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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0138/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0138/2013

Declara la improcedencia de la acción de inconstituionalidad concreta porque en relación a los los arts. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; y, “183.3” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuya constitucionalidad se cuestiona, existe cosa juz...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstituionalidad concreta porque en relación a los los arts. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; y, “183.3” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuya constitucionalidad se cuestiona, existe cosa juzgada constitucional, porque ya fueron analizadas mediante la SCP 0137/2013.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…En el marco de lo señalado, es pertinente establecer que en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, será aplicable para el supuesto en el cual, se active ulteriormente el control normativo de constitucionalidad, en relación a normas de carácter general cuya constitucionalidad se cuestionó con anterioridad en cuanto a normas de rango constitucional denunciadas como afectadas en una anterior acción. Ahora bien, siguiendo el tenor del supuesto descrito en el primer numeral del Fundamento Jurídico III.2, se tiene que en el presente caso, se activa de manera ulterior el control normativo de constitucionalidad en relación a normativa ya sometida a control de constitucionalidad, por lo que al haberse ya ejercido los roles propios del control normativo de constitucionalidad y al haber sido declarada la inconstitucionalidad del art. 183.1.4 de la LOJ y la inconstitucionalidad de la última parte del art. 392 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, por los efectos de la cosa juzgada constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013

Sucre, 5 de febrero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01614-2012-04-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Vivian Janeth Enríquez Monasterio, ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; y, “183.3” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser supuestamente contrarios a los arts. 14.I.II y III, 15.I, 21.2, 115.II, 116.1, 117.I, 119.II, 180.II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentado el 16 de julio de 2012, cursante de fs. 20 a 24 vta., se establece que en fecha 21 de abril de 2012, se notificó a Vivian Janeth Enríquez Monasterio con una imputación formal, la cual fue cuestionada a través de un incidente de nulidad resuelto de manera favorable a la peticionante, por lo que ante la eventualidad de presentarse una nueva imputación, se activa la presente acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 392 del CPP y “183.3” de la LOJ.

Se fundamenta la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, alegando que las normas cuestionadas, vulneran el estado de inocencia, reconocido por los arts. 14.I.II y III, 15.I, 21.2, 115.II, 116.1, 117.I, 119.II, 180.II y 410.I de la CPE; así como los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 7 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano.

En el marco de lo expresado, se señala que la suspensión de los jueces por parte del Consejo de la Magistratura a sola presentación de la resolución de imputación formal, sin ningún otro requisito, conlleva el desconocimiento de la presunción de inocencia, porque la imputación formal es una resolución provisional pronunciada por los representantes del Ministerio Público; por tanto, se afirma que no puede presumirse la culpabilidad hasta el momento en que se dicte sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada.

Asimismo, se señala que el art. 392 del CPP, al disponer la suspensión de jueces con la imputación formal, desconoce los principios de independencia judicial, así como los derechos fundamentales establecidos en el bloque de constitucionalidad boliviano, porque pone al juez en una situación de indefensión, al ser suspendido en sus funciones sin que se demuestre culpabilidad previa mediante sentencia ejecutoriada, consulta que deberá ser realizada por un órgano judicial independiente y que goce de imparcialidad, puesto que la misma es una garantía fundamental.formal, afecta el derecho a la vida garantizado por el art. 15.I de la CPE, por dejar a la autoridad jurisdiccional suspendida en condiciones que afectan la vida de su familia y la suya propia, toda vez que entre tanto dure la suspensión se encuentra imposibilitado de ejercer cualquier otra función pública o privada con la cual pueda lograr el sustento diario de su persona y su familia; así como el derecho a la dignidad, reconocido por el art. 21.2 de la CPE.

I.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución 078/2012 de 1 de agosto, cursante de fs. 25 a 28, el Pleno del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Vivian Janeth Enríquez Monasterio, por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional.

I.3. Admisión y citación

Por AC 0779/2012-CA de 1 de octubre (fs. 30 a 34), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 78/2012 de 1 de agosto, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura y en consecuencia, admitió la acción, disponiendo la notificación con la misma a Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazoa de quince días; notificación que fue realizada el 1 de noviembre de 2012 (fs. 51).

