Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, debido a que se demanda la inconstitucionalidad del art. 112 de la LGT, por el vacío legal que los accionantes aluden en que incurre dicha norma, por cuanto se reitera, no es la norma en sí misma la que se demanda de incompatible con los derechos a la defensa y al debido proceso, sino su imperfección, el vacío en que incurre.
Extracto de la ratio decidendi
SCP 0139/2013 Acción de inconstitucionalidad abstracta/improcedencia FJ III.3 “…En ese orden de ideas, debe absolverse previamente a cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión deducida por los accionantes, si la acción interpuesta merece un examen de fondo, o en su caso, si resulta improcedente, tomando en cuenta que lo que se impugna y el eje central de la demanda, se circunscribe a la omisión en la que incurre el art. 112 de la LGT, en relación -se reitera- a la regulación de un régimen de excepciones y la posibilidad de poder impugnar su resolución. Al respecto, conforme se tiene de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, se advierte que, dentro de las clases de inconstitucionalidad desarrolladas por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, se encuentra la inconstitucionalidad por omisión, que procede cuando el legislador omite el cumplimiento de un mandato constitucional permanente y explícito. Así, se distingue la omisión normativa y legislativa; y, en la jurisprudencia constitucional de Colombia y España, el alcance en cuanto a la inconstitucionalidad por omisión absoluta y relativa, que igualmente se presentan cuando el legislador no cumple un deber expresamente establecido en la Constitución Político del Estado. Por lo que, para que pueda considerarse una posible inconstitucionalidad por omisión, debe presentarse dicho presupuesto esencial, traducido en la omisión del legislador de no hacer algo que le fue impuesto positivamente por la Ley Fundamental. Circunstancia que no es asimilable al caso de análisis, en el que no existe mandato alguno al legislador derivado del contenido de la Norma Suprema, a efectos de que efectúe producción legislativa en materia de procesos arbitrales laborales y menos para que regule la ausencia de las excepciones y su tramitación en los mismos, ello de la potestad legislativa inherente a ese órgano del Estado. Así tenemos que, la situación evidencia un vacío legal que es impugnado vía acción de inconstitucionalidad, con la finalidad que se expulse del ordenamiento jurídico la norma demandada de incompatible con los preceptos aludidos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, se advierte que tal como ocurre en la inconstitucionalidad por omisión absoluta, este Tribunal no puede pronunciarse sobre lo que la norma no señala expresamente u omite, pues sería imposible realizar el test de constitucionalidad y la confrontación de la norma acusada de ilegal con las disposiciones constitucionales consideradas como infringidas, al no existir un texto concreto, específico y real sobre el cual se realice dicha tarea. El contexto detallado, refleja más que un escenario de inconstitucionalidad, un vacío legal, no siendo factible que este órgano de control de constitucionalidad, se pronuncie sobre lo que el texto de la norma silencia u omite; sino únicamente sobre el contenido material de la disposición legal que posea un contenido verificable que otorgue ciertos parámetros para efectuar el control de constitucionalidad. De lo expuesto, se concluye que, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad susceptible de un pronunciamiento en el fondo, debe existir ineludiblemente una norma real, con un texto concreto y específico, que permita efectuar una verdadera confrontación entre la disposición legal y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas, lo que no acontece en el caso de omisiones o vacíos legislativos y también en omisiones legislativas absolutas derivadas del incumplimiento de un deber de acción explícitamente contenido en la Norma Suprema; presentándose situación diferente en lo concerniente a la omisión relativa glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por las razones y fundamentos ahí detallados, cuando supongan la quiebra de un mandato constitucional. Se concluye entonces que, la demanda de inconstitucionalidad del art. 112 de la LGT, por el vacío legal que los accionantes aluden en que incurre dicha norma, no permite la activación del control de constitucionalidad, estando este Tribunal impedido de pronunciarse en el fondo; por cuanto se reitera, no es la norma en sí misma la que se demanda de incompatible con los derechos a la defensa y al debido proceso, sino su imperfección, el vacío en que incurre; no pudiendo depurarse del ordenamiento jurídico una norma que contenga un defecto u omisión en su contenido, lo que ocasionaría una falta de seguridad jurídica y un vacío mayor; toda vez que, no es su contenido el que se demanda de inconstitucional sino lo que en ella no se regula. A más que es necesario aclarar, el control normativo por omisión no tiene como fundamento el depurar alguna norma del ordenamiento jurídico, sino ordenar se subsane la omisión o interpretar la ley y de ser posible llenar el vacío o laguna, previa constatación resulta claro de la existencia de un mandato constitucional imperativo incumplido que denota actitud pasiva del