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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0139/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0139/2016-S3

El accionante (tercero interesado directamente afectado) alegó la vulneración de los derechos a la libertad, defensa material y debido proceso, siendo que en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares los Vocales demandados, emitieron pronunciamiento sin considerar lo dispuesto por una ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante (tercero interesado directamente afectado) alegó la vulneración de los derechos a la libertad, defensa material y debido proceso, siendo que en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares los Vocales demandados, emitieron pronunciamiento sin considerar lo dispuesto por una anterior sentencia constitucional, pronunciada en razón de una acción de amparo constitucional interpuesta por el querellante; por lo que solicitó, que las autoridades demandadas den cumplimiento al pronunciamiento constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuó modulación jurisprudencial, respecto al reconocimiento de la facultad del tercero interesado para solicitar el cumplimiento de resoluciones constitucionales, cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado con la resolución constitucional de la cual emerge.

Sintesis de la ratio decidendi

El tercero interviniente directamente afectado, tendrá facultad legítima para exigir el cumplimiento de una resolución constitucional emitida con anterioridad, cuando en una nueva acción de defensa el acto considerado como vulneración de derechos y garantías constitucionales converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…el acto lesivo reclamado por el accionante que se trasunta en el cumplimiento de la SCP 0765/2014, respecto al pronunciamiento de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, así como circunscrita en el art. 398 del CPP, con relación a la apelación incidental de medida cautelar interpuesta en audiencia por el imputado -hoy accionante-; por lo que se pretende que a través de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas den cumplimiento al pronunciamiento constitucional supra señalado, como corolario de la primigenia acción de defensa interpuesta; y en lo sustancial se cumpla con lo ordenado en la misma; empero, la activación de un nuevo proceso constitucional eventualmente no podría ser acogida; por cuanto, al considerar el accionante -como lo hizo en los argumentos alegados en la presente acción-, que las autoridades demandadas incumplieron con la exigencia de fundamentación y motivación taxativamente dispuesta por este Tribunal mediante la referida SCP 0765/2014, con la implícita inejecución de la Resolución constitucional emitida en una anterior acción de defensa, la potestad de cumplimiento de la Resolución constitucional por el tercero interesado -hoy accionante- resultaría viable, toda vez que existe un pronunciamiento constitucional de cuyo incumplimiento emergería la presente acción de libertad, reclamando en esencia la misma vulneración; (…) sin embargo, al haberse establecido que la modulación desarrollada adquiere efectos ex nunc, corresponde analizar el caso sub judice”.

Precedentes

F.J.III.1. “…en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: “Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado pueda resultar afectada”.

Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa.

Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. “Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge”

Titulacion jurisprudencial

Cuando en una nueva acción de defensa el acto considerado como vulneración de derechos y garantías constitucionales converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción constitucional, el tercero interviniente directamente afectado, tendrá facultad legítima para exigir el cumplimiento de la resolución constitucional primigenia.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: "…en lo sustancial se tiene que en los casos de ‘desobediencia’ a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...’; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras. Del mismo modo, la SC 1016/2002-R de 20 de agosto, respecto a la desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional establece q este “…extremo que debe ser representado al Tribunal o Juez que conoció el primer amparo, a efecto de que ordene el acatamiento de la Sentencia Constitucional por parte de las autoridades recurridas y en su caso, determine si la misma fue o no cumplida a cabalidad, y sólo si estableciera que los demandados no observaron totalmente lo dispuesto en ese fallo constitucional, dispondrá con plena jurisdicción y competencia y en aplicación del art. 104 LTC, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por el delito incurso en el art. 179-bis CP; sin perjuicio de ordenar y hacer cumplir la Sentencia Constitucional aludida. Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”. La SCP 0139/2016-S3 constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes (potestad que era exclusiva del accionante o el demandado) en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge; en pro de la objetivación del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S3

Sucre, 27 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 10471-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 463 a 464 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Fernández Mamani contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 55 a 60, el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias, así como robo agravado, el 1 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, a cuya conclusión y, en base a presupuestos y actos cumplidos en inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, que constituyen defectos absolutos conforme a lo descrito en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con total contradicción e incongruencia, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado- dispuso su detención preventiva.

