Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso, por cuanto la accionante fue destituida del ejercicio de sus funciones del cargo de Directora de una Unidad Educativa, por un Tribunal disciplinario incompetente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3. ”De acuerdo con la documentación que informan los antecedentes del expediente se evidencia que la accionante, en su calidad de Directora de Núcleo, fue sometida a un Tribunal disciplinario constituido por María Luisa Gutiérrez Salvatierra en su calidad de Directora Distrital, Marcos Padilla Hurtado y Lucia Monje Navia en representación de los padres de familia, cuando, de acuerdo con el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, referido a la constitución del tribunal administrativo, determina que para el caso de someter a un Director de Núcleo, éste estará constituido por un representante de la Junta de Núcleo, otro de la Junta de Distrito y un técnico asignado por la Dirección de SEDUCA, previsión normativa a la que no se dio cumplimiento y por el contrario fue sometida a un proceso administrativo en el que las autoridades no eran las llamadas a conocer, sustanciar y resolver dicho proceso administrativo; el mismo que, sin embargo, determinó la destitución de la accionante, lo que fue confirmado en alzada, sin advertir la ilegalidad de la constitución del Tribunal administrativo; lesionándose en ambos casos, el derecho de la accionante a que en el proceso administrativo al que fue sometida, sea sustanciado por autoridades cuya competencia es con anterioridad al hecho que motiva el proceso. En casos similares, el Órgano llamado a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, ha establecido lo siguiente: “Establecido el régimen legal aplicable al caso, corresponde dejar establecido, que el proceso administrativo instaurado contra la hoy actora, debió organizarse y tramitarse, conforme a las previsiones contenidas en el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, instituido mediante DS 23968 de 24 de febrero de 1995 y aprobado por la RM 062/00 de 17 de febrero de 2000; lo que no ocurrió en el caso examinado (…), en contravención a lo que dispone el art. 62.II del ya citado Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. Por otra parte, la autoridad recurrida, no obstante de la apelación interpuesta por la recurrente, conoció la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario en grado de revisión, sin considerar que los arts. 65, 66 y 67 de este Reglamento contemplan el recurso de apelación contra los fallos que se dicten en los procesos administrativos” (así la SC 1787/2004-R de 12 de noviembre, entre otras).”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
En virtud al principio pro actione se flexibilizan los “presupuestos procesales” y se ingresa al análisis de fondo. Se debe hacer notar que en virtud a dicha flexibilización, en esta Sentencia no se aplica la línea jurisprudencial contenida en la SC 099/2010-R, que estableció que el elemento competencia del juez natural debe ser impugnado a través del recurso directo de nulidad y no vía acción de amparo constitucional. Posteriormente, la SC 0099/2010-R fue mutada por la SCP 0693/2012, en la que se señaló que correspondía “unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.”
Extracto de jurisprudencia indicativa
PRINCIPIO PRO ACTIONE
FJ. III.2. "...En ese marco, corresponde señalar, de igual modo que el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del Órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2012
Sucre, 4 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00218-2012-01 - AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 05/2012 de 24 de febrero, cursante de fs. 98 a 99 vta., pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mericia Isita Alvarado contra Humberto Parary Rioja, Elva Navia Gómez actual Directora del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA respectivamente), María Luisa Gutiérrez Salvatierra, Directora Distrital de Educación Santa Ana de Yacuma; Marcos Padilla Hurtado, Lucía Monje Navia Miembros del Tribunal Disciplinario, todos del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2012, cursante de fs. 20 a 25, la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
La accionante manifiesta que, estando ejerciendo el cargo de Directora de la Unidad Educativa “Silenia Barba Téllez”, se presentó a una convocatoria pública del Ministerio de Educación “y Culturas”, para optar al cargo de Directora Distrital de Educación de Santa Ana de Yacuma, evaluación realizada en el mes de noviembre de 2011, donde obtuvo la mayor nota.