legislador; que como se tiene afirmado, no se presenta en este caso, en el que los supuestos vacíos que se advierten en las disposiciones que regulan el trámite del proceso arbitral deben ser subsanados dentro del mismo sistema normativo a través de mecanismos de integración sistemática; y, únicamente, de no ser posible dicha integración se activaría la acción, lógicamente se reitera, previa verificación del mandato constitucional imperativo inobservado. Lo expuesto, no implica de manera alguna el consentimiento de una posible vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tomando en cuenta que al estar los derechos protegidos en el marco del art. 13 de la Ley Fundamental, su desconocimiento está prohibido, siendo tutelable en todo caso ante una posible transgresión de los mismos, mediante las acciones de defensa reguladas en la Norma Suprema. En el caso que nos ocupa, ante un posible rechazo de la excepción opuesta por los accionantes por la empresa que representan, éstos tienen abierta la vía de impugnación a través de la acción de amparo constitucional, a efectos de lograr la tutela de los derechos aludidos de transgredidos en esta acción de inconstitucionalidad; por cuanto, la infracción del derecho a un proceso justo con todas las garantías del debido proceso, es un derecho fundamental susceptible de protección en la acción de amparo constitucional. Resultando en consecuencia, improcedente la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en el marco de los argumentos desarrollados ut supra”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2013
Sucre, 6 de febrero de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 01465-2012-03-AIC
Departamento: Potosí
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Tribunal Arbitral compuesto por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Árbitro Laboral del departamento de Potosí, a instancia de Matthieu Andrieux y Mauricio Alejandro López García en representación de la empresa de servicios Catering y Hotelería Newrest Bolivia Soporte S.R.L., dentro del proceso arbitral seguido por el Sindicato Mixto de Trabajadores “San Cristóbal” de la empresa mencionada; demandando la inconstitucionalidad del art. 112 de la Ley General del Trabajo (LGT), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 135 a 140 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Relación sintética de la acción
Dentro del proceso arbitral laboral seguido por el Sindicato Mixto de Trabajadores “San Cristóbal” de la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L., contra dicha sociedad, representada por sus personas; presentaron el 10 de ese mes y año, excepción previa de incompetencia contra el Tribunal Arbitral, al que se pretendía someter indebidamente el reclamo efectuado por el Sindicato Mixto de Trabajadores; concluyendo el mismo, mediante Resolución Arbitral, rechazando la excepción planteada, y decidiendo determinar como asunto previo la inconstitucionalidad del art. 112 de la LGT, para lo que remitió el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el argumento de que vulneraría el derecho a la tutela judicial, por cuanto justificaría la imposición judicial de derechos laborales sin partes demandadas.
mencionado Sindicato sobre temas que debían ser conocidos por la judicatura del trabajo y seguridad social, al ser dicha instancia la competente de acuerdo a los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 152 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993) y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); observando además que, el arbitraje es un medio alternativo de solución de controversias, que sólo puede conocer conflictos reivindicativos y no así de derecho, debiendo existir acuerdo voluntario de partes, lo que no concurre en su caso.
Precisan que, la norma impugnada de inconstitucional -art. 112 de la LGT-, se constituye en la disposición regulatoria de la tramitación del proceso arbitral; sin embargo, no hace referencia al procedimiento a seguirse en el caso de excepciones, como la interpuesta de su parte, teniendo una reglamentación general que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa; siendo en base a este artículo que el Tribunal Arbitral decidirá sobre la cuestión de previo y especial pronunciamiento planteado, que no cuenta asimismo con regulación adicional en los arts. 155 y 156 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 -Decreto Reglamentario de la LGT-; constituyéndose por ende en una norma insuficiente al no contener procedimiento alguno para el caso de presentación de excepciones, menos determinar los medios procesales de impugnación contra la resolución que los solucione, generando duda razonable y presunción legítima de su inconstitucionalidad. Así, la norma enunciada de inconstitucional contradice el contenido del derecho al debido proceso, que impone al Estado el deber ineludible de reglamentar los lineamientos establecidos por la Ley Fundamental y de ofrecer a los individuos procedimientos idóneos para requerir y concretar la defensa de sus derechos en el marco de un proceso judicial; así como el derecho a la defensa, en su elemento de poder impugnar las decisiones asumidas en el curso del proceso con igualdad de condiciones conforme al procedimiento preestablecido, siendo por ello inviolable por las personas o autoridades que impidan su ejercicio.
