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TCP

0139/2026-CA-BIS

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de abril de 2026

Auto 0139/2026-CA-BIS

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2026-CA-BIS Sucre, 6 de abril de 2026

Expediente: 80181-2025-161-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Chuquisaca

El recurso directo de nulidad interpuesto por Remberto Vicente Choque contra Rodrigo Paz Pereira, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Sergio Mauricio Medinacelli Monrroy, Ministro de Hidrocarburos; y José Gabriel Espinoza Yañez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, recurriendo de nulidad los arts. 75 y 76 del Decreto Supremo (DS) 5503 de 17 de diciembre de 2025.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2025, cursante de fs. 29 a 35 vta., el recurrente señala que el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus funciones administrativas y reglamentarias, emitió el DS 5503; mediante el cual, se dispuso medidas relacionadas con la eliminación, modificación o restricción de la subvención estatal a los hidrocarburos, particularmente en lo referido al precio y al régimen de financiamiento de dichos productos en el mercado interno.

Alega que sin embargo, el referido Decreto Supremo fue aprobado y promulgado sin la existencia previa de una ley formal emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional que autorice de manera expresa la supresión, o modificación de la subvención a los hidrocarburos, pese a que dicha política pública ha sido históricamente establecida, sostenida y regulada mediante normas con rango de ley, en atención a su impacto estructural en la economía nacional, el costo de vida de la población y el ejercicio de los derechos fundamentales; así, la subvención referida, no constituye una medida meramente administrativa ni de ejecución secundaria, sino una decisión de política económica de carácter estructural, que incide de manera directa en el régimen económico del Estado, en la redistribución de los recursos públicos en la estabilidad social y en la economía de los ciudadanos, razón por la cual su creación, modificación o eliminación se encuentra reservada al ámbito de la función legislativa; pese a ello el Órgano Ejecutivo, a través del DS 5503, recurrido, asumió competencias que no le han sido atribuidas por la Norma Suprema, sustituyendo de hecho a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en una materia que exige deliberación parlamentaria, representación popular y debate democrático, vulnerando así el principio de reserva de ley.

Así, la emisión del DS 5503, en los términos señalados, constituye un exceso de la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo; toda vez que, los Decretos Supremos tienen como finalidad reglamentar y ejecutar las leyes, más no así crear, modificar o suprimir derechos, beneficios económicos o políticas públicas de rango legal; por lo que más allá de la afectación económica concreta, el agravio principal radica en el quiebre del principio de independencia y separación de poderes, pilar fundamental del Estado constitucional de derecho, generándose un precedente peligroso que debilita el equilibrio institucional y erosiona el sistema de frenos y contrapesos diseñado por la Constitución Política del Estado.

En tal sentido, el presente recurso directo de nulidad, no persigue cuestionar la conveniencia o inconveniencia económica de la subvención a los hidrocarburos, sino restablecer la supremacía constitucional, reafirmar la competencia exclusiva del Órgano Legislativo y garantizar que toda decisión de esta naturaleza sea adoptada conforme a los procedimientos democráticos establecidos por la Norma Suprema.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente argumenta que, el recurso directo de nulidad se sustenta en la vulneración directa y manifiesta del principio de legalidad, consagrado como eje estructural del Estado Constitucional de Derecho en los arts. 122 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese sentido el DS 5503 transgrede el principio de legalidad al asumir atribuciones que la Norma Suprema reserva de forma exclusiva al Órgano Legislativo; por lo que, en el caso concreto, la eliminación o modificación de la subvención a los hidrocarburos, constituye una decisión de política económica general que incide en el régimen económico del Estado y en la administración de recursos públicos, materia que conforme el art. 158.I.8 de la CPE, corresponde de manera privativa a la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, al legislar de facto, mediante un decreto supremo, el Órgano Ejecutivo ha incurrido en usurpación de funciones, activando de forma directa la previsión contenida en el art. 122 de la Norma Suprema.

