Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2026-S3 Sucre 10 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 75081-2025-151-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5-124 de 13 de junio de 2025, cursante de fs. 178 a 181, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Cecilia Dorado Dorado contra Raquel Arana Aparicio, Directora de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 27 de mayo de 2025, cursantes de fs. 124 a 140 y 143 a 146, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante varias gestiones seguidas y sin interrupción, prestó servicios como Veterinaria Responsable del Centro de Atención y Derivación de Fauna Silvestre (CAD) como "Profesional 3" del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Santa Cruz, cumpliendo la función de supervisar y controlar a los animales del centro; sin embargo, el 26 de junio de 2023, al percatarse que los chanchos de monte o troperos, rompieron la malla de división de su ambiente, al tiempo de ir a contenerlos, fue atacada por uno de ellos, sufriendo mordeduras en ambas piernas y en su brazo derecho, y como consecuencia de este accidente laboral, fue sometida a seis cirugías y otros tratamientos médicos, con la finalidad de recobrar su salud y la movilidad de este brazo; empero, quedó dañada su motricidad, resultando inutilizable, afectando sus labores diarias y laborales, con secuelas permanentes y daño irreversible; por lo que, adolece de una discapacidad motora del brazo derecho.
No obstante ello, continuó prestando sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2024, fecha en la cual concluyó su contrato; en consecuencia, esperó ser recontratada como todos los años anteriores; más aún, a sabiendas que la Entidad conocía de su accidente y de las secuelas que le generó; empero, no fue incorporada a su fuente laboral, a pesar de haber solicitado el reconocimiento de su inamovilidad laboral por discapacidad en varias ocasiones.
Consiguientemente, durante la gestión 2024, presentó diferentes notas, tanto al Gobernador como a la Directora de Recursos Humanos del GAD de Santa Cruz, y finalmente el 13 de marzo de 2025, informó sobre su discapacidad y solicitó se tome en cuenta su inamovilidad laboral, a efectos de su reincorporación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna; por lo que, considera que la autoridad demandada se encuentra omitiendo el reconocimiento de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, sin considerar que se encuentra en situación de vulnerabilidad por su discapacidad.
Aún no cuenta con el carnet de discapacidad; y a pesar que el art. 22 inc. m) de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- establece que la persona con discapacidad debe cumplir con el registro, calificación y carnetización; sin embargo, sobre la base de los principios: pro homine, pro actione, favoris debilis, justicia material, progresividad y aplicación directa de los derechos, debe realizarse en su caso una interpretación material sobre la aplicación formal de esta norma, como lo hicieron la SCP 0321/2021-S1 de 2 de agosto y la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, estableciendo que el certificado de discapacidad es una garantía para el ejercicio de los derechos de este grupo vulnerable, pero de ninguna manera puede constituirse en una exigencia que imposibilite la protección de las personas con discapacidad notoria y evidente, pero que formalmente, no obtuvieron aún el mencionado certificado que lo acredite.