En ese marco, la disposición transgrede el debido proceso, al omitir regular el tratamiento procesal que debería darse a la oposición de excepciones, más aún a la de incompetencia, como la que fue presentada por su parte; sin considerar la trascendencia e importancia que tiene este aspecto en un proceso arbitral, motivando a que incluso ante la posible resolución a emitirse por el Tribunal Arbitral en cuanta a las excepciones formuladas, no exista procedimiento sobre la forma de impugnación a objeto de representar el fallo que se considere lesivo a sus intereses, impidiendo por ende, conocer de manera previa y objetiva los mecanismos legales de impugnación que pudieran utilizarse, lo que ahonda la duda razonable sobre la constitucionalidad de esta norma; más aún si conforme al art. 218 del CPT, las decisiones de dicha instancia adquieren la calidad de sentencias, asumidas según el art. 157 del referido DS 224, como fallos ejecutoriados.En esa condición, el art. 112 de la LGT, confiere al Tribunal Arbitral una posición prácticamente omnisciente, "cual se tratase de seres cuyas decisiones tuvieran el carácter supremo de la 'perfección y absoluta sabiduría'", considerando a sus miembros como personas que estarían por encima de todo error o equivocación, dejando indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los mismos. Estando; en consecuencia, demostrada la relevancia entre la decisión de constitucionalidad de la norma cuestionada con la resolución a ser asumida en cuanto a la excepción planteada, dentro de un proceso que de insistirse en su tramitación sin observar que compete a la jurisdicción laboral, afectaría los derechos a la defensa y al debido proceso.
I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución del Tribunal Arbitral consultante
A través de la Resolución 01/12 de 17 de agosto de 2012 (fs. 142 a 147), el Tribunal Arbitral -compuesto por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Árbitro Laboral del departamento de Potosí- rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta; disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de consulta.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 0742/2012-CA de 7 de septiembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 01/12 y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando ponerla en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 149 a 153); lo que se cumplió el 26 de octubre de 2012 (fs. 170).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial remitido vía fax, recibido en este Tribunal el 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 191 a 197 vta., el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó la norma impugnada de inconstitucional, expresó: a) Si bien en la acción se manifiesta que el art. 112 de la LGT, vulneraría supuestamente los arts. 115.II y 180.II de la CPE, no existe relevancia de la norma impugnada en la decisión final del caso; toda vez que, un proceso arbitral en materia de trabajo, no conlleva vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, ni del principio de impugnación, siendo que concurren árbitros designados de cada una de las partes presididos por la.autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a quienes se les presenta la prueba respectiva para su valoración; estando garantizados por ende, los derechos a la defensa y al juez natural. Al efecto, cita los Autos Constitucionales 0500/2012-CA y 0232/2012-CA; refiriendo además que, se aceptó la competencia del Tribunal Arbitral al designar la empresa accionante a su Árbitro; b) El arbitraje laboral en nuestro país es obligatorio, conforme se desprende de lo dispuesto en los arts. 110 a 113 de la LGT, al prever que en ninguna empresa puede interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono o por los trabajadores, antes de agotar todos los medios de conciliación y arbitraje existentes; c) El laudo que emite un tribunal arbitral es un fallo ejecutoriado, por lo que no puede ser impugnado ni modificado por un juez o tribunal judicial al revestir la calidad de cosa juzgada; sin embargo, dicha limitación no alcanza a los procesos constitucionales, entre ellos, a las acciones tutelares que las partes pueden interponer cuando se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; d) La incompatibilidad aducida del art. 112 de la LGT, en relación al art. 115.II de la CPE, no toma en cuenta que el arbitraje laboral se halla instituido para lograr un consenso en materia de huelga o lock-out, siendo institucional e imperativo porque la autoridad gubernativa puede sustituir la voluntad de las partes en contienda en la conformación del convenio arbitral. Estando plenamente justificado en un Estado de Derecho, a través del respeto pleno de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, debiendo en efecto establecerse mecanismos de control que garanticen su eficacia evitando situaciones de arbitrariedad o abusos de poder conferido a los árbitros, por lo que sus actos deben ser realizados en observancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administre justicia, como el de independencia e imparcialidad. De lo referido, se concluye que el arbitraje no está exceptuado de observar directamente todas las garantías que componen el debido proceso; e) En