Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que la autoridad demandada al rechazar el recurso de compulsa, interpretó erróneamente los alcances del art. 517 del citado Código, vulnerando de esa manera el derecho a la impugnación de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
III.4. (...) En este entendido el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que, el principio de impugnación, entendido como el derecho a recurrir, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, que permite cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica; por lo que en el marco del art. 289.I del CPC, recibido el anuncio de compulsa el inferior no puede por ningún motivo negarse a realizar el trámite respectivo, debiendo entregar la documental necesaria; por cuanto la autoridad demandada al rechazar el recurso de compulsa, interpretó erróneamente los alcances del art. 517 del citado Código.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07164-2014-15-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 5/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 89 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Ramos Huanca contra Beatriz Chávez Arias de Villalpando, Jueza de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 42 a 47, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la ejecución de sentencia del proceso de división y partición de bienes entre su persona y su exconyuge, la autoridad demandada emitió el Auto de 21 de enero de 2014, disponiendo la partición de bienes que no son gananciales; por lo que se planteó apelación, que fue rechazada de forma infundada mediante Auto de 4 de febrero del mismo año, disponiendo el cumplimiento de la entrega porcentual de los bienes supuestamente gananciales, además de introducir una solicitud ajena al proceso, que correspondía a un fenecido y archivado proceso de violencia familiar; por lo que ante el rechazo de la apelación presentó recurso de compulsa, como lo disponen los arts. 283 y 288 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fue denegado, por una mala interpretación del art. 517 del mencionado Código, desconociendo que la concesión no impide seguir conociendo la causa, confundiéndose el recurso planteado con un incidente, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
Actos atentatorios e ilegales que además conllevaban una presión psicológica, toda vez que cada acto judicial desde la notificación con cédula, hasta la diligencia de partición y división se ejercitó con diez policías uniformados e imponiendo multas sobredimensionadas, aspectos que constituyen en abuso de poder.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, se disponga la nulidad del: a) Auto que ordenó la partición y división donde se introducen otros pedidos extrajudiciales; b) Auto que rechazó el recurso de apelación con imposición de multa; y, c) Actuado judicial que rechazó el recurso de compulsa; disponiéndose además que la autoridad demandada se acomode a los resultados del “Auto de Vista 166/2013 de 20 de diciembre de 2014” (sic) -lo correcto es 2013-, y no introduzca aspectos de otro proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 26 de mayo de 2014, conforme al acta cursante de fs. 85 a 89, en presencia del accionante y en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido del memorial de demanda, agregando que el Auto de 21 de enero de 2014, introdujo de forma incorrecta la determinación de otra autoridad extraña al proceso de división y partición de bienes, conminando que su persona deposite al tercer día de su legal notificación bajo conminatoria de ley en Secretaría del despacho de la autoridad demandada, los bienes personales de su ex cónyuge -ahora tercera interesada- y de sus hijas, además de la cocina, garrafa y otros; por lo que en aplicación del art. 518 del CPC, se presentó recurso de apelación, a partir del cual se cometieron las siguientes irregularidades: 1) Rechazado, infundado y con imposición de multa del recurso de apelación, por una mala interpretación de la Jueza demandada al referir que “cuando se trata de ejecutar sentencias no puede ser admitidos los recursos de apelación, ni el de compulsa” (sic), vulnerando el derecho a la impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE; 2) Rechazo infundado del recurso de compulsa imponiendo una multa económica, en total desaprensión de la ley, confundiendo los recursos interpuestos con los incidentes maliciosos; 3) Orden de disposición de intervención policial en número de diez efectivos para cada actuación; y, 4) Condicionar la entrega de fotocopias legalizadas solicitadas en reiteradas oportunidades, al pago de las multas impuestas.
