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TCPConfirmadora

0140/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0140/2014

Proceso
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Sala
TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04525-2013-10-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 6/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 115 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Javier Martínez Laime, Víctor Otto Laime Veizán y Víctor Michael Laime Roca contra Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 25 a 37 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de junio de 2009, a denuncia de Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado, se inició proceso penal contra Adriano Alfredo Cossío Pérez y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato de Jéssica Alejandra Burgoa Osorio, siendo ampliada contra sus personas por la gravedad del caso, razón por la cual en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, que cesó después de ocho meses aproximadamente. Una vez realizada la investigación por la comisión de fiscales, se dispuso su sobreseimiento; empero, éste fue revocado por el entonces Fiscal de Distrito, quien conminó al Fiscal de Materia a cargo de la investigación para que formule la acusación por el delito de encubrimiento; la cual se encuentra en sede del Tribunal Primero de Sentencia Penal para juicio oral.

En la audiencia conclusiva de 29 de agosto de 2012, interpusieron la extinción de la acción penal por prescripción, amparados en los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 3), 30 y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, resolvió dicho incidente mediante Resolución 966/2012 de 24 de septiembre, con un fundamento completamente diferente al formulado y “confundiendo la extinción de la acción penal por prescripción, con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso previsto por el art. 133 del C.P.P.” (sic). Una vez que fueron notificados solicitaron explicación y enmienda por existir contradicción en dicha Resolución; sin embargo, la autoridad judicial -ahora demandada- con otros razonamientos dictó el Auto Complementario de 15 de octubre del año señalado, confundiendo aún más elplantemiento y la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, con la de duración máxima del proceso. Es así, que contra ambos fallos presentaron recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -también ahora demandada-, Tribunal que por Auto de Vista 13/2013 de 1 de marzo, confirmó el Auto 966/2012, emitida por el Juez a quo, con la fundamentación completamente alejada al planteamiento realizado por los accionantes y razonamientos diferentes a los formulados en el incidente, confundiendo así, aquellos institutos de la extinción de la acción penal por prescripción con la duración máxima del proceso.