I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial de 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 58 a 64, presentado por Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se señala lo siguiente:

a) Toda acción de inconstitucionalidad concreta, debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, estas condiciones, tienen que ver con la existencia de un proceso, sea judicial o administrativo y que de acuerdo a los antecedentes, en el presente caso no se evidencia, interponiéndose la acción referida, sin que medie un proceso judicial o administrativo en el cual se aplique la norma supuestamente contraria a la Constitución Política del Estado y de cuya aplicación dependa la sentencia o resolución correspondiente.

b) En el presente caso, no existe un proceso administrativo propiamente dicho en el que haya controversia.

c) Se puede constatar de los antecedentes, en el caso que nos atañe, las normas observadas de inconstitucionales por la accionante, no tienen ninguna incidencia en la decisión final dentro del proceso penal, toda vez que la aplicación de la suspensión de ninguna manera repercute en el proceso al que es sometido el servidor público.

d) La suspensión de autoridades judiciales y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa una imputación formal, constituye una medida administrativa de carácter temporal, con la finalidad de garantizar la correcta administración de justicia y el derecho a la defensa, dentro del marco del debido proceso, a favor de la persona procesada.

e) La suspensión de autoridades jurisdiccionales, también tiene por finalidad garantizar el debido proceso, fundamentalmente el derecho a la defensa, derecho que tiene todo servidora o todo servidor público procesada o procesado.f) La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad imputada, garantizándose en todo caso, no sólo el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a una Administración de Justicia transparente, eficiente, eficaz, pronta, sino también garantizando los derechos mismos del servidor público procesado; todo esto, en sujeción estricta a los principios constitucionales referidos a la administración de justicia y en general al marco constitucional.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habíendose procedido al sorteo de la presente causa el 13 de diciembre de 2012, y en consideración a que mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 7 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar el contenido de las disposiciones impugnadas, así como de las normas de rango constitucional consideradas infringidas. A este efecto, las mismas se transcriben a continuación.

II.1. Cursa en antecedentes la Resolución 078/2012 de 1 de agosto, mediante la cual, el Pleno del Consejo de la Magistratura, resuelve rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Vivian Janeth Enríquez Monasterio, por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional. Dicha decisión, para el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, desarrolla la siguiente fundamentación: 1) Que en el caso de autos, el Consejo de la Magistratura no procedió a suspender del ejercicio de funciones a la accionante como emergencia de un proceso judicial o administrativo dentro de la entidad, simplemente cumplió el mandato legal previsto en los arts. 392 del CPP, modificado por la Ley 007; y, 183.1 de la LOJ; 2) La Resolución 48/2012, por la cual se suspende a la accionante, reviste la calidad de acto administrativo, sujeto a impugnación, más no representa un proceso administrativo en sí, pues no existen etapas procesales, ni concluyen las características reconocidas a éstos; y, 3) La acción de inconstitucionalidad concreta, sólo procede cuando la norma acusada de inconstitucionalidad tendrá relevancia en la decisión del proceso. “En el caso de marras, debe quedar claro que al no existir proceso administrativo alguno por los fundamentos expuestos, existe imposibilidad materia de cumplir este presupuesto de procedencia” (sic) (fs. 25 a 28).

II.2. Normas consideradas inconstitucionales

II.2.1. El art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007, en su contenido normativo, dispone lo siguiente:

Artículo 392. (Juzgamiento de jueces). Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción.

II.2.2. Se colige que la accionante, invoca como norma denunciada de inconstitucional el art. “183.3” de la LOJ; empero, por el contenido y la argumentación realizada a través del memorial cursante de fs. 20 a 24 vta. y merced al principio de no formalismo, se establece que la normativa cuestionada es el art. 183.1.4, cuyo contenido normativo establece lo siguiente:

Artículo 183. (Atribuciones).- El Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribucionesconstitucionales:

I. En materia Disciplinaria

4.

El Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal.

II.3.

Normas constitucionales consideradas infringidas

Se consideran vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:

Artículo 14

I.

Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II.

El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III.

El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

Artículo 15

I.

Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte.

Artículo 21

Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

2.

A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

Artículo 115

II.

El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones.

Artículo 116

I.

Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

Artículo 117I.

Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

Artículo 119

II.

Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensoría o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

Artículo 180

II.

Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

Artículo 410

I.

Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstituionalidad concreta porque en relación a los los arts. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; y, “183.3” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuya constitucionalidad se cuestiona, existe cosa juzgada constitucional, porque ya fueron analizadas mediante la SCP 0137/2013.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0138/2013Fuente oficial