, generando un juicio civil por daños y perjuicios contra los constructores.

Efectuada la compra, el mismo 30 de abril de 2024, se realizó el pago del Impuesto a la Transferencia ante la Administración Tributaria Municipal sin que se formulara objeción alguna; y, el 10 de junio de similar año, se efectuó el trámite administrativo de obtención del catastro del bien inmueble ante la Unidad de Catastro y Administración Territorial del GAM de La Paz, extendiéndose la certificación correspondiente sin que se hiciera constar la declaratoria de patrimonio municipal, confirmando la inexistencia de una declaración expresa, pública y formal e incumpliendo el art. 106 del Texto ordenado de las Leyes Municipales Autonómicas GAMLP 265-319, promulgadas en 2017 y 2018. Poco tiempo después de adquirir el bien inmueble y a causa de los graves daños sufridos por la construcción del edificio contiguo, sufrió un colapso estructural importante, sin ninguna clase de participación o intervención humana o de maquinarias, la prueba objetiva de los daños se encuentra en el informe de fiscalización de la Alcaldía, las varias noticias y el juicio por daños iniciado por la Embajada de Francia.

Debido a ello, fueron notificados por el GAM de La Paz, a través del Memorándum de Fiscalización Técnica Territorial SAS/CMAC/UIF/SFPM 96/2023 de 7 de agosto, que fue respondido mediante nota de 13 de agosto de 2024, desvirtuando cualquier posible cargo o infracción administrativa. La Sub Alcaldía, emitió el Informe SAS/CMAC/UIFT INF. 042/2024 de 18 de septiembre; por el que, concluyó que no existe evidencia que determine la ejecución de trabajos recientes con maquinaria o de forma manual en el predio, confirmando una vez más que los daños no fueron provocados sino causados primero, por la construcción del edificio colindante y posteriormente, por el abandono en el que quedó el bien inmueble. Se aclaró igualmente, que el referido inmueble no era patrimonial; ya que, hasta abril de 2024, pertenecía a la Embajada de Francia, protegida por la inmunidad diplomática por la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas, ratificada por DS 10529 de 13 de octubre de 1972, elevado a rango de ley por la Ley 46 de 14 de diciembre de 2013.

Desde el 14 de agosto de 2024, se ingresó en un periodo excesivamente prolongado e irrazonable en el que no se definió la situación del bien inmueble que permanece parcialmente colapsado, sin que se pueda realizar la intervención de emergencia que precisa y en definitiva, ejercer el derecho de propiedad en un entorno de seguridad, presentándose desde la compra del bien inmueble una serie de actos arbitrarios y omisiones indebidas que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, la petición y la propiedad privada.

Bajo esos antecedentes, y con el propósito de prevenir potenciales daños a los vecinos y a personas que circulan por el lugar, en la fecha indicada (14 de agosto de 2024) solicitó información respecto a la normativa patrimonial que podría afectar al bien inmueble cuya intervención es urgente; sin embargo, la única respuesta recibida fue la contenida en la nota GAMLP/SMCT/DFPDCP/UPAC 143/2024 de 16 de agosto, en la que el GAM solicitó información y documentación del bien inmueble pretendiendo aplicar requisitos que únicamente proceden cuando un inmueble ha sido declarado o identificado plenamente como bien patrimonial; en otras palabras, una especie de trampa buscando que la empresa incurra en error, ignorando las circunstancias de riesgo que afectan al inmueble y exigen una solución inmediata.

Ante la omisión de respuesta clara y coherente con la petición formulada, el 23 de agosto de 2024, presentó otra nota dirigida a la Secretaría Municipal de Culturas y Turismo del GAM de La Paz reiterando la solicitud de certificaciones, informes y normas respecto a patrimonio efectuada anteriormente. Paralelamente y por la urgencia de la situación y la falta de atención del ente municipal, presentó la nota de 26 de agosto de 2024, denunciando negativa de información al Jefe de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción del GAM de La Paz.

