Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por retención indebida de sueldo a a concejal municipal por parte del Alcalde, y se aclara que si bien el petitorio de la acción de es claro ni específico, de la relación del mismo se desprende que la pretensión del accionante es el cobro de su remuneración del mes de julio de 2013.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "...de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional presentado por el accionante se colige que su petitorio no es claro ni especifico; empero, de la relación del mismo, se desprende que la pretensión es el cobro de su remuneración del mes de julio de 2013, como Concejal electo y que fue retenido ilegalmente".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera los precedentes contenidos en la SC 0381/2007-R y 136/2012.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04582-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elafio Morón Vélez, Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz contra Secundino Tardío Vela, Alcalde del citado Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de julio y 9 de agosto, ambos de 2013, cursantes de fs. 15 a 18 y 29, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Alcalde de Lagunillas de forma arbitraria y haciendo uso del poder político, administrativo, económico y financiero que emana de su autoridad, le negó la remuneración mensual de la que goza todo servidor público, habiendo instruido de forma verbal al “Oficial Mayor del Ejecutivo Municipal” (sic) del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, sin sustento legal alguno, la retención indefinida de sus haberes desde el mes de diciembre de 2011, atentando contra sus derechos.
Dicha autoridad municipal, transgredió la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades e incumplió la Resolución Municipal 13/2013 de 17 de junio, mediante actos ilegales, con prepotencia y exceso de poder, usurpando atribuciones privativas de otros tribunales, sin jurisdicción ni competencia.
Menciona que, la acción de retener su remuneración desde el mes de diciembre de 2011 indefinidamente, es un acto ilegal que ha suprimido el sagrado derecho constitucional de la remuneración justa por la función que desempeña, que le permita a él y su familia asegurar una existencia digna.
Complementando señaló que, los derechos que se han vulnerado, fueron lesionados por última vez reteniendo el salario correspondiente al mes de julio de 2013.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a una remuneración justa por la función que desempeña, citando al efecto los arts. 46, 48.I,II,III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que la autoridad competente le ampare oportunamente de los atropellos ilegales, para la protección inmediata de su derecho a una justa remuneración.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda.
En uso de la réplica, manifestó que las pruebas que adjunta Secundino Tardío Vela son simples fotocopias, el requerimiento fiscal que presentó y la Resolución del Concejo Municipal en la que se instruye al nombrado, cancelar los sueldos devengados, son pruebas fehacientes de lo aseverado.
El accionante en audiencia señaló que, el reglamento ya es obsoleto y no está actualizado de acuerdo a las normas vigentes, existe otro reglamento que el Concejo aprobó, la Resolución instruye el pago no solo a él sino también a otros cinco Concejales y cada año se presupuesta los montos para la remuneración del pleno del Concejo, teniendo toda la documentación referente a los trabajos realizados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El abogado del accionante en audiencia manifestó que: a) El accionante no demostró qué fecha supuestamente se vulneró su derecho existiendo incongruencia en sus memoriales, ya que refiere que se cometió la vulneración en julio de 2013, así también indica que no se canceló el mes de diciembre de 2011; b) El Código Procesal Constitucional establece que no procederá la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la reposición inmediata de los derechos y garantías supuestamente suprimidos; por otro lado, el accionante no adjuntó prueba alguna, ni mucho menos realizó reclamo de forma verbal o escrita ante el Concejo Municipal de los hechos denunciados, habiendo transcurrido más de los seis meses desde que supuestamente se produjo la vulneración a su derecho; y, c) Finalmente, señala que el mencionado Concejo tiene un Reglamento de debates, en cuyo art. 3 establece la forma de remuneración por trabajo permanente de los Concejales que deberá ajustarse a la capacidad económica del Gobierno Municipal, remuneración que constituye una retribución al trabajo permanente e integral y el pago que se realiza por sesiones y audiencias públicas, el mismo debe acreditarse con un rol de turnos de las sesiones diarias con carácter obligatorio y el art. 32 del mencionado Reglamento prevé el cálculo para la remuneración mensual, donde el accionante no presentó informe alguno de sus actividades, por lo que no puede pagar un sueldo a quien no demostró su trabajo, no pudiendo disponer de dineros que no son de su propiedad.
Secundino Tardío Vela, Alcalde Municipal de Lagunillas -hoy demandado-, en audiencia refirió que: 1) Se encuentra sorprendido por la irracionalidad y falta de conocimiento de la Ley deMunicipalidades y el Reglamento de Debates que norman el funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, normativa que es clara en cuanto a la remuneración, la cual se ajusta al presupuesto anual; y, 2) Se envió en reiteradas oportunidades a los Concejales notas para que presenten sus informes para la cancelación de sus salarios, en ningún momento se ha negado su cancelación, le enviaron una Resolución instruyéndole que cancele los sueldos, pero una resolución no determina la cancelación de los salarios sino está enmarcada dentro del Reglamento de Debates y si los Concejales le presentarían sus informes mensualmente, como establece la Ley de Municipalidades, no hubiese ningún problema para la cancelación; pero en el caso presente, no puede hacer lo que le dicen los Concejales mediante una Resolución, porque incurriría en incumplimiento de deberes y malversación de fondos.
