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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0139/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0139/2016-S1

Se deniega la acciona de amparo constitucional, porque la accionante no planteo de una manera clara, concreta y precisa su demandada, limitándose, a presentar una explicación fáctica, sin establecer una relación nexo y causa con el debido proceso como derecho presuntamente transgredido además de no ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acciona de amparo constitucional, porque la accionante no planteo de una manera clara, concreta y precisa su demandada, limitándose, a presentar una explicación fáctica, sin establecer una relación nexo y causa con el debido proceso como derecho presuntamente transgredido además de no especificar en cuál de sus elementos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…La impetrante de tutela el 12 de mayo de 2015, pidió al Juez de la cusa dejar sin efecto las medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar y realizar actos o contratos, ordenadas por Autos de 11 y 16 de junio de 2014, solicitud que fue rechazada con el fundamento que se debía acudir ante la autoridad que ordenó las mismas, razón por la cual, reiteró su pedido a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (Conclusiones II.5, II.7 y II.13), quienes mediante Autos de 10 de abril y de 9 de septiembre de 2015, dispusieron mantener firme las medidas precautorias impuestas. Ahora bien, siendo que el problema jurídico planteado en la presente acción tutelar, se centra en la afectación del derecho al debido proceso a momento de la emisión de los Autos impugnados, empero no se especifica en cuál de sus vertientes, es decir, no se hizo una clara argumentación al respecto, ni se realizó una contrastación concreta y específica entre la lesión de dicho derecho con los hechos y los Autos impugnados. Por ello, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y toda vez que, la accionante no planteó de una manera clara, concreta y precisa su demanda, limitándose, a presentar una explicación fáctica, sin establecer una relación nexo y causa con el debido proceso como derecho presuntamente transgredido, además de no especificar en cuál de sus elementos. En esas condiciones, no es posible ingresar al análisis de tal denuncia, requiriendo este Tribunal necesaria e imprescindible una mínima argumentación en la demanda de amparo constitucional a efectos de lograr la pretensión de la misma, ya que sin elementos de ese tipo se limita la actuación de la jurisdicción constitucional, la cual debe actuar con imparcialidad; en el caso de autos no se cumple con dicho aspecto, existiendo óbice para realizar un análisis ante el confuso planteamiento; consiguientemente, no se puede emitir una decisión sobre una base casi inexistente e insuficiente argumentación”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12571-2015-26-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 174 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirian Crespo de Choma contra Ponciano Ruiz Quispe y Germán Miranda Guerrero Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 38 a 39 vta., subsanado por escrito de 21 de igual mes y año, corriente a fs. 62, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de 10 de abril de 2015, emitido dentro del proceso civil por fraude procesal seguido en su contra por Jacinto Apaza Zambrana en representación de los moradores del predio Perla del Acre, al cual se adhirió el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se rehusaron a levantar las medidas precautorias dispuestas en los Autos 11 y 16 de junio de 2014, que establecieron la prohibición al citado Gobierno Autónomo así como a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) para que puedan otorgar, aprobar planos y/o admitir trámites sobre los predios en litigio.

Las medidas precautorias fueron aplicadas en segunda instancia, contraviniendo el art. 156 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), además que las autoridades demandadas no consideraron que el proceso de fraude procesal concluyó y queconstituyendo abuso de autoridad seguir manteniendo dichas medidas.

La parte que demandó fraude procesal debió formalizar la pretensión de revisión extraordinaria de sentencia dentro del plazo fatal de treinta días, por lo que, pretender esperar su admisión o no, vulnera sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado el derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela que brinda la acción de amparo constitucional para restablecer su derecho suprimido, disponiendo que: a) Se deje sin efecto los “Autos de 11 y 16 de junio de 2015” (sic), de 10 de junio y 9 de septiembre de 2015; b) Ordenar a la oficina de DD.RR. y al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, permitir que continúe con los trámites respectivos como propietaria, levantando las medidas precautorias impuestas; y, c) Condene en costas, daños y perjuicios a los demandados y se remita a la instancia respectiva para su investigación, al considerar que en este caso, se actuó en forma arbitraria y con una total paralización hacia los terceros interesados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se celebró el 28 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 71, en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante se ratificó en el contenido del memorial de la presente acción tutelar, recalcando que no tiene sentido seguir manteniendo las medidas precautorias si el proceso concluyó.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ponciano Ruiz Quispe Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia informó que la accionante en el mes de abril pidió levantar las medidas precautorias sobre los predios en disputa, pero el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y el tercero interesado solicitaron se reponga inmediatamente el Auto, razón por la cual se mantuvieron las mismas. En el mes de septiembre volvió a solicitar el levantamiento de las citadas medidas, pero el citado Gobierno Autónomo se opuso, a cuyo efecto acompañó memorial de revisión extraordinaria de sentencia; para no causar perjuicios a ninguna de las partes tomaron la decisión de no suspender las medidas impuestas porque existíaI.2.3. Intervención del tercero interesado

Se presentó la demanda de revisión extraordinaria de sentencia que fue recepcionada en Sala Plena, una vez admitida la misma dicha instancia será la competente para suspender o levantar las medidas impuestas; además existen gente que se encuentra en posesión de los terrenos en litigio, por lo que, se debe evitar procesos que a la larga puedan generar malestar social; en ese antecedente, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido de Familia del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 174 a 175 vta., denegó la tutela impetrada, fundamentando que: 1) El proceso de fraude procesal ya fue devuelto al Juzgado Primero de Partido en lo Civil; y 2) La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no tenía competencia para dictar el levantamiento de medidas precautorias, además que se encuentra pendiente el trámite del proceso de revisión extraordinaria de sentencia del proceso civil de usucapión.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 10 de junio de 2014, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Jacinto Condori Torres y Rafael Zapata Ustaris, por memorial dirigido al Presidente y Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de nulidad por fraude procesal seguido por los moradores de la Perla del Acre y el mencionado Gobierno Autónomo, contra Miriam Crespo de Choma, solicitó medidas precautorias de anotación preventiva y prohibición de innovar firmas y contratos (fs. 6 a 7).

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Ratio decidendi

Se deniega la acciona de amparo constitucional, porque la accionante no planteo de una manera clara, concreta y precisa su demandada, limitándose, a presentar una explicación fáctica, sin establecer una relación nexo y causa con el debido proceso como derecho presuntamente transgredido además de no especificar en cuál de sus elementos.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0139/2016-S1Fuente oficial