Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción por haberse ejecutado un mandamiento de apremio en vacación judicial, lo que le impidió cumplir con el saldo de asistencia familiar pendiente de pago. En base a estos hechos, pidió se declare probada la acción y se disponga la inmediata restitución de su derecho a la libertad. La Jueza de garantías, concedió la tutela y en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión porque las autoridades demandadas ejecutaron un mandamiento de apremio estando vigente la vacación colectiva en Santa Cruz, razón por la cual, una vez ejecutado dicho mandamiento intentó pagar la suma adeudada por concepto de asistencia familiar, pero no pudo hacerlo porque el juzgado se encontraba de vacaciones.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque las autoridades demandadas ejecutaron un mandamiento de apremio estando vigente la vacación colectiva en Santa Cruz, razón por la cual, una vez ejecutado dicho mandamiento intentó pagar la suma adeudada por concepto de asistencia familiar, pero no pudo hacerlo porque el juzgado se encontraba de vacaciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 “…De los antecedentes se colige que el accionante realizó varios depósitos con el fin de cumplir con su obligación de asistencia familiar y cuando fue detenido quiso depositar el saldo liquidado, pero le fue imposible cumplir esa obligación por encontrarse el Juzgado que emitió el mandamiento de apremio en vacación judicial colectiva, dispuesta por la circular 45/2012 de 24 de abril, del Tribunal Departamental de Justicia, el cual dispuso que los juzgados de provincia que gocen de dicha vacación, deberán remitir las causas al juzgado de turno, cosa que según el accionante no ocurrió, dejándolo en incertidumbre al no haberse remitido el expediente al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto que se encontraba de turno y poder cancelar el monto adeudado. De la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 se puede establecer que durante las vacaciones judiciales se suspende la ejecución de los mandamientos a fin de no vulnerar derechos fundamentales de las personas, en el presente caso se establece que el accionante fue detenido durante las vacaciones judiciales, vulnerándose su derecho a la libertad, si bien la circular no es clara ya que solo estableció que los “Juzgados de Instrucción Mixtos de provincia deberán remitir las causas con detenidos preventivos, al asiento judicial más cercano” (sic) y no especifica ni menciona nada sobre remisión de causas de los Juzgados de Partido, debiendo tomarse en cuenta este aspecto y no dejar en incertidumbre a los litigantes que se encuentran en igual situación, ya que no se puede soslayar el derecho a la libertad del que goza toda persona, más aun en el caso presente cuando en materia familiar el mandamiento de apremio deja de surtir efecto una vez realizado el deposito correspondiente; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela al haberse lesionado su derecho a la libertad consagrado en la CPE como derecho fundamental”.
Precedentes
Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.4 dispone: “…la jurisprudencia constitucional, inherente a la ejecución de mandamientos durante la vacación judicial ha señalado que los mismos no pueden ser ejecutados para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales, en consideración a que éstos tienen distinta finalidad y otros están condicionados al cumplimiento de diferentes obligaciones y que ante la eventualidad de que puedan ser cumplidas inmediatamente, el afectado pueda seguir privado de su libertad por no existir autoridad jurisdiccional competente que disponga su libertad, al estar suspendida su jurisdicción en virtud del descanso, conforme lo especifica el art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)”.
Titulacion jurisprudencial
Los mandamientos, entre ellos los de apremio, se suspenden en su ejecución durante la vacación judicial para evitar vulneración a derechos fundamentales
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial que establece que los mandamientos no pueden ser ejecutados en vacación judicial, tiene génesis en la SC 0047/2006-R de 18 de enero de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional, inherente a la ejecución de mandamientos durante la vacación judicial ha señalado que los mismos no pueden ser ejecutados para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales, en consideración a que éstos tienen distinta finalidad y otros están condicionados al cumplimiento de diferentes obligaciones y que ante la eventualidad de que puedan ser cumplidas inmediatamente, el afectado pueda seguir privado de su libertad por no existir autoridad jurisdiccional competente que disponga su libertad, al estar suspendida su jurisdicción en virtud del descanso, conforme lo especifica el art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2013
Sucre, 8 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01050-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 78/12 de 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 4 a 6, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limbert Eddy Gonzales Guardia en representación sin mandato de Carlos Alberto Vaca Suarez contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 16 de mayo de 2012, cursante de fs. 38 a 39 vta., el representante del accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta, que su representado fue notificado con una liquidación de pensiones de asistencia familiar el 20 de marzo de 2011, que arrojó la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), liquidación que fue practicada hasta el 29 de febrero de 2012. De la misma forma, señaló que el 30 de marzo del mismo año, canceló la suma de Bs1 000.- (mil bolivianos), solicitando al Juez de la causa, dejar sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra, y se practique una nueva liquidación, memorial que no mereció decreto alguno.