1.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 88 a 89 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho demandado es la remuneración justa, reconocido por los arts. 46 y 48 de la CPE, por lo que es protegido por la acción de amparo constitucional; ii) En la presente acción existe una negativa justificada del no pago de haberes de los Concejales del Municipio de Lagunillas, pagos que están supeditados a normas y reglamentos internos del órgano deliberante, el Reglamento de Debates en su art. 31, aprobado por Resolución Municipal (RM) 86 de 9 de diciembre de 2002, respecto de la remuneración de los Concejales señala, que debe ajustarse a la capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal y esta remuneración debe ser permanente e integral, estableciendo como parte del trabajo permanente, un rol de turno de atención diaria del Concejo Municipal con carácter obligatorio para todos los Concejales, fijando que el cálculo de la remuneración mensual, es una serie de porcentajes que deben tomarse en cuenta a efectos del pago correspondiente; iii) Empero, los arts. 30, 31 y 32 del Reglamento de Debates, no consignan que la retribución a los Concejales esté supeditada a la presentación del informe del Presidente del Concejo; iv) A efectos de realizar una justa retribución a los Concejales, tomando en cuenta que son varios meses que no fueron cancelados sus sueldos, con carácter previo a ordenar el pago de dicha remuneración y no causar ningún daño económico al Estado, previamente el accionante, así como los demás Concejales debieron acreditar en la presente acción, certificaciones o informes de los trabajos realizados, incluso debieron haber acudido a la Inspectoría de Trabajo; v) y la Resolución Municipal 13/2013, no demuestra de forma fehaciente la actividad del trabajo realizado por los Concejales, sino sólo instruye al Ejecutivo Municipal, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que instruya a funcionarios el pago de los meses devengados, existiendo falta de pruebas.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa fotocopia simple de Credencial de Concejal Titular del Municipio de Lagunillas de la provincia Cordillera de 7 de mayo de 2010, otorgado por la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz a favor de Elafio Morón Vélez -hoy accionante- de acuerdo a las eleccionesdepartamentales y municipales realizadas el 4 de abril de 2010 (fs. 7).
II.2. Mediante Resolución Municipal 13/2013 de 17 de julio, emitida por el Concejo Municipal de Lagunillas, se resolvió instruir al Ejecutivo Municipal y MAE, Secundino Tardío Vela, que ordene a los funcionarios de su dependencia emitan el pago de todos los meses adeudados de sus retribuciones mensuales, a los miembros del indicado Concejo Municipal en cumplimiento con el Título IV, Capítulo IV de la Ley de Municipalidades (LM). Firmando dicha Resolución Elmer Jesús Guzmán Canido y Elafio Morón Vélez, Presidente y Secretario, respectivamente, de ese Concejo Municipal (fs. 11 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a una remuneración justa por la función que desempeña toda vez que el Alcalde Municipal de Lagunillas, ordenó de manera verbal al Oficial Mayor Administrativo, la retención de su sueldo desde diciembre de 2011, siendo la última vez que se retuvo su remuneración en julio de 2013; así también, no dio cumplimiento a la Resolución 13/2013 emitida por el Concejo Municipal, argumentando que se rige en el Reglamento Interno de Debates, para no pagar los salarios a los Concejales al no haber presentado informes mensuales de la actividad realizada.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss. como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Norma Suprema y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese sentido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Ley Fundamental, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia ladescolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”.
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por lajurisprudencia constitucional.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, establece la garantía del derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso, señaló lo siguiente: “...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…) `Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...” (las negrillas son nuestras).
Bajo esa misma perspectiva la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…” (las negrillas son propias).
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye el debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertenencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas disposiciones exigidas por el debido proceso en el respeto de los derechos consagrados constitucionalmente.”garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)”' (las negrillas nos pertenecen).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocido por la Constitución en su triple dimensión: 1) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; 2) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, 3) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
III.3. El derecho al trabajo
El art. 46.I y II de la CPE, establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
El art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, dispone:
“Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
A su vez, el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que:
“Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho al trabajo, expresó en la SC 0731/2011-R de 20 de mayo, como: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia...' (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre); e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (...) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '...supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en suslegislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción... (SSCC 1841/2003-R; 0583/2006-R)."
III.4. Derecho al ejercicio de la función pública siendo electo
Con relación al ejercicio de la función pública, derecho ligado al trabajo siendo autoridad electa, la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, refiriéndose a la SC 0051/2004-R de 1 de junio, ambas ratificadas por la SC 0682/2011-R de 16 de mayo, establecieron: “...derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste 'En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley', mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: 'la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia”.
III.5. Atribuciones del Alcalde Municipal
El Alcalde Municipal como miembro ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, teniendo como atribuciones las contenidas en la Ley de Municipalidades, así podemos señalar que:
“Artículo 43º (Autoridad). El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal.
Artículo 44º (Atribuciones). El Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Gobierno Municipal;
2. Presentar a consideración del Concejo proyectos de Ordenanzas Municipales;
3. Promulgar, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, toda Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo. En caso de existir observaciones sobre la misma, deberá representarlas dentro de dicho plazo;
4. Ejecutar las decisiones del Concejo y, para este efecto, emitir y dictar Resoluciones;
5. Determinar las estrategias y otros aspectos del Municipio mediante Resoluciones y darlas a conocer al Concejo Municipal;
6. Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo;
7. Supervisar por la eficiente prestación de servicios a la comunidad;
8. Planificar, organizar, dirigir y supervisar las labores del Órgano Ejecutivo;
Mostrando 88 de 175 parrafos.