Refirió que, contra tal determinación, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental, fundamentando entre otros aspectos que no existía inicio de investigación contra su persona; y, que el allanamiento agravado -como uno de los hechos imputados- provenía de una supuesta acción en la que ni siquiera se encontraba presente.fundamentos de su detención- previsto en el art. 298 del Código Penal (CP), establece una pena privativa de libertad de tres meses a dos años, incrementándose en un tercio en caso de concurrir agravantes, por lo que la pena máxima para este delito no alcanza a los tres años previstos por ley para disponer la detención preventiva. Respecto al robo agravado no se fundamentó cómo se llegó a demostrar la preexistencia de la cosa robada, señalándose simplemente que “existen documentos”, los cuales no acreditan la misma al ser meramente proformas que constituyen propuestas de venta.

Señaló que, en apelación, mediante Resolución 146/2012 de 12 de noviembre, los Vocales demandados, revocaron la Resolución impugnada e impusieron medidas sustitutivas a su favor -que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa continúa cumpliendo-. Sin embargo, esta determinación fue objeto de una acción de amparo constitucional interpuesta por el querellante, reclamando la falta de motivación en el Auto de Vista, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitido la SCP 0765/2014 de 21 de abril, por la cual concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 146/2012, disponiendo que las autoridades demandadas dicten nueva resolución debidamente fundamentada y motivada. Una vez notificados los mencionados Vocales, señalaron audiencia para el 23 de febrero de 2015 a horas 09:30, instalándose el acto a horas 10:50, con la presencia de la parte querellante y sus abogados, su persona y el otro coimputado sin defensa técnica, y la ausencia del Ministerio Público; en esa audiencia luego del informe de la Secretaría, el Presidente de la Sala textualmente refirió: "Que en audiencia no existen nuevos elementos de convicción para considerar el recurso de apelación planteado por lo que se CONFIRMA la resolución apelada..." (sic), dando por concluido el acto, sin dictar ninguna resolución sobre la apelación planteada, mucho menos se fundamentó la decisión asumida, ni se consideraron los argumentos de la apelación interpuesta.

Precisó que, dentro de las funciones y atribuciones que tienen los tribunales de apelación, está la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones (art. 236 del CPP), toda vez que son elementos fundamentales del debido proceso, vinculados a la tutela judicial efectiva, por lo que las autoridades demandadas no solo por el imperio de la ley sino en cumplimiento de la SCP 0765/2014, debieron emitir una resolución fundamentada, invocando en este sentido la jurisprudencia constitucional uniforme establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0539/2014 de 10 de marzo y 0077/2012 de 11 de abril, respecto a la exigibilidad de fundamentación tanto para imponer, rechazar, modificar, sustituir o revocar la detención preventiva.

Señaló que, pese a haber estado en audiencia, no pudo ejercer su defensa material, violentándose de esta manera este derecho que es parte del bloque de constitucionalidad, razones por la cuales los Vocales demandados al declarar inadmisible la apelación presentada y confirmado la Resolución 22 de 1 de febrero de 2012, con el único argumento que no existían agravios que considerar, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material, por cuanto pronunciaron Resolución sin escuchar los agravios, ni fundamentar como exige la garantía del debido proceso, provocaron una inminente lesión a sus derechos que están vinculados a la libertad, toda vez que se dispuso su detención preventiva sinque conozca el motivo de esa determinación, ni asumido defensa material antes de dicha decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa material y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “...PROCEDENTE la presente acción y en consecuencia se declaren nulas las resoluciones 22/2012 de 1 de febrero de 2012 emitida por el juez primero de instrucción en lo penal cautelar de la ciudad de El Alto y también se declare NULA la resolución 26/15 de fecha 23 de Febrero de 2015 dictada en audiencia de 23 de Febrero del presente disponiendo se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 459 a 462 vta., presente el accionante asistido por su abogado; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada, y ante la omisión de remisión del cuaderno de “notificaciones”, solicitó se tenga presente la SC “1916/2014” referida a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados.

Asimismo, en ampliación de la presente acción tutelar señaló que la Resolución 22 dictada por el Juez codemandado contiene una contradicción expresa donde surge la vulneración a sus derechos, que fue objeto de amplia jurisprudencia (SSCC 1970/2010-R de 25 de octubre, 539/2010-R de 10 de marzo) que señala que cualquier fallo que resuelva la consideración de una solicitud de medida cautelar debe exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada criterios de interpretación, indicando el valor que le otorga a cada uno de los elementos de prueba; aspectos que fueron desconocidos por el Juez cautelar, respecto a la determinación del riesgo de fuga, a la actividad procesal defectuosa por falta de aviso de inicio de investigación; y, a la omisión de comprobación de los elementos robados; relacionados con la existencia del hecho y la concurrencia de los riesgos procesales.

