Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional pero previamente ingresa al fondo del asunto planteado al observarse valoración omisiva e irrazonable por parte de las autoridades accionadas de la prueba aportada por los accionantes en el proceso ejecutivo motivo de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.11.1 "...De la lectura de la demanda presentada por la empresa “Ursic Motors” Ltda. se evidencia que se reclama la incorrecta valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, acusando que el Auto Supremo 376, no respeto la cosa juzgada material del primer proceso ejecutivo, que ya cuenta con resoluciones judiciales inamovibles, inmutables, irrevisables e inmodificables, sosteniéndose que son opiniones que no tienen carácter obligatorio; expresar, que si bien la parte accionante nuevamente incurre en el error de no exponer con solidez los fundamentos jurídicos, valores y/o principios constitucionales que no fueron apreciados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir la resolución judicial ahora cuestionado; sin embargo, de la compulsa de antecedentes se verifica que en el presente caso existe una grosera vulneración de derechos y garantías constitucionales que afectan no sólo al principio de legalidad sino también a la seguridad jurídica y el orden público, haciéndose necesario ingresar al análisis de fondo del Auto Supremo 376, conforme se pasa a detallar, ajustando nuestro accionar a la jurisprudencia constitucional consignada en el Fundamento Jurídico III.8, subregla b.ii), que autoriza a este Tribunal -con carácter excepcional- a realizar su labor de defensor de los derechos y las garantías constitucionales cuando advierta que la autoridad jurisdiccional incurre en la conducta omisiva de no compulsar los medios probatorios producidos para garantizar la vigencia plena de los derechos invocados."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L
Sucre, 2 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23740-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 188/2011 de 27 de mayo, cursante de fs. 205 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Ursic Versalovic, Gerente General, en representación legal de la empresa “Ursic Motors” Ltda.; y, Davor Ivo Ursic Versalovic, accionista mayoritario de dicha empresa contra Ángel Irusta Pérez y Tefófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2011, cursante de fs. 110 a 124 y de subsanación de 12 del mismo mes y año, que corre a fs. 141 y vta., los representantes de la empresa accionante, alegaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“Ursic Motors” Ltda. fue forzada a enfrentar dos proceso ejecutivos sobre la base de un mismo título ejecutivo (escritura pública 32/79 de 2 de febrero de 1979), existiendo en ellos identidad de sujeto y objeto; el 10 de julio de 1989, el Banco de la Nación Argentina, con sede central en Buenos Aires, mediante su apoderado Ricardo Marcial Cabrera, instauró proceso ejecutivo contra “Ursic Motors” Ltda., solicitando el pago de $us700 000.- (setecientos mil dólares estadounidenses), radicándose la causa en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en cuyo trámite la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció el Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995, declarando la impersonería de la referida entidad financiera así como de su apoderado, estableciendo que el único acreedor legítimo para cobrar la deuda es la sucursal de Nueva York, conforme el entendimiento asumido en el Auto Supremo 349 de 4 de noviembre de 1995.
Sin embargo, el 4 de febrero de 1998, luego de más de dos años, el mismo Banco, mediante otros apoderados, en base al mismo título ejecutivo, inició nueva demanda ejecutiva contra su mandante, tramitándose en esta ocasión en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunciándose la Resolución 14/99 de 22 de enero de 1999, a favor del ejecutado; apelada la misma, por los nuevos apoderados del Banco de la Nación Argentina, la Sala Civil Primera medianteel Auto de Vista 108/2000 de 10 de marzo, determinó revocar la decisión impugnada declarando probada la demanda ejecutiva.
Con estos antecedentes, incoaron proceso ordinario para invalidar el Auto de Vista 108/2000; pero, lamentablemente las autoridades que intervinieron, no quisieron dar cumplimiento con el primer fallo emitido a su favor; y, tras presentar recurso de casación, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, emitió el ilegal Auto Supremo 53 de 4 de agosto de 2009. Por tal motivo presentaron una acción de amparo constitucional, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dejó sin efecto el referido Auto Supremo, ordenando que se emita uno nuevo.
Es así que, la Sala Civil Segunda de Corte Suprema de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado, por el Tribunal de garantías, emitió el Auto Supremo 376 de 1 de noviembre de 2010; empero, lastimosamente no respetaron la cosa juzgada material del primer fallo judicial emitido dentro del proceso ejecutivo, desconociendo decisiones judiciales inamovibles, inmutables, irreversables e inmodificables que están contenidos en el Auto Supremo 349 y Auto de Vista 40, manifestándose que: “...en este segundo proceso ejecutivo la Casa Matriz puede cobrar la deuda en base a su Carta Orgánica” (sic); y, que “las citadas decisiones judiciales solo serían opiniones que no tienen carácter obligatorio” (sic), extremos absolutamente ilegales, puesto que concurren todos los requisitos de la cosa juzgada, establecida en el art. 1319 del Código Civil (CC).