ese sentido, es claro que en el debido proceso arbitral laboral, debe respetarse la prueba, la defensa, la igualdad y otros, que efectivamente se hallan garantizados; quedando demostrado que la presente acción de inconstitucionalidad concreta no consideró la naturaleza jurídica ni las características de lo que es un arbitraje laboral en casos de huelga o lock-out, no pudiendo afirmarse que la adopción del mismo lesione el debido proceso o el derecho a la defensa; f) En cuanto a la incompatibilidad de la norma impugnada de inconstitucional con el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; se debe tener en cuenta que el arbitraje forzoso u obligatorio, se impone sobre la voluntad de las partes y prescinde de ésta, sin admitir ningún recurso de impugnación a menos que el laudo lesione derechos fundamentales, tomando en cuenta que el arbitraje no constituye un acto jurisdiccional en sentido propio y que si bien el laudo adquiere la calidad de cosa juzgada, sí se constata la conculcación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, la parte tiene a su alcance la acción de amparo constitucional; g) En el caso de examen,al fracasar la instancia conciliatoria convocada como consecuencia de las disidencias surgidas entre la parte patronal y laboral, se disolvió la junta de conciliación y el conflicto se trasladó a la fase arbitral según regula el ordenamiento jurídico, asumiendo el Tribunal Arbitral conocimiento del proceso con plena jurisdicción y competencia; así reitera que, al ser el procedimiento de arbitraje especial, extraordinario y sumarisímo, no admite impugnación al no estar ésta prevista, cumpliendo la intervención de las autoridades judiciales únicamente a efectos de prestar auxilio judicial para la ejecución del laudo, lo que implica que la decisión pronunciada por el Tribunal no pueda ser objetada ni modificada. En caso de existir controversia sobre su cumplimiento o aspectos emergentes de la aplicación del mismo, las partes tienen expedita la judicatura laboral; y, h) En conclusión, el art. 112 de la LGT, no contraviene la Constitución Política de Estado, no existiendo duda razonable ni fundada sobre la inconstitucionalidad de este artículo, careciendo las aseveraciones realizadas por los accionantes de sustento jurídico, más aún, si en el ordenamiento jurídico legal vigente en un Estado Democrático de Derecho, no puede permitirse la inobservancia del debido proceso bajo ningún concepto.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso arbitral laboral seguido a instancia del Sindicato de Trabajadores “San Cristóbal” de la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L. contra dicha empresa, surgido por la falta de advenimiento gestionado por la junta de conciliación de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Potosí, entre los trabajadores y la empresa, respecto al Pliego Petitorio de 6 de marzo de 2012; designados los árbitros tanto de la parte patronal por memorial presentado el 26 de julio de ese año -que expresó que procedía al nombramiento para no quedar en indefensión, siendo que correspondía conocer el caso a la judicatura del trabajo y seguridad social por tratar el pliego petitorio de puntos de derecho-, como laboral a través de oficio de 24 de ese mes y año (fs. 108 y 109) -quienes prestaron juramento el 1 de agosto de ese año (fs. 112)-, se los convocó por provido de 2 del mes y año citados, en cumplimiento del art. 112 de la LGT, a la audiencia de conciliación fijada para el 7 de agosto de 2012 (fs. 118); la que fue suspendida a pedido del árbitro patronal, por causal justificada, señalándose una nueva para el 13 de igual mes y año (fs. 129 y 130).
II.2. A su vez, por memorial de 7 de agosto de 2012, la empresa Newrest Bolivia Soporte S.R.L., representada por Matthieu Andrieux, Gerente General; y Mauricio Alejandro López García, opuso excepción previa de incompetencia solicitando la suspensión de cualquier audiencia fijada hasta que se resuelva este medio de previo y especial pronunciamiento.que fue presentado aduciendo no existir acuerdo de partes para que sea conocido por la vía arbitral y referirse todos los puntos de los dos pliegos del conflicto a cuestiones de derecho que privativamente debían ser solucionadas en la judicatura laboral, por lo que en mérito al derecho al juez natural competente protegido en la Norma Suprema, normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional, pidió se declare probada la misma, remitiendo antecedentes a la judicatura del trabajo y seguridad social respectiva (fs. 131 a 133 vta.).
II.3. El art. 112 de la LGT, norma legal cuya constitucionalidad se impugna mediante la presente acción, prevé:
“El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas de la notificación a las partes para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que empleados y obreros continúen en sus labores”.
II.4. Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad de la disposición cuya constitucionalidad se impugna, los accionantes invocan los arts. 115.II y 180.II de la CPE, que prevén:
“Artículo 115.
(…)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron agregadas).
“Artículo 180.
(…)
Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas fueron añadidas).
Mostrando 40 de 79 parrafos.