Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora en la remisión de antecedentes para que se resuelva recurso de apelación exigiendo, siendo indebida la justificante de que el retraso obedeció a que el apelante no otorgó los recaudos necesarios para la remisión de los obrados.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "Según lo argumentado por el Juez demandado, el retraso en la remisión se debió a que el apelante no otorgó los recaudos necesarios para la remisión de los obrados; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de los recaudos ya no es necesario bajo el principio de gratuidad en la justicia que establece la propia Constitución Política del Estado, por lo que el Juez demandado al haber actuado de este modo desconoció lo dispuesto por el art. 251 del CPP y por ende generó una lesión al derecho a la libertad del accionante que si bien no estaba dispuesta; empero, podría ser modificada por el tribunal de alzada. Por último, llama la atención a este Tribunal la nota emitida por el Tribunal Supremo de Justicia cuyo cite corresponde a PRESIDENCIA 0841/013 de 19 de julio, en la cual se señala implícitamente que la gratuidad en la tramitación de recursos de apelación de medidas cautelares, sólo beneficiaría a los que sean patrocinados por defensa pública; extremo que hubiera hecho incurrir en error al administrador de justicia; sin embargo, este Tribunal a través de la SCP 0691/2014 de 10 de abril, dispuso que los recaudos para la tramitación de estos recursos no son óbice para retrasar la tramitación del recurso de apelación en este tipo de casos debiendo tanto la Jurisdicción ordinaria penal como el Consejo de la Magistratura adoptar las medidas pertinentes al respecto conforme lo dispone la ley, y al ser dicha Sentencia y la ley que la funda de data anterior a la tramitación de la presente acción de libertad, la misma viene a ser vinculante para todos los administradores de justicia; por cuanto, se recomienda al Juez demandado, observar este principio de gratuidad en futuras ocasiones o en su caso de no contar con insumos materiales para efectivizar dicho principio activar y gestionar en el área administrativa del Órgano Judicial los mecanismos para que dicho principio se efectivice".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014-S3
Sucre, 10 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06936-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santos Jesús Arriaga Janco contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2014, cursante a fs. 5 y vta., el accionante interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por el Ministerio Público, se celebró audiencia de solicitud de cesación a su detención preventiva, pedido que fue denegado; ante ello, en ejercicio de su derecho a la segunda instancia, formuló el 27 de marzo de 2014, apelación incidental contra tal Resolución, en base al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
A fin de dar curso al trámite del recurso de apelación, refiere que su madre se apersonó en “reiteradas oportunidades” ante el Juzgado donde se encuentra radicada la causa, con la finalidad de otorgar los recaudos de ley para las fotocopias a ser remitidas al juez ad quem, incluso se llegó a presentar memoriales impetrando se dé celeridad al recurso haciendo notar que se otorgará los recaudos; empero, siempre se le indicaba que el acta se encontraba en despacho para firma del Juez.
Señala que la autoridad judicial demandada infringió el principio de celeridad, y la jurisprudencia constitucional, que señala que los trámites en los que se encuentre de por medio el derecho a la libertad deben ser tramitados de manera más rápida posible o dentro de un plazo razonable, considerando a ello que el art. 251 del CPP, de manera expresa otorga el plazo de 24 horas para la remisión de actuados, y en el presente caso transcurrió más de un mes.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
En el memorial de interposición de la acción de libertad, el accionante no formula petitorio alguno; empero, de la lectura íntegra del memorial se establece que el objeto de la presente acción es la reparación del debido proceso por la dilación en la que se incurrió en la tramitación del recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 2 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción de libertad, y ampliando los mismos señaló que: a) El incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP, sólo es aceptable cuando existe recarga laboral o cuando se está ante una suplencia que recarga las labores de los juzgados, situación que en el presente caso no se da; y, b) Como prueba del incumplimiento del plazo establecido están los memoriales de 10 y 16 de abril de 2014, que demuestran el pedido reiterado realizado al Juez demandado para que cumpla los plazos, habiéndose indicado por los funcionarios del juzgado que el acta ya se encontraba hecha y sólo faltaba la firma del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria pública demandadas
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 2 de mayo de 2014, cursante a fs. 14 y vta., señaló que: 1) El 27 de marzo de ese año se interpuso recurso de apelación de manera escrita y el 28 de ese mes y año, se concedió el recurso, haciéndose constar en el Auto que el interesado debía proveer los recaudos de ley en el plazo de veinticuatro horas; 2) Si bien el apelante presentó varios memoriales con relación a la remisión de obrados a la Sala Penal de turno, sin embargo, se le hizo notar que debía estar a la providencia de 28 de marzo, que indica que debía proveer los recaudos de ley; y, 3) Si bien la norma establece un plazo de 24 horas para la remisión del recurso de apelación, pero también el apelante está en la obligación de otorgar los recaudos necesarios, ya que el recurso es en efecto devolutivo y no suspensivo.
En audiencia el demandado indicó que conforme la circular del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en casos de que el abogado patrocinante sea de Defensa Pública, la remisión es sin otorgar los recaudos de ley, pero en el presente caso el abogado es particular.
Mostrando 31 de 61 parrafos.