Finalmente, alegan que la SC 2014/2010-R de 3 de noviembre, adoptó una postura clara al indicar que el primer fallo judicial dictado en el proceso ejecutivo tiene calidad de cosa juzgada material; pero, fue emitido con posterioridad al Auto Supremo 376.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los representantes denuncian la lesión de los derechos, de la empresa accionante, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la propiedad privada y la inobservancia de la cosa juzgada material, citando al efecto los arts. 14.III, 56.I, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la tutela, disponiendo: a) La vigencia y obediencia de la cosa juzgada material, inserto en la ratio decidendi y las decisiones del Auto de Vista 40/95; b) El cumplimiento de la SC 2014/2010, anulando y dejando sin efecto el Auto Supremo 376, instruyendo que los demandados dicten nuevo fallo observando la autoridad de cosa juzgada; c) Se deje sin efecto todo procedimiento posterior a la ejecutoria de los Autos de Vista 40/95 y 108/2000, pronunciados en el segundo proceso ejecutivo; y, d) Que, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, suspenda definitivamente el proceso ejecutivo que conoce contra la parte accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 y 27 de mayo de 2011, según constan en las actas cursantes de fs. 198 a 202 y 203 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos dela demanda; y, haciendo uso de la réplica manifestó: 1) La impersonería es y será subsanable en todo procedimiento ejecutivo, coactivo u ordinario; pero, siempre que sea instaurado por el legítimo acreedor o por el legítimo beneficiario; y, 2) En el primer proceso ejecutivo, la Sala Civil Segunda, estableció que es la sucursal de Nueva York la titular del derecho de crédito, adquiriendo dicha decisión la calidad de cosa juzgada material.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 170 a 174, indicaron: i) En el primer proceso ejecutivo seguido por el Banco de Nación Argentina, sucursal La Paz representado por Ricardo Marcial Cabrera contra “Ursic Motors” Ltda., se pronunció Resolución declarando probada la demanda e improbadas las excepciones; ii) Al ser apelada, mediante Auto de Vista 40/95 se revocó en forma total el referido fallo y se declararon probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y en su representante; iii) El recurso de casación interpuesto por la citada entidad bancaria fue declarado improcedente por insuficiencia del poder de representación; iv) En febrero de 1998, nuevamente el Banco de la Nación Argentina, ahora representado por Juan Jorge Barcelona e Iván Arana Bustillos, formalizó demanda ejecutiva contra los ahora accionantes, sobre la misma obligación y el documento de crédito, a lo cual los ejecutados interpusieron excepciones de falta de personería, cosa juzgada y prescripción; por lo que, en sentencia el Juez de la causa, declaró improbada la demanda y probada la excepción de falta de personería e improbadas las demás excepciones; v) En apelación la Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 108/2000, revocó en parte dicho fallo y declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de personería; vi) Dentro de plazo de ley los ejecutados iniciaron proceso ordinario de revisión del proceso ejecutivo, el cual fue tramitado conforme a ley, pronunciándose Resolución que la declaró improbada y una vez apelada, la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 135/06 de 18 de abril, confirmó la misma, lo que dio origen al recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 376; vii) De acuerdo al art. 1319 del CC, la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, por lo que corresponde establecer, que cuando se resuelve una excepción de impersonería ya sea en el ejecutante o su apoderado, no adquiere calidad de cosa juzgada formal ni material, toda vez que es un aspecto meramente procesal, que puede ser subsanado en cualquier momento; viii) Tomando en cuenta los elementos subjetivos de la cosa juzgada de los arts. 1319 con relación al 1451 del CC y 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), esta sólo comprende a las partes que intervinieron en el proceso; y, si bien el segundo proceso ejecutivo tiene el mismo objeto y causa, las partes no son las mismas, por lo que no existe óbice legal; y, ix) La normativa reguladora de las entidades bancarias, reconoce y admite que las sucursales de bancos están sometidos a sus entes centrales tanto administrativa como legalmente, no se puede sostener que las agencias o sucursales sean consideradas personas jurídicas diferentes a su central para negar la personería del Presidente del Directorio del Banco de la Nación Argentina matriz de iniciar un proceso ejecutivo que fuera otorgado a través de su sucursal de Nueva York.
I.2.3. Participación del tercero interesado
El Banco de la Nación Argentina, no presentó memorial ni participó de la audiencia programada a pesar de su notificación mediante exhorto suplicatorio practicada el 23 de mayo de 2011 (fs. 168).