Respecto al derecho a la defensa técnica, al ser una potestad facultativa, jamás se extrae de la presencia de un abogado; pero ni siquiera se le dio el derecho a la defensa material, siendo reiterativas las vulneraciones de los Vocales demandados; respecto al derecho al debido proceso.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 103 a 104 vta., señalaron que:

a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Fernández Mamani por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, fue radicado en Sala el 4 del referido mes y año, en cumplimiento a la SCP 0765/2014, fijándose audiencia para el 23 de igual mes y año, a horas 09:40;

b) Del informe evacuado por la Secretaría de Cámara se establece que en la referida audiencia solo se encontraban presentes los imputados sin la asistencia de sus abogados y el abogado de la parte querellante, ausente el representante del Ministerio Público;

c) De la revisión prolija de la Resolución 22, se evidencia que la misma cumple con lo determinado por el art. 124 del CPP, encontrándose debidamente fundamentada, más aun considerando que toda autoridad jurisdiccional debe observar el art. 221 de la referida norma legal, para garantizar la presencia del procesado en los actos investigativos en el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley;

d) Se consideró lo establecido en el art. 398 del CPP, no pudiendo los juzgadores ir más allá de lo pedido o fundamentado por las partes, lo contrario sería emitir una resolución ultra petita; y

e) Esta acción no es la vía idónea para reclamar principios, el derecho y garantía del debido proceso es muy genérico, no habiéndose especificado en qué consiste dicha afectación, por lo que se ratifican en la Resolución 26/2015 de 23 de febrero.

Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 27 de febrero de 2015, cursante a fs. 73 y vta., señaló que el accionante hace referencia a extremos falsos, con total inobservancia de la norma procesal penal, al manifestar que el 17 de diciembre de 2010, ante el informe de inicio de investigación formulado por el representante del Ministerio Público, su autoridad habría dictado Resolución determinando su detención preventiva, y que en la causa no se comunicó el inicio de investigación contra el ahora accionante. Ratificándose en lo actuado dentro del proceso penal, mismo que fue remitido por excusa al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, y que se tiene conocimiento que se encuentra radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Apersonándose en audiencia e invocando la “SC 975/2013”, el abogado del querellante precisó que vulnerando el principio de lealtad procesal y, alejado de la verdad material y los datos procesales, se interpuso acción de libertad por supuesta actuación ilegal del Juez de la causa, alegando que no se hubiese realizado la comunicación de inicio de investigación; sin embargo, el 17 de mayo de 2010, se puso a conocimiento del órgano de control jurisdiccional el proceso penal -objeto de la presente acción de libertad-; empero, el accionante pretende que la justicia constitucional deje sin efecto actuados jurisdiccionales, toda vez que ya existe incidente y Resolución de la justicia ordinaria respecto a esta acción tutelar.La Resolución 22, cumple con lo determinado por el art. 124 del CPP y establece los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 4, 5, 8 y 10; y, 235.1, 2, 4 y 5 del CPP, Resolución que fue apelada en forma oral -no por escrito como señala el accionante-.

En ningún momento se causó indefensión al imputado -hoy accionante-, ya que durante toda la audiencia de medida cautelar estuvo con la asistencia de su abogado, respecto a la audiencia de apelación los abogados del imputado se encontraban presentes; sin embargo, éstos se retiraron, por lo que su presencia provocó que no exista indefensión conforme las SSCC 0287/2003-R y 0202/2011-R; más aún cuando se le preguntó al imputado por sus abogados.

Se presentó una anterior acción de libertad que fue concedida por el “Tribunal de Amparo” pero revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que otorgó el plazo de veinticuatro horas para remitir la apelación que no se había realizado, es decir, una acción de libertad de pronto despacho; por lo que remitido dicho recurso los Vocales demandados dispusieron la aplicación de medidas sustitutivas, por lo que a su vez de nuestra parte planteamos acción de amparo constitucional, que es denegada por el Tribunal de garantías, pero revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0765/2014, revocando el Auto de Vista 146/2012 -que había otorgado medidas sustitutivas- en el razonamiento que no se podría modificar la situación procesal, vulnerando el art. 398 del CPP; es decir, solo resolver los agravios expresados por la parte imputada relacionados con el art. 233 del CPP; que fueron cumplidos por los Vocales demandados, con la debida fundamentación, la cual no puede ser ampulosa, menos cuando no hay nada que cuestionar porque voluntariamente el imputado no fundamentó su recurso de apelación.

Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, los abogados del imputado salieron de la audiencia, no pudiendo repercutir lo referido en la situación de libertad del ahora accionante, que desde febrero de 2012 tiene Resolución de detención preventiva; asimismo cabe indicar que, en la audiencia de apelación no se le impuso la detención preventiva ni se revocó una medida cautelar; no siendo la vía ni el mecanismo para realizar esta reclamación, la acción de libertad conforme a vía “SC 577/2010-R”.

I.2.4. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 463 a 464 vta., concedió la tutela solicitada “…exclusivamente en cuanto al incumplimiento de la SSCC Nº 146/2012 de noviembre del 2012…” (sic); con los siguientes fundamentos: 1) Extraña que los Vocales demandados no hubieren remitido el legajo de apelación, ya que es necesario para tomar convicción respecto al cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional referida a la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad, toda vez que el accionante señaló que a raíz de esa Resolución no cumplida su integridad física y su libertad de locomoción corre peligro,en razón a que los Vocales demandados refirieron que se debe expedir mandamiento de aprehensión en su contra; 2) Existe jurisprudencia que refiere que al momento de resolver apelaciones u otras actuaciones las mismas deben ser fundamentadas, para evitar que las partes aleguen vulneración al debido proceso al igual que sus derechos y garantías constitucionales; 3) Los Vocales demandados no consideraron la presencia de las partes y mucho menos escucharon y permitieron su defensa material para dictar y valorar los extremos que motivan la apelación o en su caso el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada; 4) Los límites de la acción de libertad están establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente caso deviene de una apelación de medida cautelar, cursando una Resolución de amparo constitucional que está referida a la motivación que deben tener las resoluciones de apelación de medidas cautelares; si bien la acción idónea es la acción de amparo constitucional, existiendo determinación de los Vocales demandados de expedir mandamiento de aprehensión, el derecho a la libertad y a la libre locomoción quedan amenazados, por lo que se debe conocer esta acción; y, 5) Los Vocales demandados no cumplieron con el fundamento de la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada dentro de la acción de amparo constitucional, y asimismo obviaron el derecho a la defensa material que tiene el accionante, por lo que se concedió la tutela, única y exclusivamente en cuanto al cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional, que es obligatoria, en aras de su cumplimiento, más aún cuando los Vocales demandados no acompañaron actuaciones que puedan ser valoradas y que pongan de manifiesto que se dio cumplimiento al referido fallo constitucional; y, respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, se "rechaza" la acción de libertad, toda vez que las causas por las que hubiese dispuesto la detención preventiva, ya fueron consideradas en apelación por el Tribunal de alzada como por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de septiembre de 2015, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 471).

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Ratio decidendi

El tercero interviniente directamente afectado, tendrá facultad legítima para exigir el cumplimiento de una resolución constitucional emitida con anterioridad, cuando en una nueva acción de defensa el acto considerado como vulneración de derechos y garantías constitucionales converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción constitucional.

Sintesis del caso

El accionante (tercero interesado directamente afectado) alegó la vulneración de los derechos a la libertad, defensa material y debido proceso, siendo que en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares los Vocales demandados, emitieron pronunciamiento sin considerar lo dispuesto por una anterior sentencia constitucional, pronunciada en razón de una acción de amparo constitucional interpuesta por el querellante; por lo que solicitó, que las autoridades demandadas den cumplimiento al pronunciamiento constitucional. El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuó modulación jurisprudencial, respecto al reconocimiento de la facultad del tercero interesado para solicitar el cumplimiento de resoluciones constitucionales, cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado con la resolución constitucional de la cual emerge.

Precedente

F.J.III.1. “…en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: “Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado pueda resultar afectada”. Por lo que las acciones de tutela frente a este tipo de casos, no circunscriben su objetivo a la protección o restablecimiento de la vulneración específica, sino que posee una prevención de violaciones futuras consecuenciales a las determinaciones asumidas dentro de las acciones de defensa. Es así que no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. “Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge”

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