Frente a la insistencia y denuncias, el GAM de La Paz notificó el Informe CITE: GAMLP/SMCT/DFPDCP/UPAC 620/2024 de 5 de septiembre, que en definitiva señala que el bien inmueble estaría identificado como patrimonio invocando dos documentos: la Ficha de Catalogación de Bienes Inmuebles PTR_CBI347 de 30 de abril de 2010 y la Ordenanza Municipal 13/96 HAM-HCM 136/95 de 8 de febrero de 1996. Adicionalmente, y en forma contradictoria con las conclusiones anteriores, la Administración Tributaria Municipal del mismo GAM de La Paz emitió el proveído CITE: GAMLP/ATM/UREA/SI/498/2024 de 10 de septiembre, señalando que el bien inmueble con Registro Tributario 998107 no cuenta con ninguna documentación que establezca que fue declarado patrimonio cultural del municipio.

Como la referida Entidad continuaba omitiendo la entrega de la documentación e información solicitadas, mediante nota de 26 de septiembre de 2024, presentada al Secretario Municipal de Culturas y Turismo, en respuesta al Informe GAMLP/SMCT/DFPDCP/UPAC 620/2024, reiteró la solicitud de información precisa sobre el estado del bien inmueble en lo referente a su condición patrimonial.

En respuesta a esa última nota de 26 de septiembre, fue notificada con el Informe Técnico Legal GAMLP/SMCT/DFPDCP/UPAC 721/2024 de 11 de octubre, que nuevamente, sin atender o dar respuesta a lo solicitado insiste en que no sería necesario que exista un instrumento legal que declare a un bien inmueble como patrimonial; ya que, la Ficha de Catalogación de Bienes Inmuebles PTR_CBI347, sería suficiente; asimismo, evadiendo dar información o entregar documentación, insistió en que los documentos serían de conocimiento de la Embajada de Francia. Ante las nuevas omisiones incurridas en el citado Informe Técnico Legal, presentó dos memoriales el 21 de octubre de 2024, solicitando en el primero, suspensión de la inspección señalada al predio porque el referido inmueble no es patrimonio; y segundo, exponiendo argumentos que demuestran la ilegalidad de la Ficha de Catalogación de Bienes Inmuebles.

En particular, se hizo notar que no existe constancia que la Ficha fue puesta a conocimiento del administrado; que luego de catorce años, no concluyó o culminó con una Ley Municipal, que una Ficha sería solamente el medio entre un principio y un fin, que no puede prevalecer indefinidamente en el tiempo para impedir el ejercicio de los derechos de los administrados, provocando una dilatada situación de incertidumbre, impidiendo trámites y gestiones que se deben cumplir con urgencia por el estado actual del bien inmueble que ya sufrió un colapso.

Mediante memorial de 21 de octubre de 2024, dirigido al Secretario Municipal de Culturas y Turismo del GAM de La Paz, pidió expresamente que se disponga la inaplicabilidad de la Ficha de Catalogación de Bienes Inmuebles PTR_CBI347, y, el Informe Técnico de Certificación DPC/UPM C-008/2019 de 2 de abril, por no haberse seguido procedimiento alguno. Enfatizó que no existe ningún instrumento expreso de protección patrimonial conforme al Anexo VIII del Texto Ordenado de las Leyes Autonómicas GAMLP 17-24-50-80 y la Ley de Uso de Suelos - LUSU en vigencia que exige una Ley Municipal específica para la declaratoria como patrimonio. Finalmente, después de los distintos intercambios infructuosos descritos precedentemente y que se prolongaron varios meses, el GAM de La Paz emitió el infundado y arbitrario Informe Técnico Legal "GAMLP/SMCT/DFPDCP/UPAC 906/2024 GAMLP/SMCT/DSMC/INFOR 858/2024 de 16 de diciembre", dirigido al Secretario Municipal de Culturas y Turismo en el que insiste en el valor de la Ficha de Catalogación de Bienes Inmuebles PTR_CBI347, y en el de la Ordenanza Municipal 013/96 HAM-HCM 136/95.