Refieren también, que la extinción de la acción penal por prescripción prevista por el art. 27 inc. 8) del CPP, se computa a partir de la media noche en que se cometió el delito y la de duración máxima del proceso, a partir del primer acto del procedimiento, tal cual señala el art. 133 del citado Código.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes alegan la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia en las resoluciones y errónea interpretación de la ley, dentro del ámbito de la legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución 966/2012 y su Auto Complementario de 15 de octubre de 2012; b) La nulidad del Auto de Vista 13/2012, dictado por la Sala Penal Primera; c) Que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, emita nuevo Auto Interlocutorio, con una adecuada fundamentación y congruencia; en el que se resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, previsto por el art. 308 inc. 4) según lo establecido por el art. 27 inc. 8) relacionado con los arts. 29 inc. 3), 30 y 31 del CPP, debido a que el último artículo señalado, establece la prescripción para delitos con penas privativas de libertad de dos años, vinculado con el art. 171 del Código Penal (CP) -encubrimiento- y no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso como se resolvió en las Resoluciones ahora motivo de la presente acción; y, d) El pago de daños y perjuicios, así como la responsabilidad penal y civil contra los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señalaron que: 1) De acuerdo al art. 308 inc. 4 del CPP, se formuló ante el Juzgado Segundo de Instrucción cautelar la extinción de la acción penal por prescripción con relación al art. 27 del Código citado, señalando que el delito de encubrimiento tiene una pena de seis meses a dos años y por el tiempo transcurrido éste habría prescrito; empero en audiencia, ésta fue resuelta de manera incongruente, razón por la cual después de solicitar aclaración y explicación de dicha determinación, por Auto complementario de 15 de octubre de 2012, no se logró explicar los motivos de manera fundamentada; y, 2) La Resolución 13/2013, dictada por la Sala Penal Primera, al declarar improcedente la apelación presentada, fundamentó sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, citando el Auto Supremo 222/2007, que está íntimamente relacionado con éste instituto jurídico; dando así, otra respuesta al petitorio y a la apelaciónpresentada. Por lo que consideran que toda resolución debe ser coherente, clara y específica, de otra manera afectaría el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 49 a 52 vta., señaló: i) En cuanto al incidente de extinción de la acción penal, el ahora accionante, funda su pretensión en el art. 308 inc. 4 del CPP, que previene la extinción de la acción penal según lo establecido en los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal, señalando que tratándose de un delito de encubrimiento, cuya penalidad en su máximo legal alcanza a los dos años de privación de libertad ya habría prescrito, consiguientemente, se extinguió la acción penal por mandato expreso del art. 308 del CPP, debido a que en el caso presente, el proceso fue iniciado el 14 de junio de 2009 y computado el plazo desde la referida fecha, que constituye el primer acto de la causa, se habría sobrepasado los tres años que previene la ley; empero, el suscrito Juez, resolvió la improcedencia de dicho incidente, en virtud a que no se operó la extinción de la acción penal, por cuanto la dilación en la tramitación del proceso se debió exclusivamente a los imputados, quienes plantearon una serie de incidentes en la etapa preparatoria, por lo que la retardación es atribuible a éstos; ii) En relación a la prescripción de la acción penal, el Tribunal Constitucional ha interpretado que la misma no se produce de manera mecánica o automática, ya que tiene que acreditarse que el tiempo transcurrido no sea atribuible a la conducta dilatoria del imputado; además que en el presente caso, de acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional la acción fue promovida por el Ministerio Público de oficio y a denuncia de Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado, con el informe de inicio de investigaciones, por lo que hasta la presentación del incidente ya existía una acusación tanto pública como particular, que se dilucidó en su despacho judicial; iii) La extinción de la acción penal, sólo puede ser procedente conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, es decir, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ambas disposiciones, es atribuible a omisiones o falta de diligencia de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias efectuadas por el imputado o procesado; en ese sentido, en el caso de autos la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es responsabilidad del imputado o procesado; iv) El Tribunal Constitucional, concluyó que la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe efectuarse por el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, “...valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público...” (sic); v) No es suficiente el transcurso del tiempo como requisito para solicitar la extinción de la acción penal sujeta al anterior régimen procesal penal, sino, que para dar aplicabilidad al art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, se debe someter el proceso a un análisis objetivo sobre las causas y sujetos procesales que motivaron la dilación del proceso.

Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito cursante a fs. 71 y vta., señalando que: a) Es evidente que en el desarrollo de la audiencia conclusiva, los imputados opusieron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, invocando las previsiones de los arts. 308 inc. 4) y 27 del CPP, radicando como fundamento de hecho el transcurso del tiempo desde la comisión del ilícito que dio lugar a la acción penal, advirtiendo además que los imputados en el referido actuado judicial, suscitaron a la misma vez el incidente de “extinción penal”, sin precisar la norma legal en que ampararon su incidente, conforme consta en el registro de audiencia, deduciéndose de los fundamentos señalados, la inobservancia de plazos en las actuaciones del Ministerio Público, respecto al requerimiento de sobreseimiento, lo cual derivó en mora; b) Dentro ese marco el Juez a quo, pronunció la Resolución 966/2012, declarando la improcedencia de laextinción de la acción penal por prescripción, la misma que motivó impugnación mediante recurso de apelación incidental; c) Radicado el testimonio de apelación, se emitió el Auto de Vista 13/2013, cuyos fundamentos no tienen confusión alguna, ya que en el Considerando V dicha Resolución, se encuentra debidamente motivado respecto a la solicitud efectuada por los ahora accionantes con relación al transcurso del tiempo y cómputo respectivo desde la comisión del ilícito, que en su concepto parte desde el 18 de junio de 2009, y en el entendido de que su pretensión importa sólo una operación aritmética; circunstancia que fue fundada por el tribunal de alzada en la comprensión de la jurisprudencia relativa a la materia y cuestionada por los imputados dentro de la presente acción; y, d) Si bien el Auto Supremo 222/2007, transcriptio por los accionantes, resuelve un caso dentro del cual se suscitó incidente de extinción del proceso en el marco del art. 27 inc. 10) del CPP, no es menos cierto que en su tarea de orientación hace aplicable también para casos que signifiquen transcurso del tiempo con efecto de extinción, inmersos en el art. 27 inc. 8) en relación al 308 inc. 4) del citado Código, que hace a delitos o faltas de conocimiento en el ámbito de justicia comunitaria, previa consideración de los requisitos de vencimiento de plazos, la responsabilidad que tuvieran las partes en la dilación, la complejidad del caso y la pluralidad de imputados, según el caso que se trate, de manera que no se incurrió en errónea interpretación, comprensión corroborada por la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre, de manera que se absolvió la impugnación.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Alfredo Santos Canaviri, Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado y Janet Doris Osorio Vargas, en condición de terceros interesados a través de sus abogados en audiencia señalaron: 1) Sólo dos de los ahora accionantes (Álvaro Javier Martínez Laime y Víctor Otto Laime Veizán) solicitaron la extinción de la acción penal, siendo éstos los únicos que cuentan con legitimación activa para formular la presente acción tutelar y no así Víctor Michael Laime Roca, quien carece de la misma; 2) Para formular la extinción de la acción penal se debe considerar las actitudes dilatorias que se cometieron en el proceso, empero los imputados ahora accionantes dentro del proceso penal seguido en su contra, confundieron los argumentos en la interposición de la excepción de la apelación y fundamentación, porque señalaron vulneraciones de derechos de forma imprecisa; 3) El Auto de Vista 13/2013, sólo analizó la extinción de la acción penal por prescripción; es así, que se dio lectura al art. 133 del CPP, señalando que sólo se podía hablar de prescripción y no de duración máxima del proceso; sin embargo, en la segunda parte del referido artículo se señala las causas de suspensión de la prescripción, los arts. 27 y 28 del referido Código, dan once motivos de extinción, por lo que los accionantes hicieron uso y abuso de los institutos jurídicos para dilatar el proceso penal, y a pesar de ser complementada la resolución, ésta fue apelada; 4) Conforme manifestaron las Vocales de la Sala Penal Primera, sólo existía un planteamiento de extinción sin señalar la causa del mismo, de ahí que el citado Auto de Vista 13/2013, hizo abstracción del Auto Supremo 222/2007 que fue mencionado y respaldado por la parte accionante, pero no así valorado. Siendo así, que la Sala ahora también demandada hizo una interpretación amplia de la jurisprudencia sobre la prescripción, enfatizando que puede ser negada la solicitud cuando los hechos dilatorios fueron realizados por los imputados para favorecerse de la prescripción solicitada; y, 5) Con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia la continuidad en la dilación de la causa por parte de los accionantes, ya que pasaron cuatro años desde la muerte de Jéssica Alejandra Burgoa Osorio y “se busca justicia y ya comenzó el juicio oral” (sic).