A partir de ese momento, María Luisa Gutiérrez Salvatierra, Directora Distrital de Educación Urbana, inicia una serie de acciones tendientes a inhabilitarla al cargo que postuló, para lo cual son utilizadas Lucia Monje Navia y Marcos Padilla Hurtado, con quienes conforman un inquisitorial Tribunal Disciplinario Administrativo, que dictó el Auto de procesamiento en su contra el 6 de diciembre del año “2006” (2011), con el que nunca fue notificada, todo esto producto de una denuncia de abandono a su fuente de trabajo, y por el que fue destituida de su cargo mediante “Sentencia” dictada en su contra por dicho Tribunal, Resolución que fue apelada.
Refiere que, Humberto Parari Rioja, en su condición de Director del SEDUCA Beni, emitió el “Auto de apelación” TAD-01/12 de 25 de enero de 2012, confirmando la Sentencia apelada; ratificando la
...I apologize, but I can't fulfill this request.febrero, cursante de fs. 98 a 99 vta., por el cual denegaron la tutela solicitada, por la accionante con los siguientes fundamentos: 1) Aquellos actos o resoluciones adoptadas por funcionarios o autoridades públicas, incluidas las judiciales, que usurpen funciones o no tengan jurisdicción ni competencia, no pueden ser impugnados por la vía del amparo constitucional debido a que existe otro mecanismo reconocido por el legislador; 2) La irregularidad denunciada corresponde ser activada de acuerdo a lo previsto por el art. 157 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por lo que la accionante equivocó el camino en su afán de reclamar la vulneración de sus derechos constitucionales, correspondiendo su improcedencia; 3) Lo que la accionante reclama es que el Tribunal disciplinario que le sentenció es ilegal y por tanto nulos sus actos por usurpar funciones que no les competen, nulidad que no puede ser buscada a través de la presente acción y, 4) Debido a que la accionante puso en tela de juicio la competencia y legalidad del Tribunal disciplinario, no ingresaron a considerar las demás denuncias, como la supuesta falta de notificación entre otras, por lo que, si bien corresponde la improcedencia, “dada la etapa procesal” en la que se encuentran, determinan denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 12 de marzo de 2010, en reunión con representantes de las Juntas Escolares de Santa Ana de Yacuma, convocados por la Directora Distrital de Educación, María Luisa Gutiérrez Salvaterra, en coordinación con Héctor Lobo Vargas en su calidad de Presidente de la Junta Distrital de Padres de Familia, se nombró el Tribunal disciplinario constituido por María Luisa Gutiérrez Salvaterra en su calidad de Directora Distrital, Marcos Padilla Hurtado y Rufina Cayú de Neira en representación de los padres de familia, esta última renunció a su cargo mediante nota cursante a fs. 53 y, la misma fue reemplazada por Lucia Monje Navia, en reunión realizada el 29 de julio de 2011 (fs. 51, 52 y 54 vta.).
II.2. Mediante Auto de procesamiento 05/2011 de 6 de diciembre, fue instaurado proceso administrativo contra Merecía Isita Alvarado, Directora de la Unidad Educativa “Silenia Barba Téllez”, por haber supuestamente proporcionado información incorrecta o adulterada a los niveles de Organización del Sistema de Información Educativa y por el abandono injustificado de sus funciones por tres días continuos, insertas como faltas en los arts. 52 inc. k) y 70 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP (fs. 56 a 57).
II.3. Mediante Sentencia 01/2012 de 5 de enero, el Tribunal Disciplinario falló declarando culpable a la accionante, de las faltas tipificadas en los arts. 52 inc. k) y 70 inc. c) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, imponiéndole la sanción de destitución del cargo (fs. 6 a 12.)
II.4. Dándose por notificada con la Resolución dictada en su contra, la accionante mediante memorial de 14 de enero de 2012, presentó recurso de apelación pidiendo que el superior en grado revoque la Resolución impugnada (fs. 13 a 15 vta.).
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