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Jhonny Escobar, representante del Ministerio Público, en audiencia (fs. 198 a 202), dictaminó por que se deniegue la tutela con el siguiente fundamento: a) Se advierte que existió dos procesoejecutivos: uno mereció el trámite de apelación y casación; y, el segundo, fue objeto de proceso ordinario que arribó hasta esta instancia constitucional que cuestiona el Auto Supremo 376; b) En el primer proceso se estableció que el ejecutante no tenía legitimidad para accionar en el proceso ejecutivo; y, c) La segunda demanda ejecutiva, también fue admitida y prosiguió el trámite, llegando a establecer la Corte Suprema su viabilidad.
I.2.5. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 188/2011 de 27 de mayo, cursante de fs. 205 a 210 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto Supremo 376, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución de acuerdo al entendimiento expuesto en audiencia y el razonamiento inmerso en la SC 2014/2010-R; con los siguientes fundamentos: 1) La primera demanda ejecutiva, fue interpuesta por el Banco de Nación Argentina sucursal La Paz, mas no por la sucursal Nueva York, por la suma de $us700 000.- en base a la escritura pública 32/79, habiéndose emitido el Auto de Vista 40/95, que adquirió calidad de cosa juzgada material y formal; 2) Si bien es cierto que la misma no se pronunció sobre el fondo; pero, determinó que la entidad legitimada para iniciar la acción ejecutiva será la sucursal de Nueva York; 3) La segunda demanda interpuesta por la misma entidad bancaria, con sede central en Buenos Aires, no tenía legitimidad; y, 4) La SC 2014/2010-R, no fue de conocimiento de las autoridades demandadas, en razón a que el Auto Supremo que emitieron fue pronunciado dos días antes del fallo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa fotostática legalizada de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria 32 de 2 de febrero de 1979, conferido en la Notaría de Fe Pública 9 de la ciudad de La Paz, por el Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva York, a favor de “Ursic Motors” Ltda., que estipula, entre otros: i) El adeudo de este último de $us700 000.-; y, ii) “La obligación de El Prestatario de pagar el monto del préstamo, sus intereses y comisiones, no se considerará cumplido o satisfecha por ningún pago (o sentencia de pago en su caso) en moneda distinta a Dólares Americanos, a menos que el pago (o sentencia) resulte de un efectivo pago total del monto principal del préstamo, sus intereses y comisiones en Dólares Americanos en las oficinas de la Sucursal del Banco de la Nación Argentina en Nueva York en doscientos noventa y nueve Park Avenue, New York, N.Y. diez mil diecisiete, Estados Unidos de Norte América…” (sic) (fs. 28 a 38).
II.2. El 10 de julio de 1989, el Banco de la Nación Argentina, sucursal La Paz, representado por su Gerente Ricardo Marcial Cabrera, formalizó demanda ejecutiva contra “Ursic Motors” Ltda. por la suma antes indicada (fs. 39 a 40); en prosecución de trámites, se dictó la Resolución 275/94 de 3 deseptiembre de 1994, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los ejecutados (fs. 41 a 43 vta.), la que al ser apelada por los accionantes (fs. 44 a 47 vta.), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995, que determinó revocar el fallo impugnado y declarar probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y de su representante, sin costas, con el siguiente fundamento: a) El acreedor en la escritura pública de préstamo es la sucursal de Nueva York mientras que el juicio ejecutivo ha sido instarado por la agencia de la ciudad de La Paz; b) No existe poder otorgado por la sucursal de Nueva York a la agencia de La Paz para que ésta última pueda proceder al cobro por la vía judicial; y, c) Ricardo Marcial Cabrera, de acuerdo al poder arrimado, no tiene la calidad de representante de la sucursal de Nueva York, evidenciándose en la cláusula sexta del documento de préstamo el pago de una comisión a la sucursal de La Paz por la tramitación del empréstito (fs. 49 a 52). Presentado por ambas partes recurso de casación, mediante Auto Supremo 349 de 4 de noviembre de 1995, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, se determinó declarar improcedente el recurso de casación presentado por Roberto Fernández en representación de Banco de la Nación Argentina sucursal La Paz; e, infundado el planteado por Davor Ivo y José Antonio Ursic Versalovic, este último por sí y por “Ursic Motors” Ltda. sosteniendo: 1) “En el caso sub lite, el auto de vista de fs. 294 a 297, revocatorio total de la sentencia, ha sido dictado correctamente sin costas…”; y, 2) “…habiendo una de las partes recurrido sin representatividad y no habiendo infringido norma legal alguna la Corte ad quem…” (fs. 53 a 54 vta.).