I.2.4.Resolución

La Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 6/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 115 a 126 vta., declaró “CON LUGAR EN PARTE” (sic) la tutela solicitada, sólo respecto a Álvaro Javier Martínez Laime, por ser ésta la única persona que en la audiencia de consideración conclusiva ajuicio oral, celebrada el 29 de agosto de 2012, planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el mencionado y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato; y, denegó la tutela con relación a Víctor Otto Laime Veizán y Víctor Michael Laime Roca, por no haber sido demostrado, contra éstos últimos, agravios algunos que se les hubiera infringido con las resoluciones pronunciadas por las autoridades hoy demandadas, y no tener legitimación activa, disponiendo: i) La nulidad de la Resolución 966/2012 y el Auto complementario de 15 de octubre del mismo año, pronunciados por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; ii) La nulidad del Auto de Vista 13/2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; iii) Que el titular del Juzgado Segundo de Instrucción cautelar dicte nueva Resolución fundamentada y congruente en derecho, respecto al incidente suscitado en audiencia pública de 29 de agosto de 2012, sobre extinción de acción penal por prescripción planteada por Álvaro Javier Martínez Laime; y, iv) La condena en costas a los demandados a ser averiguado en ejecución de sentencia. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) La Resolución 966/2012, pronunciado por el Juez a quo, si bien tiene una fundamentación, ésta no es la adecuada a la pretensión expuesta en el acta de 29 de agosto del año señalado, de extinción de la acción penal por prescripción, ya que confundió la referida excepción con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, institutos jurídicos diferentes que no pueden ser confundidos, derivándose en contradicción en la resolución, por la falta de fundamentación respecto al incidente planteado, lo que implica que existe incongruencia, por cuanto no se resolvió lo pedido, no hubo una subsunción referente al instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, no se mencionó cómo se estaría haciendo el cómputo del plazo según el art. 29 del CPP, cuál es el encaje legal, la reflexión de la naturaleza jurídica de la excepción, qué delito y cuál el tiempo de su prescripción, incluso el referido Juez como director del proceso, debió pedir las aclaraciones o fundamentación necesaria en cuanto a las excepciones planteadas, por lo que al haberse emitido esas resoluciones, en aras del derecho deben subsanarse las mismas debido a las omisiones o incongruencias existentes; b) La SC 0527/2010-R de 5 de julio, señala: “'…que las resoluciones emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuanto el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores', consecuentemente '…cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no acorde derecho que vulnera de manera flagrantemente el debido proceso….'”; c) Los miembros de la Sala Penal Primera, al emitir el Auto de Vista 13/2013, no observaron la falta de motivación y congruencia en su generando V y no hacen referencia a la extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, en dicha Resolución pretenden hacer comprender que el Auto Supremo 222/2007 es aplicable al caso, aspecto que no es compartido por ese Tribunal de garantías, ya que dicha resolución fue pronunciada por la extinta Corte Suprema de Justicia; sin considerar que existen otras jurisprudencias informadoras de la nueva estructura del Órgano Judicial emitidas por el Tribunal Supremo de justicia, como el Auto Supremo 25/2012 de 14 de febrero, por lo que este entendimiento supera el del 2007, en su interpretación y modulación en cuanto a los dos institutos analizados, además que estos temas siguen siendo modulados, en el sentido de que la prescripción se suspende por cualquier acto que tiende a activar el proceso o prosecución penal; y, d) Se ha evidenciado que las autoridades accionadas al emitir las Resoluciones 966/2012, el Auto complementario de 15 de octubre del año referido y Auto de Vista 13/2013, no fundamentaron sus fallos en base a los preceptos legales que rigen el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, no analizaron la pena prevista para los imputados, la naturaleza del delito, ni se consideraron los plazos en los cuales prescriben los delitos imputados, así como tampoco hicieron un análisis del plazo según el art. 30 del CPP; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, además de la interpretación de la legalidad.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se resuelve: Primero, disponer el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazo procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando este acuerdo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de febrero de 2011, mediante memorial presentado al Tribunal de Sentencia Penal de turno, los Fiscales de Materia, Rafael Vargas Villegas y Alfredo Santos Canaviri, formularon acusación contra Adriano Alfredo Cossío Mercado como autor del delito de asesinato tipificado en el art. 252 nums. 2) y 3) del CP; Roberto Edgar Cossío Pérez como cómplice; y Wara Tabita Guevara Terán y Víctor Michael Laime Rocha como encubridores por el delito de asesinato (fs. 84 a 93 vta.), en la misma fecha, en la fase conclusiva de la etapa preparatoria del juicio oral los Fiscales de Materia antes enunciados, decretaron sobreseimiento a favor de los imputados Álvaro Javier Martínez Laime y Víctor Otto Laime Veizán, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad y contra Roberto Alejandro Cossío Mercado, por la presunta comisión del delito de encubrimiento (fs. 80 a 83 vta.).