La existencia o no de un certificado de discapacidad, no se constituye en un requisito para la protección material de los derechos de las personas con discapacidad notoria y evidente, tal cual es su caso, que puede ser evidenciado por otros medios de prueba; debiendo ponderarse la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, a efectos de lograr la inamovilidad y estabilidad laboral; toda vez que, al ser una persona con discapacidad requiere de tratamientos médicos para mejorar su calidad de vida; empero, al no contar con una fuente laboral, automáticamente se corta el seguro de salud, así como sus recursos económicos emergentes de un salario, sin los cuales no podrá costear su recuperación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, al trabajo, a la vida, salud, seguridad social y petición; citando al efecto los arts. 9 núm. 5, 15, 18, 24, 45, 46 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo o a otro similar, con igual nivel salarial, en reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, estableciendo su ejecución a la autoridad demandada en un plazo de setenta y dos horas; b) El reconocimiento a su inamovilidad laboral por discapacidad; y, c) La conminatoria a la autoridad demandada, a efectos de ordenar el pago de sus derechos sociales y salarios devengados, a ser calculados hasta su efectiva reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de junio de 2025, según consta en acta cursante de fs. 172 a 178, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Conforme a la SCP 0819/2023-S4 de 28 de agosto, se flexibiliza la presentación del carnet de discapacidad, siempre que ésta, sea notoria y verificable a través de otros medios de prueba; 2) No existen actos consentidos, porque presentó diferentes notas la gestión 2024, solicitando que se le reconozca la inamovilidad laboral por discapacidad, como consecuencia del accidente que sufrió en su fuente de trabajo; sin embargo, no recibió respuesta alguna, encontrándose actualmente desempleada; por lo que, la autoridad demandada omitió otorgarle una respuesta, sin considerar que una persona con discapacidad no está en las mismas condiciones que el resto de la población; 3) Ante su desvinculación, se cortaron los seguros de salud, sin poder acceder a tratamientos médicos para mejorar su calidad de vida; además de no contar con un salario para garantizar su salud, alimentación y vivienda -entre otros derechos-; 4) Las Leyes 223 y 977 de 26 de septiembre de 2017 -Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad-, garantizan la inamovilidad laboral por discapacidad, tanto en el sector público como en el privado, tal cual lo señala la SCP 0044/2024-S2 de 28 de febrero; 5) Si bien cuestiona la lesión del derecho de petición; empero, el objeto de esta acción tutelar es la reincorporación laboral por inamovilidad a efectos de garantizar una vida digna; 6) Un trabajador con discapacidad sometido a varios contratos eventuales, por tareas propias y permanentes de la Entidad, debe ser recontratado sin afectar su escala salarial ni su dignidad; más cuando cuenta con un informe médico que establece un 40% de discapacidad en su brazo derecho, siendo que actualmente empeoró, encontrándose inutilizable; y, 7) El último cargo que desempeñó es de "Profesional 1" - Coordinadora de Programa de Conservación de Biodiversidad del departamento de Santa Cruz, el cual concluyó el 30 de diciembre de 2024, sin aceptarle la renovación; a pesar que, el 31 de mayo de 2024, puso a conocimiento del Gobernador, de la Secretaria de Gestión Institucional y de la Directora de Recursos Humanos, el accidente de trabajo que sufrió, solicitando su inamovilidad laboral, aspecto que fue ignorado; de igual forma, el 14 de junio de 2024, dio a conocer a la autoridad demandada, su discapacidad, pero tampoco recibió respuesta alguna.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Raquel Arana Aparicio, Directora de Recursos Humanos del GAD de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia de garantías, señaló que: i) La relación laboral con la accionante, concluyó por cumplimiento del contrato, sin poder recontratarla por la crisis económica que está atravesando el GAD de Santa Cruz, dada la disminución total del presupuesto operativo anual; ii) La impetrante de tutela realizó el trámite correspondiente ante las instancias pertinentes para solicitar la valoración de su discapacidad, que solo alcanza al doce por ciento, es decir leve; y dado que no supera el veinticinco por ciento, no obtuvo el Carnet de Discapacidad; pues, la Dirección de Personas con Discapacidad (DIPEDIS), señala que la accionante se encuentra registrada en el Sistema de Información del Programa de Registro Único con Discapacidad, como una persona con deficiencia física o motora del doce por ciento; empero no, con discapacidad del veinticinco por ciento para lograr la inamovilidad; iii) Al no contar con la acreditación sobre su discapacidad, y al no haber demostrado su revalorización en una segunda y tercera instancia, solicita se deniegue la tutela impetrada; y, iv) La accionante se sometió a la suscripción de contratos eventuales que fenecían cada año.