Refiere que conforme la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad se encuentra íntimamente vinculado al principio de separación e independencia de poderes, de modo que la invasión competencial entre Órganos del Estado, no solo vulnera normas orgánicas, sino que afecta la estructura misma del orden constitucional; así permitir que el Ejecutivo sustituya el Legislativo mediante decretos, implica desnaturalizar el sistema democrático y erosionar la jerarquía normativa. Asimismo, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica; puesto que, los ciudadanos deben tener certeza de que las decisiones que afectan sus derechos y su economía serán adoptadas conforme los procedimientos constitucionales y por la autoridad competente; así, cuando un Órgano actúa fuera de ese marco, el acto resultante carece de validez constitucional y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.

En el caso concreto el DS 5503, emitido por el Órgano Ejecutivo, dispone una medida estructural de política económica y fiscal, materia que se encuentra indiscutiblemente comprendida dentro del ámbito de competencias exclusivas del Órgano Legislativo; en ese sentido en el marco de control de constitucionalidad, el vicio de incompetencia derivado de la inobservancia del art. 158.I.8 de la CPE, genera la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto se trata de una infracción directa a una norma orgánica que delimita de manera expresa la distribución de competencias entre los Órganos del Estado, vicio que no es susceptible de convalidación ni subsanación posterior.

Por lo expuesto queda jurídicamente acreditado que el Decreto Supremo recurrido fue emitido en abierta contradicción al referido art. 158.I.8 de la Norma Suprema, invadiendo competencias exclusivas de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I.3. Petitorio

Solicita se: a) Admita el recurso directo de nulidad, al cumplirse los presupuestos previstos en el Código Procesal Constitucional; b) Declare la nulidad parcial del DS 5503, concretamente de los arts. 75 y 76 del mismo, por haber sido dictados en infracción directa del art. 158.I.8 de la CPE, al regular y disponer aspectos sustanciales de la política económica y fiscal del Estado, vinculados a la subvención de hidrocarburos, materia reservada de manera exclusiva a la Asamblea Legislativa Plurinacional; c) Disponga que la nulidad declarada tenga efectos generales (erga omnes) conforme a lo previsto por el art. 148 del CPCo, expulsando del ordenamiento jurídico los artículos impugnados, por encontrarse viciados de nulidad absoluta derivada de la usurpación de funciones y la carencia de competencia constitucional; d) Establezca que la declaratoria de nulidad parcial, no implica convalidación alguna de contenido material de los artículos anulados, reafirmando que toda modificación, supresión o redefinición de la política de subvención a los hidrocarburos deberá ser realizada exclusivamente mediante ley formal, aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme al procedimiento constitucional correspondiente; y, e) Disponga que el Órgano Ejecutivo se abstenga, en lo sucesivo, de emitir disposiciones reglamentarias o administrativas que excedan su potestad normativa y vulneren el principio de reserva de ley en materia económica, en resguardo del equilibrio entre los Órganos del Estado y de la seguridad jurídica de la población.

I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 24 de diciembre de 2025 (fs. 36), se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar la información necesaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de febrero de 2026 (fs. 49); por lo que, el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro del término legal establecido.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley". La norma prevista por el art. 143 del CPCo, establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley". En ese orden, el art. 144 del citado Código, dispone que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes". Por su parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, establece que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: "a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional. b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo". II.2. Naturaleza del recurso directo de nulidad y el alcance del control de constitucionalidad y el competencial Sobre este particular, es pertinente partir de los razonamientos expresados por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0033/2010 de 20 de septiembre, que citando a su vez al AC 0046/2010-CA de 5 de abril, se refirió a los alcances del control de constitucionalidad, señalando que: "En Bolivia, el Tribunal Constitucional, fue creado por la Constitución Política del Estado reformada en 1994, reconocimiento constitucional a partir del cual se afirma que existe un control de constitucionalidad concentrado, en cuya faceta reparadora de control de constitucionalidad, se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales'.

En cuanto al control normativo de constitucionalidad, señalo que: '...es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que, en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares'. Luego añadió que: '...el control sobre normas de carácter general y los efectos de las decisiones del control normativo de constitucionalidad, son los rasgos distintivos de esta modalidad de control de constitucionalidad, en relación con el control competencial y con el control de constitucionalidad referente al respeto y vigencia de derechos fundamentales'.

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