Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa vinculado con el de libertad; toda vez que, los Vocales demandados, en audiencia de apelación de medidas cautelares, a través del Auto de Vista 188/2017 confirmaron el Auto Interlocutorio 447/2017, que dispuso su detención preventiva; sin brindarle la oportunidad de poder ejercer su defensa técnica; por lo que, solicita la concesión de tutela; y en consecuencia, se disponga i) La nulidad del Auto de Vista cuestionado, determinando que inmediatamente se señale día y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares, con las formalidades de ley; y, ii) La remisión de todo lo obrado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, principalmente el Acta de Audiencia y el referido Auto de Vista.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve conceder la tutela solicitada, toda vez que, el Auto de Vista fue emitido en franca vulneración del derecho a la defensa técnica de la accionante y éste debe ser garantizado en todo el proceso penal, desde el inicio hasta la ejecución de sentencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.II.2. De lo señalado precedentemente, es evidente que las autoridades demandadas, al confirmar en apelación el Auto Interlocutorio 447/2017, sin la presencia del abogado de la imputada y sin escuchar los fundamentos de los agravios de la Resolución impugnada, vulneraron el derecho a la defensa técnica de la accionante; el que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es irrenunciable y debe ser garantizado en todo el proceso penal, desde el inicio hasta la ejecución de sentencia. Razón por la cual, el Tribunal de apelación tenía la obligación ineludible de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa técnica de la impetrante de tutela, nombrando un abogado defensor de oficio; pues sin esta condición, no podía emitir una Resolución, menos confirmar la medida cautelar de detención preventiva, al amparo del art. 396 inc. 2) del CPP, alegando que la imputada desistió del recurso de apelación; peor todavía, si dicha disposición legal, es clara al indicar que los recursos pueden ser desistidos por la parte que los haya interpuesto, estableciendo expresamente que: “…Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado”; así, en el caso analizado; por una parte, la imputada no expresó su voluntad de desistir; y por otra, el abogado no presentó memorial alguno en ese sentido ni tenía mandato expreso para el efecto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2018-S2
Sucre, 30 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 22089-2017-45-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2017 de 14 de diciembre, cursante de fs. 69 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandra Marcy Zegarra Rios contra Yván Noel Córdova Castillo y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Sandra Fabiola Calderón Calvo, Rocío Vasquez Loma y Dennis Estévez Sandi, por la presunta comisión del delito de estafa; en audiencia de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 447/2017 de 25 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva; ante lo cual, interpuso oportunamente recurso de apelación incidental, siendo radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Refirió además, que la audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares estaba señalada para el 7 de diciembre de 2017, a horas 9:00; empero, fue instalada media hora después, previo informe del Secretario de la Sala, quien hizo conocer que se habrían cumplido con las notificaciones a las partes, pero supuestamente no se encontraba el abogado de la defensa; ante ese hecho, Margot Pérez Montaño, Presidenta de la referida Sala Penal Cuarta, sin ningúnfundamento confirmó el Auto Interlocutorio 447/2017; suspendiendo en consecuencia la audiencia, sin brindarle la oportunidad de poder hacer conocer los agravios que le ocasionó la Resolución apelada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho a la defensa vinculado con el de libertad; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 188/2017 de 7 de diciembre que confirmó el Auto Interlocutorio 447/2017 que dispuso su injusta detención preventiva; y en consecuencia, inmediatamente se señale día y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares, con las formalidades de ley; y, b) La remisión de todo lo obrado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, principalmente el Acta de Audiencia y el Auto de Vista 188/2017.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En audiencia pública efectuada el 14 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 63 a 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar; agregando además: 1) En la audiencia de 7 de diciembre de 2017, no se dictó una Resolución de forma oral ni pública; empero, después se hizo aparecer el Auto de Vista 188/2017, asumiendo la inexistencia del abogado de la imputada como un desistimiento del recurso, con sustento en el art. 396 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) El Tribunal de apelación no puede entender que la inexistencia del abogado defensor constituye un desistimiento, porque no es parte del proceso; más cuando su persona se encontraba en la audiencia, correspondía a las autoridades demandadas, nombrarle un abogado defensor de oficio; 3) Conforme el art. 396 inc. 2) del CPP, para desistir de un recurso de apelación, el abogado defensor debe tener un mandato expreso del imputado; y, 4) El derecho a la defensa técnica se encuentra reconocido por el art. 8.2 incs. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relacionado con los arts. 13, 256 y 410 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yván Noel Córdoba Castillo y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe de 14 de diciembre de 2017, cursante a fs. 43 y vta., manifestaron: i) La obligación y el interés de fundamentar la existencia de agravios, era de la propia imputada y su
defensa técnica; sin embargo, ésta tomó la decisión de no acudir al llamado de sus autoridades; determinación que no puede ser subsanada o corregida por ellos; ii) La decisión asumida por sus personas, no es la causa u origen directo de la situación de privación de libertad de la imputada, sino la Resolución apelada; respecto a la cual, jamás se formuló agravio alguno en audiencia; y, iii) No podían obligar a la defensa técnica a concurrir a la audiencia, para fundamentar sus agravios.
I.2.3. Resolución
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