Indica, que el 18 de abril de 2012, depositó la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por concepto de asistencia familiar, reiterando su solicitud al Juez, de dejar sin efecto el mandamiento de apremio y se practique nueva liquidación; posteriormente, el 25 del mismo mes y año, realizó otro depósito de Bs2 000.- sin que sea providenciado al igual que sus otros memoriales presentados.
Refiere que, en cumplimiento al mandamiento de apremio el accionante fue detenido en la cárcel pública de Montero el 16 de mayo de 2012, y vanos fueron sus intentos de cancelar el monto restante de la liquidación de asistencia familiar, ya que cuando se apersonó al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial que se encontraba de turno, le informaron que el expediente no había sido remitido a ese despacho judicial, contraviniendo la circular expedida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que estableció: “que todos los expedientes que hayan expedido mandamiento de aprehensión deben ser remitidos ante el Juzgado de Instrucción deturno” (sic). Encontrándose privado de libertad, al no haber tribunal o juzgado donde pudiera pagar la asistencia familiar, pese a tener el dinero y la voluntad de hacerlo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representado sostiene que se encuentra detenido ilegal e indebidamente, citando los arts. 115, 116, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se declare probada la presente acción, disponiendo la inmediata restitución de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 1 a 3 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante ratificó in extenso su memorial de demanda, ampliando la misma manifestó: a) Su representado se encuentra detenido por una orden de apremio emitida por el Juez Segundo de Partido de Familia, siendo notificado con una liquidación de asistencia familiar el 20 de marzo de 2011, estableciendo una suma de Bs7 000.-; b) Solicitó que por secretaria de ese despacho se proceda a extender certificado de depósito de asistencia familiar por la suma de Bs4 000.- y de esa forma cancelar la totalidad de la asistencia familiar adeudada; con relación al derecho a la réplica indicó que: c) Por las pruebas auténticas demostró que depositó la suma de Bs5 000.- en diferentes fechas, haciendo firmar el actuario en fotocopias los depósitos efectuados ya que el Juzgado carecía de formularios de depósito judicial y los memoriales presentados no recibieron decreto alguno; d) La circular 45/2012 de 24 de abril, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció en aplicación del párrafo II del art. 126 de la Ley del Órgano Judicial, que: “las personas que sean aprehendidas o detenidas durante el cumplimiento de la vacación judicial, deben ser remitidas ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno tanto en capital como en provincia” (sic), infiriendo que todos sin distinción de materia o proceso, si estuvieran detenidos deberán ser remitidos ante el juez de turno que a su vez se vuelve Juez de garantías constitucionales; e) El mandamiento de apremio por asistencia familiar, sólo es emitido hasta que la persona pague, una vez cancelada esa obligación inmediatamente deberá librarse el correspondiente mandamiento de libertad, en el presente caso, no se puede ejecutar un mandamiento de apremio por asistencia familiar durante la vacación judicial, debido a que no hay juzgado donde realizar el depósito; y, f) El Juez Segundo de Partido de Familia manifestó que, no se hubiera conculcado el derecho de locomoción y el estar detenido por una asistencia que ya se canceló no es atentar contra este derecho, siendo obligación del juez que conoce la causa, remitir los expedientes en los que haya expedido mandamiento de apremio al juez de turno.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de la provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante de fs. 43 a 46 vta., mediante el cual indicó: 1) Dejaron ilegalmente fotocopia de una acción de libertad en el domicilio de sus suegros, siendo que vive en Santa Cruz de la Sierra contraviniendo el art. 126 de la CPE; realizó la liquidación de asistencia familiar dentro un proceso de divorcio notificándose al accionanteel 20 de marzo de 2012; 2) El accionante presentó tres memoriales en diferentes fechas, los mismos fueron decretados en su oportunidad, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio, por haber cancelado el monto de la liquidación, sin presentar prueba de ello, pero como ingresó en vacación judicial no pudo cumplir la nueva liquidación; 3) Emitió la orden de apremio el 4 de abril de 2012, conforme establece el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), para que el accionante cancele el monto Bs7 000.–, sin cancelar de acuerdo a la conminatoria de tres días, expidió el correspondiente mandamiento de apremio y no se puede dejar sin efecto el mismo hasta que se cancele la totalidad de la asistencia liquidada; y, 4) La circular 45/2012 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia, comunicó la vacación judicial en el Distrito de Santa Cruz, en ninguna parte mencionó que los Juzgados de Partido de Familia tengan que remitir los expedientes de divorcio a los Juzgados de Instrucción cautelar de turno, circular que si mencionó que deben ser remitidos los expedientes o cuadernos donde se hallen detenidos o aprehendidos e indicó en forma específica juzgados de Instrucción cautelar remitentes y remitidos, lista en la que no se encuentra el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, toda vez que un Juez de Instrucción en lo Civil no puede realizar atribuciones que son de un Juzgado de Partido, tratando de confundir el accionante entre el instituto de apremio que se da en materia familiar, con el de aprehensión en materia penal y la circular 45/2012 cumple lo establecido por el art. 126. II de la “Ley Orgánica Judicial” (sic).
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