II.2. El 6 de abril de 2011, de conformidad al art. 342 del CPP, los Fiscales de Materia, en representación del Ministerio Público, por memorial dirigido al Tribunal de Sentencia Penal de turno, formularon ampliación de acusación contra Álvaro Javier Martínez Laime, Víctor Michael Laime Rocha y Roberto Alejandro Cossío Mercado, como encubridores dentro del proceso del delito de asesinato, solicitando a su vez la apertura y celebración del juicio oral (fs. 3 a 79).

II.3. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adriano Cossío, Álvaro Javier Martínez Laime, Víctor Michael Laime Rocha y otros por el delito de asesinato, cursa acta de audiencia pública de consideración conclusiva de juicio oral de 29 de agosto de 2012, donde el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, otorgó tres días al Fiscal Departamental, para responder la apelación incidental como la extinción de la acción penal formulada por el abogado Víctor Camacho, disponiendo así la suspensión de dicho actuado judicial (fs. 1 a 9).

II.4. El 21 de septiembre de 2012, Álvaro Javier Martínez Laime y Víctor Otto Laime Veizán, mediante memorial presentado al Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, solicitaron se resuelva la excepción formulada y se dicte nueva Resolución (fs. 10 vta.).

II.5. Mediante Resolución 966/2012 de 24 de septiembre, el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, Sergio Vásquez Jiménez -ahora demandado- declaró improcedente la extinción de la acción penal planteada por Álvaro Javier Martínez Laime, Víctor Otto Laime Veizán y Wara Tabita Guevara Terán y en su mérito dispuso la continuidad de la investigación conforme a derecho, señalando audiencia conclusiva para considerar exclusivamente incidentes de exclusión probatoria para el 12 de octubre de 2012 (fs. 11 a 13 vta.). Siendo así, que Álvaro Javier Martínez Laime y Víctor Otto Laime Veizán, al ser notificados con dicho fallo solicitaron explicación y enmienda del mismo (fs. 14 y vta.), la cual fue respondida a través del Auto complementario de 15 de octubre del año referido, donde la autoridad judicial, declaró improcedente la extinción de la acción penal por prescripción propuesta por los imputados quedando enmendada la citada Resolución 966/2012 (fs. 15 y vta.).

II.6. El 22 de octubre de 2012, mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción.Segundo en lo Penal, Álvaro Javier Martínez Laime, Víctor Otto Laime Veizan y Víctor Michael Laime Rocha interpusieron el recurso de apelación incidental contra la Resolución 966/2012 y su Auto complementario de 15 de octubre de 2012 (fs. 16 a 18 vta.) y mediante proveído el citado Juez ordenó correr traslado a los demás sujetos procesales para que en el plazo de tres días de su legal notificación contesten y/u ofrezcan pruebas (fs. 18 vta.).

II.7.

El 1 de marzo de 2013, mediante Auto de Vista 13/2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -también ahora demandada- declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Álvaro Javier Martínez Laime, Víctor Otto Laime Veizan y Víctor Michael Laime Rocha y en su mérito confirmó la Resolución 966/2012 y Auto complementario de 15 de octubre del mismo año, pronunciada por el Juez a quo (fs. 19 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia en las resoluciones y errónea interpretación de la ley; toda vez, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gonzalo Jaime Burgoa Rocabado contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de asesinato y encubrimiento: 1) Pese haber formulado la extinción de la acción penal por prescripción, en la audiencia conclusiva de 29 de agosto de 2012, el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal -ahora demandado- mediante Resolución 966/2012 de 24 de septiembre, sin la debida fundamentación y confundiendo la extinción de la acción penal por prescripción con la duración máxima del proceso, declaró improcedente, y después de haberse solicitado explicación y enmienda de dicho fallo, por Auto complementario de 15 de octubre de 2012, también declaró su improcedencia; y, 2) Formulada la apelación incidental, contra los fallos referidos, al ser de conocimiento de la Sala Penal Primera -también ahora demandada- a través del Auto de Vista 13/2013 de 1 de marzo, confirmaron la Resolución 966/2012 pronunciada por el Juez a quo, sin la debida fundamentación y alejada a la petición presentada por los accionantes.

En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorga le jurisdicción constitucional.

El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.En consecuencia, esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

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