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Mario Joaquín Aguilera Cirbian, Gobernador a.i. del GAD de Santa Cruz, a través de su representante, por informe escrito presentado el 13 de junio de 2025, cursante de fs. 169 a 170, señaló que: a) La accionante finalizó su relación laboral el 30 de diciembre de 2024, al concluir su contrato; b) La impetrante de tutela intentó registrarse en el Sistema de Información para el Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad, tal cual se evidencia por la Certificación otorgada por la DIPEDIS, donde se evidencia que la accionante posee una deficiencia física motora del doce por ciento, lo cual no le permite acceder al Carnet de Discapacidad, que es otorgado a quienes alcanzan el veinticinco por ciento; en consecuencia, conforme lo establece el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014, que Reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad, la inamovilidad favorece a las personas que alcanzan el veinticinco por ciento de discapacidad; c) Respecto a la inamovilidad laboral, conforme los arts. 3 y 4 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, sobre el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, el Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona, el cual debe ser elaborado por el Ministerio de Salud en coordinación con el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS); consiguientemente, las personas con discapacidad que adolecen de una disfuncionalidad psíquica o física, que no les permite desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas, deben estar acreditada por el Carnet de Discapacidad; y, d) No se lesionó a la accionante el derecho a la estabilidad laboral, si pretende beneficiarse de la inamovilidad laboral, debe demostrarla a través del certificado correspondiente que acredite su discapacidad del 25%; al no hacerlo, no puede acceder a este beneficio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 5-124 de 13 de junio de 2025, cursante de fs. 178 a 181, denegó la tutela solicitada, ante la existencia de hechos controvertidos. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia efectivamente establece que la exigencia del Carnet de Discapacidad no es un requisito indispensable para la protección inmediata de los derechos de las personas con discapacidad; tomando en cuenta que la persona por algún motivo administrativo, de costo, tiempo u otro obstáculo, no lo hubiese obtenido oportunamente al tiempo de plantear la acción de amparo constitucional; empero, se encuentra en trámite para demostrar el veinticinco por ciento de su discapacidad con posterioridad; siendo que además, con base en el principio de verdad material, esta discapacidad debe ser evidente y notoria; 2) La autoridad demandada, acreditó que la discapacidad de la accionante es leve; razón por la cual, no se le entregó el carnet respectivo; es decir, que no está pendiente de tramitación para superar informalismos necesarios y otorgarle la tutela impetrada, sino que en su caso, la solicitante de tutela no cuenta con el porcentaje necesario de discapacidad para su inamovilidad; siendo que, puede someterse a otra revalorización, para evaluar si su deficiencia motora empeoró; 3) No hubo retiro o despido injustificado de su fuente laboral, sino un cumplimiento de contrato, suscrito de forma eventual; por lo que, no se puede ordenar la reincorporación a alguien que cumplió su contrato y que por decisión de la Entidad se hubiera dado por concluido sin dar continuidad a la prestación de servicio; y, 4) No se puede desconocer el accidente sufrido por la accionante, que debe ser analizado jurídicamente, frente al alegato de la autoridad demandada; que señala, que no puede reconocerse la inamovilidad por contar con solo el doce por ciento de discapacidad; ante lo cual, se advierten hechos controvertidos, que corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa conocerlos y resolverlos; por lo que, la Sala Constitucional Primera, no puede ingresar a valorar pruebas para establecer el grado de discapacidad como tal, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2025, cursante de fs. 192 a 193 vta., ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Flora Cecilia Dorado Dorado, solicitó prioridad en la atención del caso, al encontrarse dentro de un grupo de vulnerabilidad, por sufrir discapacidad física y motora; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0426/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 194 a 196 vta., dispuso ha lugar la solicitud, procediéndose con el respectivo adelanto de sorteo de la presente causa.
Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
De igual forma, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Prestación de Servicios para Personal Eventual suscrito entre el GAD de Santa Cruz y Flora Cecilia Dorado Dorado -ahora accionante-, a efectos que asuma el cargo de Profesional 1 - Coordinador de Programa de Conservación de la Biodiversidad del departamento de Santa Cruz, dependiente de las Actividades de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, desde el 11 de enero de 2024 hasta el 30 de diciembre de igual año, a cambio de la retribución económica mensual de Bs8 441.- (ocho mil cuatrocientos cuarenta y un bolivianos); siendo que conforme a la Cláusula Décima, el contrato se extinguía y dejaba de surtir efectos legales, una vez vencido el término previsto en la cláusula sexta; no habiendo necesidad de pronunciamiento verbal o escrito alguno (fs. 93 a 94).
II.2. Por nota INF. TEC. DIRENA AYFJ 383/2023 de 12 de julio, los servidores públicos de la Coordinación de Biodiversidad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, dirigida a sus inmediatos superiores, informaron que el 26 de junio de 2023 a horas 13:45, la impetrante de tutela, durante sus labores cotidianas en el Centro de Atención y Derivación, se percató que cinco chanchos de monte, rompieron la malla interna que divide dos ambientes del recinto temporal, que los separa de las tortugas, y al advertir que varias estaban volcadas, conjuntamente su compañera de trabajo, ingresaron con equipo de protección para contener a los chanchos; empero, una vez dentro del recinto, uno de los animales atacó a la peticionante de tutela, mordiéndola varias partes de su cuerpo, haciéndole múltiples heridas, siendo la de mayor gravedad, la del brazo derecho, con hemorragia aguda; con similar argumento, la solicitante de tutela, mediante INF. TEC. DIRENA FCDD 423/2023 de 21 de julio, informó su accidente a la Directora de Recursos Naturales de la Coordinación del Programa de Conservación de la Biodiversidad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (fs. 3 a 4 vta.).
II.3. A través del Informe Médico de 14 de diciembre de 2023, de Gabriel Vique Valeriano, especialista en traumatología, ortopedia, cirugía de mano y microcirugía, acredita que la accionante, sufrió múltiples heridas corto contusas en el brazo derecho, por mordedura de un animal salvaje; siendo sometida a varias limpiezas quirúrgicas, donde se evidencia una lesión total del nervio cubital y del tendón del tríceps derecho; ante lo cual, se efectuó el procedimiento de reconstrucción tendinosa y nerviosa; sin embargo, la paciente se encuentra con deformidad en garra cubital, con déficit sensitivo en cuarto y quinto grado del dedo de la mano derecha y musculatura intrínseca hipotrófica, que dificulta la coordinación motora fina, con un déficit funcional global del cuarenta por ciento en la mano derecha; debiendo, realizarse seguimiento prolongado debido a la fisiología de regeneración nerviosa demorada, con similar diagnóstico, informa el Certificado Médico de 14 de diciembre de 2023, elaborado por el galeno Miguel Ángel Velasco Paniagua (fs. 5 a 6 y 10).
II.4. Por Informes Médico de 10 de junio y 18 de diciembre de 2024, la accionante presenta secuelas de la lesión neurológica, con pérdida de coordinación motora fina, déficit sensitivo en el nervio cubital, déficit de prensión en la mano derecha; su pronóstico es reservado, debido a la naturaleza de la lesión, asociada a una infección; siendo prevista, solo una recuperación parcial de las funciones del nervio cubital derecho, con déficit de coordinación motora fina y de prensión de la mano; requiriendo mantener las fisioterapias (fs. 26 y 32). Así también, por informe médico de 12 de diciembre de 2024, se constata la discapacidad notoria, como secuela de un trauma en el miembro superior derecho; el cual, fue sometido a cinco cirugías (fs. 31)
II.5. Mediante nota presentada el 31 de mayo de 2024, dirigida por la accionante al Gobernador del GAD de Santa Cruz, con copias a la Secretaria de Gestión Institucional, Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, Dirección de Recursos Naturales y Dirección de Recursos Humanos de dicha Entidad, puso a conocimiento de estas instancias administrativas sobre el accidente sufrido en el trabajo, solicitando su inamovilidad laboral (fs. 95 a 104).