II.3. Luego, mediante escrito de 4 de febrero de 1998, Juan Jorge Barcelona e Iván Arana Bustillos, en representación de Banco de la Nación Argentina nuevamente interpusieron demanda ejecutiva contra la firma “Ursic Motors” Ltda., en base al documento de préstamo con garantía hipotecaria 32 de 2 de febrero de 1979, persiguiendo el cobro de $us700 000.- (fs. 63 a 65); que tras correr el trámite respectivo, concluyó con el pronunciamiento de la Resolución 149/99 de 22 de enero de 1999, emitida por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró improbada la demanda ejecutiva, la excepción de cosa juzgada y prescripción opuesta por los ejecutados; y, probada la excepción de falta de personería (fs. 66 a 68); que fue complementada en relación a la imposición de costas al ejecutante mediante Auto de 5 de febrero de ese año (fs. 69).
II.4. Interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 149/99 -por la entidad ejecutante-, se emitió el Auto de Vista 108/2000 de 10 de marzo, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que determinó revocarla en parte y “…resolviendo en el fondo declara probada la acción ejecutiva intentada e IMPROBADA la excepción de falta de personería planteada por la entidad demandada, confirmando la sentencia en cuanto corresponde a las excepciones propuestas y procesadas…” (sic), instruyendo la prosecución de trámites hasta el trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados (fs. 70 a 71 vta.).
II.5. Por otra parte, de la lectura de los antecedentes arrimados al expediente, se constata lo siguiente: i) La parte accionante, a la finalización del segundo proceso ejecutivo optó por iniciar proceso ordinario de anulación del Auto de Vista 108/2000, en cuyo trámite se pronunció la Resolución 306/2004, emitida por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, que la declaró improbada; e, ii) Apelada la citada determinación, por los ahora accionantes, se dictó el Auto de Vista 135/06 de 18 de abril, que confirmó el fallo de primera instancia, por lo que José Antonio Ursic Versalovic por sí en representación de “URSIC MOTORS Ltda.” y Davor “Juan” Ursic Versalovic interpusieron recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo 53 de 4 de agosto de 2009, que la declaró infundado (fs. 72 a 76).
II.6. Contra el Auto Supremo 53, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, que mereció el pronunciamiento de la Resolución 052/2010 de 17 de febrero, dictada por la SalaSocial, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, que determinó conceder en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 53, antes referido para que se emita un nuevo motivado (fs. 77 a 80); y, en fase de revisión, éste Tribunal pronunció la SCP 0168/2012 de 14 de mayo, que determinó revocar; y, en consecuencia, denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
II.7. En razón a que la SCP 0168/2012 no moduló sus efectos; y, que el Tribunal de garantías ordenó el pronunciamiento de una nueva resolución, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 376 de 1 de noviembre de 2010, que determinó declarar infundado el recurso de casación presentado, por José Antonio Ursic Versalovic por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Juan Ursic Versalovic contra el Auto de Vista 135/06, con el siguiente fundamento: a) Al resolverse una excepción de impersonería, ya sea en el ejecutante o su apoderado, una vez agotadas las instancias recursivas no adquiere la calidad de cosa juzgada formal ni material, debido a que este aspecto de hecho puede ser subsanado en cualquier momento; b) No existe óbice legal para que cualquier persona, natural o jurídica, diferente a la que intervino en el primer proceso ejecutivo como ejecutante, en base al mismo título, acuda ante los órganos jurisdiccionales a reclamar su derecho; c) El agregado de que el titular del derecho de crédito es el Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva York de los Estados Unidos, resulta ser tan sólo un criterio que de ninguna manera puede servir de referente para rechazar ab initio una demanda judicial; d) El Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva York, no es un ente ajeno a su oficina central o ente matriz, no tiene individualidad legal propia, sino que es una misma persona jurídica; y, e) No existe impedimento legal para que la entidad matriz del Banco de la Nación Argentina pueda nuevamente acudir al proceso ejecutivo para perseguir el cobro de la obligación en resguardo de su patrimonio (fs. 81 a 85); notificándose a la parte accionante el 9 de noviembre de 2010 -decisión judicial que hoy es denunciada como vulneradora de derechos y garantías a través de la presente acción de amparo constitucional- (fs. 139).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos de “Ursic Motors” Ltda. al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la propiedad privada y la inobservancia de la cosa juzgada material; por cuanto: 1) El Banco de la Nación Argentina les inició en dos oportunidades demanda ejecutiva en base a un mismo título ejecutivo -escritura pública 32/79-, existiendo entre ambas identidad de sujeto y objeto: el primero, de 10 de julio de 1989, concluyó en todas sus instancias, determinándose que el único legitimado para iniciar la acción es la sucursal de Nueva York -Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995; y, Auto Supremo 349 de 4 de noviembre de ese mismo año-; el segundo, data de 4 de febrero de 1998, en el que nuevamente fueron demandados por la misma entidad financiera, pero en esta ocasión a través de otros apoderados, situación que fue cuestionada por ellos con la presentación de excepción de impersonería, cosa juzgada y prescripción, que ocasionó que en sentencia sean declaradas improbada