En definitiva el GAM de La Paz se mostró intransigente e irrazonable durante varios meses y aplicó normas caprichosamente, pretendiendo forzar una protección patrimonial sobre la base de una Ordenanza genérica e imprecisa de febrero de 1996 y una Ficha de Catalogación de abril de 2010; es decir, actos que datan de hace más de veintiocho y catorce años, respectivamente, al margen del procedimiento legal; dado que, no existe manera razonable y constitucional que un debido proceso pueda prolongarse tantos años y seguir afectando a privados; más aún, cuando las normas vigentes a esa fecha, no reconocen ni identifican y tampoco declaran al bien inmueble como patrimonio, obligando a la parte accionante a interponer la presente acción de amparo constitucional a efecto de que se restituyan sus derechos constitucionales vulnerados.

El GAM de La Paz, aprobó planos actualizados que identifican las áreas, conjuntos, circuitos, tramos, inmuebles y elementos de carácter arquitectónico que son considerados como objeto de protección patrimonial por presunción, incluyendo los inmuebles declarados expresamente como patrimonio del Municipio de Nuestra Señora de La Paz, mediante los Decretos Municipales 03/2023 de 9 de febrero y el 03/2024 de 7 de marzo; los cuales, no contienen ninguna clase de identificación o referencia al bien inmueble con Código Catastral 017-0003-000 materia de la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 24, 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del proceso administrativo de identificación con fines de declaración del bien inmueble con Código Catastral 017-0003-000, por su duración extremadamente dilatada e injustificada; b) La nulidad de la Ficha de Catalogación de Bienes Inmuebles PTR_CBI347, porque no fue notificada al administrado y emerge de un proceso que no concluyó desde hace más de catorce años; c) La nulidad del Informe Técnico Legal de 16 de diciembre de 2023, GAMLP/SMCT/DFPDCP/UPAC 906/2024 GAMLP/SMCT/DSMC/INFOR 858/2024, porque contiene fundamentos incongruentes e interpretaciones arbitrarias de la norma; d) Se ordene al GAM de La Paz, entregar la documentación e información solicitada mediante cartas y memoriales en resguardo del derecho a la petición; y, e) Se condene al ente municipal al pago de daños y perjuicios ocasionados por el tiempo transcurrido y por la lesión de derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de enero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 735 a 743, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante reiteró íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan Américo Gemio Zabala, Secretario Municipal de Culturas y Turismo; Flavio Edmundo Rivas Claros, Director de Fomento y Promoción de la Diversidad Cultural y Patrimonio; y, July Carolina Rada Matamoros, Jefa de la Unidad de Patrimonio Municipal de Culturas y Turismo, todos del GAM de La Paz, por memorial presentado el 30 de enero de 2025, cursante de fs. 693 a 712 vta., solicitaron declarar la improcedencia o en su caso denegar la tutela impetrada, e informaron lo que sigue: 1) Respecto a la acción de amparo constitucional, señalaron que no se cumple con la subsidiariedad porque la empresa impetrante de tutela no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar los informes emitidos por la Secretaría Municipal de Culturas; y, tampoco observó la inmediatez debido a que interpuso su acción de defensa el 26 de diciembre de 2024, solicitando entre otras, la nulidad de la Ficha de Catalogación de Bienes Inmuebles PTR_CBI347, que a partir de esa fecha pudo ser impugnada en el término de seis meses habiendo transcurrido aproximadamente quince años, por lo que la acción interpuesta está fuera de plazo; y, finalmente, observaron que carece de fundamentos en cuanto a la nulidad planteada por incumplimiento del principio de especificidad; 2) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria porque conforme a la SCP 1153/2016-S3 de 25 de octubre, se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y no para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas; en consecuencia, pretender que se deje sin efecto y se anule la Ficha de Catalogación Bienes Inmuebles PTR_CBI347, significa que se está solicitando se deje sin efecto toda la norma que reconoce y sustenta el indicado documento, aspecto que no puede ser dilucidado por la vía del amparo constitucional; en ese orden, la Ordenanza Municipal 13/96 HAM-HCM136/95 de 8 de febrero de 1996, en su