II.6. Por nota presentada el 14 de junio de 2024, dirigida por la impetrante de tutela a Raquel Arano Aparicio, Directora de Recursos Humanos del GAD de Santa Cruz -ahora demandada-; volvió a poner a conocimiento, su cuadro de salud y discapacidad a efectos de su inamovilidad (fs. 105).
II.7. A través de nota presentada el 13 de marzo de 2025, dirigida por la accionante a la autoridad demandada, solicitó su reincorporación laboral y dio a conocer sobre su trámite de invalidez (fs. 1).
II.8. Mediante oficio SDSDH/SEDEPOS/DIPEDIS CI. 52/2025 presentado el 12 de junio de 2025, la Directora de la DIPEDIS del GAD de Santa Cruz, informó que la accionante se encuentra registrada en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD) desde el 27 de febrero de 2024, con una discapacidad física motora con deficiencia del doce por ciento, por trastorno del nervio cubital del brazo derecho; por cuya calificación, no es portadora del Carnet de Discapacidad, el cual es otorgado solo a quienes cuentan con el veinticinco por ciento de discapacidad, de acuerdo a normativa vigente (fs. 156).
II.9. Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2025, la impetrante de tutela adjuntó certificados médicos particulares que acreditan la lesión de su brazo derecho, poniéndolos a consideración del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos que se reconozca su discapacidad para lograr su inamovilidad (fs. 184 a 187 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, al trabajo, a la vida, salud, seguridad social y petición; por cuanto, durante muchos años prestó servicios en el GAD de Santa Cruz a través de un contrato que fue renovándose anualmente hasta el 30 de diciembre de 2024, tiempo en el cual concluyó el contrato; sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar la vuelvan a reincorporar, a pesar que en varias oportunidades durante la gestión 2024 y el 13 de marzo de 2025 solicitó a la autoridad demandada, su inamovilidad por discapacidad; toda vez que, el 26 de junio de 2023 sufrió un accidente laboral, al ser atacada por un chancho de monte, que le mordió las piernas y el brazo derecho quedando inutilizado con discapacidad física y motora; empero, pese a su situación de vulnerabilidad, la demandada hizo caso omiso a sus peticiones, sin proceder con su reincorporación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el reconocimiento del derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
Sobre la base de lo establecido por los arts. 70.1 y 4; y, 71.II de la CPE, toda persona con discapacidad debe ser protegida por el Estado, reconociendo -entre otros- su derecho a trabajar en condiciones adecuadas, conforme a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; para lo cual, deberá adoptar medidas de acción positiva para promover su efectiva integración en el ámbito laboral, sin discriminación alguna, reconociendo los beneficios establecidos en la ley.
Así la Ley para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, en su art. 13, reconoce, garantiza y promueve el derecho de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno y permanente con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades; en ese sentido, los arts. 17 y 18 de su Decreto Supremo Reglamentario -DS 1893 de 12 de febrero de 2014-, determina que el Estado a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe generar políticas de inclusión laboral para este grupo poblacional, orientados -entre otras finalidades- a la creación de puestos de trabajo que favorezca a personas con discapacidad, así como a los cónyuges, padres, madres o tutores de personas con discapacidad; las cuales, deben ser transversalizadas en todas las instituciones públicas y privadas, promoviendo su acceso a un empleo y trabajo digno. En ese orden de ideas, una de las medidas de acción positiva a favor de este sector poblacional, es el reconocimiento a su inamovilidad laboral tanto en el sector público como privado; el cual, se encuentra garantizado y protegido como un derecho fundamental, por el art. 22 del citado DS Reglamentario 1893, a favor de las personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad ante un despido injustificado, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la normativa vigente; así, el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, garantiza el derecho a la inamovilidad laboral, disponiendo que:
Mostrando 49 de 98 parrafos.