las dos últimas; y, demostrada la excepción de falta de personería; sin embargo, al ser apelada por el citado Banco se emitió el Auto de Vista 108/2000 de 10 de marzo, que determinó revocarla en parte y “...resolviendo en el fondo declara probada la acción ejecutiva intentada e IMPROBADA la excepción de falta de personería planteada por la entidad demandada confirmando la sentencia en cuanto corresponde a las excepciones propuestas y procesadas...” (sic), instruyendo la prosecución de la causa hasta el trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados; 2) La parte accionante, inició proceso ordinario solicitando la anulación del Auto de Vista 108/2000; empero, fue declarada improbada mediante Resolución 306/2004, confirmada por Auto de Vista 135/06 de 18 de abril de 2006, por lo que plantearon recurso de casación denunciando la vulneración de sus derechos; pero, fue declarado infundado mediante Auto Supremo 53 de 6 de agosto de 2009, logrando obtener a través de una acción deamparo constitucional anterior (Resolución 052/2010 de 17 de febrero, dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida como tribunal de garantías) se deje sin efecto el Auto Supremo 53 antes referido para que se emita uno nuevo motivado, cumpliéndose dicha determinación con la dictación del Auto Supremo 376 de 1 de noviembre de 2010.
Finalmente, indican que el Auto Supremo 376, antes citado, no respeta la cosa juzgada material contenido en el primer proceso ejecutivo, habiéndose desconocido tanto el Auto Supremo 349 como el Auto de Visto 40/95, que son inamovibles, inmutables, irrevisables e inmodificables; y, que Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica -autoridades demandadas- a tiempo de pronunciar el referido Auto Supremo infringieron los alcances de la SC 2014/2010-R de 3 de noviembre. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, a señalado que: “La orientación que sigue la normativa latinoamericana, es la de constituir el amparo constitucional como un instrumento de defensa y protección, frente a las vulneraciones actuales o amenazas inminentes de transgresión, restricción o violaciones propiamente dichas a los derechos fundamentales; de ahí que esta acción ha sido plasmada en normas y mecanismos de carácter internacional de protección de los derechos humanos y que por disposición expresa es integrado en los denominados bloques de constitucionalidad; sin embargo, debemos precisar que el proceso de amparo, no protege todos los derechos fundamentales, sino un grupo de ellos que son distintos de la libertad personal o de los derechos conexos a ella.
En nuestra legislación, se establece la acción de amparo como una garantía constitucional; así el art. 128 de la CPE, expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; de donde se advierte que, el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional que salvaguarda los derechos fundamentales de una persona y opera cuando éstos son vulnerados, restringidos o amenazados por una autoridad cualquiera o por particulares.
Esta acción ha sido instituida como un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción de la libertad física o individual, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidos; su alcance tutelar es preventivo y correctivo, cuya configuración procesal especial, es independiente del ámbito procesal ordinario. Consecuentemente, su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE”.
III.2. El derecho al debido proceso
La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sobre este derecho a señalado lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 1756/2011-R de 7 de noviembre y SC 0902/2010-R de 10 de agosto, estableció que: ‘Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en elque sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediater, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras’.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrogada, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oído y juzgada previamente en un debido proceso...».
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0110/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El"Desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (...) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.»
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, es debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: «...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (...).»
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución como ".Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por sí restrictiva de los derechos de defensa, o vulnera la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material'".
III.3. Sobre la ordinarización del proceso ejecutivo
La SC 1522/2011-R de 11 de octubre, que cita a la SC 1329/2006-R de 18 de diciembre, entre otras, indicó: "...es menester destacar que por mandato del art. 490 del CPC -modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF)-, una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que, la ejecutoria de dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento posterior.
Actuando el entendimiento anterior, destaca que en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de este último, con relación a la demanda de pago, sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada; aspectos que suponen la continuación del proceso ejecutivo e implican la declaración, en su caso, de la obligación o no de pago según la exigibilidad atinente a la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda...'...No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y sí, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley'" (las negrillas son nuestras).
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