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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

01387/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 01387/2013

Deniega la acción de libertad por cuanto la denuncia por procesamiento indebido planteada por la accionante no puede ser dilucidada a través de la acción de libertad excepto cuando dicho procesamiento se encuentra directamente vinculado a la libertad física o personal, o existió indefensión absoluta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la denuncia por procesamiento indebido planteada por la accionante no puede ser dilucidada a través de la acción de libertad excepto cuando dicho procesamiento se encuentra directamente vinculado a la libertad física o personal, o existió indefensión absoluta, situación que no ocurre en el caso analizado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En el caso de autos, el representante alega a través de la presente acción, la lesión al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, misma que en su criterio repercute directamente en el derecho a la libertad de la accionante; sin embargo, no es posible a través de esta acción tutelar, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que no corresponde vía de acción de libertad, subsanar lesiones al debido proceso en cualquiera de sus componentes, salvo que de los antecedentes se determine la concurrencia de los supuestos establecidos por la jurisprudencia glosada precedentemente, los cuales no concurren en la problemática analizada, toda vez que, por una parte, la accionante, en ningún momento estuvo en indefensión absoluta dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de falsedad material y “otros”, quien en su defensa hizo uso de los medios y recursos que la justicia ordinaria prevé; por otra parte, los actos denunciados de ilegales, no son la causa directa para la amenaza de privación de su libertad, pues la Resolución que dejó sin efecto la concesión de la prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena concedidos Mercedes Orellana Peña, no determina la amenaza o el peligro de su derecho a la libertad física o personal, sino, emerge de la imposición de la sentencia condenatoria impuesta en su contra dentro del prenombrado proceso penal, por la cual fue condenada a ocho años de prisión (fs. 4); circunstancias que determinan, denegar la tutela impetrada, sin considerar el fondo de la acción, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por los argumentos expuestos, correspondía que el representante de la accionante denuncie los presuntos actos ilegales a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva penal, que es el medio idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso, cuando no se encuentra directamente vinculada a la libertad física o personal, ni existió indefensión absoluta."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01387/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de cumplimiento

Expediente: 03443-2013-07-ACU

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución “6/2013” de 4 de diciembre de 2012, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Braulio Néstor Calle Choque contra Bernardo Bernal Callapa y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de octubre y 8 de noviembre de 2012, cursante de fs. 17 a 19; y, 23 a 24, el de subsanación de 2 de noviembre del mismo año, corriente de fs. 23 a 24 el accionante, señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentada que fue la acción de amparo constitucional, la que fue sorteada a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, empero, debido al incumplimiento del art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), declararon la improcedencia in limine del mismo, inobservando lo dispuesto por el art. 30.I.1.1. del mencionado Código, que establece el termino de tres días para la subsanación de esa omisión.

Ante el referido hecho formuló recurso de complementación, enmienda yaclaración, solicitando se cumpla con el referido artículo, recurso que fue negado sin mayor fundamento.

Por lo relatado se evidencia que los Vocales demandados se negaron a cumplir con el mandato imperativo del art. 30.I.1. del CPCo, desconociendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina determinaron que las normas públicas son de cumplimiento obligatorio. Asimismo, no es posible que se le niegue el recurso de complementación, aclaración y enmienda con el fundamento de que se trata de una improcedencia in limine y no de un rechazo, cuando el Código Procesal Constitucional sólo reconoce dos improcedencias que se encuentran establecidos en los arts. 30 y 53 del mencionado Código.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

El accionante alega el incumplimiento del art. 30.I.1. del CPCo.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” su pretensión y en consecuencia los Vocales demandados le otorguen el plazo de tres días a objeto de subsanar lo observado en el memorial de acción de cumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de cumplimiento el 4 de diciembre de 2012, según consta el acta cursante de fs. 53 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando la misma señaló que: a) Si se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, puesto que una vez que fueron notificados con el Auto 085/2012 de 23 de octubre, se formuló recurso de aclaración, enmienda y complementación dentro de las cuarenta y ocho horas, en cuyo contenido se pidió se dé estricto cumplimiento al art. 30.I.1. del CPCo; b) Sobre la subsidiariedad de la acción de cumplimiento a efectos de poder ser admitida, el art. 66 del citado Código, advierte dos situaciones sobre el tema y los numerales 3, 4 y 5 llegarían a ser impertinentes y no van con la naturaleza de la acción; c) El art. 66 de la norma legal referida, únicamente indica que se debe realizar el reclamo oportuno ante la autoridad que estuviera incumpliendo la obligación, y no así agotar la vía judicial o administrativa; d) La jurisprudencia debería ser modificada y adecuada a la nueva legislación vigente en el país; y, e) Lo que se pretende.con la presente acción, es reclamar la conducta asumida por los Vocales demandados que de acuerdo a la doctrina para su procedencia basta constatar la conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales.

Por otra parte indica que los vocales demandados incurrieron en una franca contradicción, vulneración e incumplimiento de la norma cuando hace referencia al art. 33.5 del CPCo, entendiéndose que no se ha dado cumplimiento a dicha normativa y concordado con el art. 30 de la referida norma, llegaron a “la única conclusión de que el ahora accionante tenía el derecho a que se le otorgue un plazo de tres días para subsanar esas observaciones porque en ninguna parte del código dice cuando se incumpla algún numeral del art. 33 se declara la improcedencia in limine, la procedencia se declara cuando no se ha cumplido el art. 53 o 66 de dice 'si no se cumpliese lo establecido en el art. 53 o 66 mediante auto motivado se declarara la improcedencia de la acción y se notificará a la parte accionante para que en el plazo de tres días presente su impugnación a la resolución'” (sic); consecuentemente sostienen que no es aplicable la improcedencia in limine y por otorgarles el derecho a una impugnación cuando la norma no prevé dichos extremos. Asimismo establece que no es correcto lo aseverado en relación a que únicamente se pidió la aclaración y enmienda cuando en la última parte del memorial pide se otorgue el plazo de tres días para subsanar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la denuncia por procesamiento indebido planteada por la accionante no puede ser dilucidada a través de la acción de libertad excepto cuando dicho procesamiento se encuentra directamente vinculado a la libertad física o personal, o existió indefensión absoluta, situación que no ocurre en el caso analizado.

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Confirmadora
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