artículo primero, declara a Obrajes patrimonio arquitectónico y urbano de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, norma que no fue declarada inconstitucional. Tampoco se afectó el debido proceso porque la empresa accionante fue escuchada en todas sus solicitudes, recibiendo respuesta a todas ellas; 3) Mencionando la normativa relativa al patrimonio cultural, señalaron que la Ficha de Catalogación de Bienes Inmuebles PTR_CBI347, al encontrarse vigente y actualizada en la gestión 2022, permite la aplicación de la Ley Municipal 265-319 de 11 de septiembre de 2018 y de la Ley de Patrimonio Cultural Boliviano 530 de 23 de mayo de 2014, cuyo art. 4, establece una presunción de cualidad de patrimonio cultural a los bienes que no fueron expresamente declarados, pero que por su valor histórico, arquitectónico podrían ser considerados como patrimonio cultural; 4) Aclararon que en ningún momento se afirmó que el bien inmueble se encuentre declarado como patrimonio, reiterando que no corresponde señalar falta de entrega de la información; debido a que, el referido inmueble no cuenta con un proceso de declaratoria; puesto que, como se señaló en el Informe Técnico Legal GAMLP/SMCT/DFPDCP/UPAC 906/2024 GAMLP/SMCT/DSMC/INFOR 858/2024, el predio con Código Catastral 017-0003 cuenta con una identificación y valoración mediante una ficha de catalogación elaborada por la entonces Dirección de Patrimonio. En cuanto al argumento basado en que no existe ningún procedimiento que acredite su declaratoria como patrimonio, cabe señalar que al momento de la emisión de la Ficha de Catalogación, que data de 2010, no existían procedimientos; y tampoco existía un marco normativo que obligue a notificar dicha ficha; y, 5) Asimismo, no fue vulnerado el derecho a la petición, en razón a que se brindó respuesta al representante legal de la empresa impetrante de tutela, efectuando una relación de las notas cursadas; también, se brindó información con cite: GAMLP/UTR 422/2024, en referencia a la solicitud de información con carácter de urgencia, remitida por el Responsable de Ética y Transparencia Municipal, mediante Sitr@m H.R. AI2264, concluyendo que la Unidad de Patrimonio Cultural dependiente de la Dirección de Fomento y Promoción de la Diversidad Cultural y Patrimonio de la Secretaría Municipal de Culturas y Turismo, brindó respuesta a las Hojas de Ruta Sitr@m AH 7777 y 7773, mediante Cite: GAMLP/SMC/DFPDCP/UPAC 143/2024, entregado y recibido por la apoderada del representante legal de la empresa impetrante de tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Cecilia Bethzabé Hurtado de Mendoza Machicao, Ilse Beatriz Mercado Martínez, Karina Mireya Herrera Miller, Eduardo Salazar Meruvia, Yalu Galarza Mauri y Leslie Roxana Santa Cruz Wischart, por memorial presentado el 29 de enero de 2025, cursante de fs. 722 a 723 vta., hacen presente que el bien inmueble en cuestión, por su antigüedad y valor arquitectónico fue catalogado como patrimonio cultural por el GAM de La Paz, que en su oportunidad, declaró patrimonio cultural de Nuestra Señora de La Paz, a la zona de Obrajes; es de interés de todo el Municipio y en especial de la Junta de Vecinos de la indicada área, la defensa de dicho predio que tiene un valor histórico.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 29/2025 de 30 de enero, cursante de fs. 744 a 748 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada en cuanto al derecho a la petición, debiendo la entidad demandada expedir los informes para que las pretensiones sean satisfechas, denegando con relación al derecho a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, exponiendo los siguientes fundamentos: i) Si bien la parte demandada emitió los informes; sin embargo, los mismos habrían sido cumplidos a cabalidad; y, ii) En cuanto a la solicitud de nulidad del proceso administrativo dilatada injustificadamente según señala y de igual forma, la nulidad de la Ficha de Catalogación de Bienes Inmuebles; esas solicitudes no pueden ser consideradas por la justicia constitucional por no encontrarse vinculada al derecho de petición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, a través de Auto Constitucional 199/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 777 a 781, se autorizó el sorteo anticipado de la presente causa; razón por la cual, se pronuncia Resolución en vigencia del plazo correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional10 de marzo de 20260137/2026-S3Fuente oficial