Después de la intervención de la tercera interesada expresó además que la compulsa de acuerdo al art. 288 del CPC, se anunció ante la misma autoridad porque el superior tiene su asiento judicial en un lugar diferente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Beatriz Chávez Arias de Villalpando, Jueza de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Única del departamento de Potosí, mediante informe escrito, cursante a fs. 189 a 191, señaló que: i) En cumplimiento a la Sentencia y Resolución del trámite de divorcio y la división y partición de bienes gananciales matrimoniales a solicitud de la ex cónyuge y ahora tercera interesada, su autoridad ordenó dicha división y partición, mediante Auto de 21 de enero de 2014, determinando al efecto que se exhiban los bienes, disposición que no fue cumplida, por el accionante, quien ingresando a su despacho le expresó que, por ningún motivo entregaría los bienes y que antes prefería entrar a la cárcel; ii) Ante la resistencia al cumplimiento de la resolución emitida de acuerdoal art. 184 del CPC, se impusieron sanciones pecuniarias, mismas que no fueron objeto de reclamo alguno, quedando ejecutoriadas, por lo que ante la inobservancia de lo establecido de acuerdo al art. 186 del citado Código, se dispuso la no recepción de ninguna solicitud del ahora accionante, en tanto no cumpla con la sanción impuesta, a pesar de las conminatorias efectuadas; iii) Sus actuaciones se enmarcaron a las normas legales, sin exceso de facultades ni restricción de derechos, es así que las sanciones pecuniarias determinadas están respaldadas en el art. 522.II y III del CPC; iv) La disposición de hacer entrega de los bienes inventariados en el proceso de violencia intrafamiliar obedece a que, se cuestionó la competencia de la Jueza a cargo de dicho proceso, para disponer la entrega de los bienes personales; por lo que se dispuso su presentación aun cuando no se hubiera dispuesto en la Resolución 01/2013, ni en el Auto de Vista 166/2013, al tratarse de bienes no inventariados anteriormente; v) Los cuestionamientos a la negativa respecto a la división y partición de los bienes gananciales, tienen el objetivo de apropiarse de los mismos y retardar el cumplimiento de las resoluciones ejecutoriadas, vulnerando el art. 517 del CPC; vi) La imposición de sanciones pecuniarias obedecen a la reiterada presentación de medios tendientes a dilatar e impedir el procedimiento de ejecución de los fallos mencionados, por lo que se negó la presentación de solicitudes, sean estas apelaciones compulsas y otras, considerando que dichas multas no fueron apeladas en su oportunidad; vii) El accionante pretende que mediante la presente acción tutelar otros recursos ordinarios, desconociendo que los rechazos a los recursos planteados se encuentran respaldados en los arts. 184, 185, 186 y 552.II y III del CPC; viii) La intervención policial en los actuados judiciales prevista en el ordenamiento jurídico, fue determinada ante la actitud "beligerante que siempre han demostrado el accionante Ramos y sus familiares" (sic); toda vez que cuando se embargó el automóvil marca Toyota Caldina, toda la familia del mencionado y sus vecinos de forma violenta intentaron impedir dicho actuado, causando vejámenes a la oficial de diligencias y a los uniformados, por lo que no es evidente la existencia de ningún exceso; y, ix) Para que dicha pretensión del accionante de anular el Auto que ordena la división y partición de los bienes gananciales de matrimonio, constituiría una flagrante transgresión a la Resolución 01/2013 y Auto de Vista 166/2013 ya ejecutoriados, además de que los pedidos de nulidad de los rechazos de los recursos planteados carecen de fundamento legal.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elena Quiruchi Huarayo, en calidad de tercera interesada a través de su abogado en audiencia expresó que, a) El recurso de compulsa no fue agotado al no haber sido interpuesto ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de acuerdo a lo previsto en el art. 284 del CPC; b) No se accionó contra todas las personas que correspondían, toda vez que la acción no fue dirigida contra las autoridades que pronunciaron la resolución de división y partición "01/2014" y el Auto de Vista 166/2013; y, c) De acuerdo al inventario de bienes, realizado ante la Jueza de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí, se encuentran involucrados bienes que corresponden no solo a la exconyuge del accionante, sino también a sus hijas, como prendas de vestir, utensilios y otros, por lo que estas menores debieron haber sido identificadas y citadas como terceras interesadas.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 5/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 89 a 94, concedió la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la SC 0512/2005-R de 13 de mayo, las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior; 2) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar, ni modificar su contenido, por lo que la disposición de división y partición de.bienes se debe cumplir a favor del tercero interesado y no del accionante; y, 3) Las decisiones de primera instancia deben conocerse en la instancia que corresponde a efectos de que el superior revise la labor del inferior, “misma que debe ser enviada ante el Superior en grado dentro de 3 días a contar desde la legal notificación” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo a Auto de 21 de enero de 2014 (fs. 15 y vta.), se evidencia que la autoridad demandada dispuso, la división y partición de bienes determinados en la Resolución 01/2013 de 13 de mayo (fs. 100 a 103) y Auto de Vista 166/2013 de 20 de diciembre (fs. 104 a 106 vta.), ordenando además que en cumplimiento de la Resolución 01/2013, emitido dentro del proceso de violencia intrafamiliar, el accionante deposite en Secretaría del despacho hasta tercero día de su legal notificación, bajo conminatoria de ley, los objetos personales de su exconyuge, una cocina, garrafa y otros, fallo que fue notificado al accionante el 23 de enero de 2014 (fs. 110), siendo al efecto apelado el 27 de ese mismo mes y año, argumentando que, el vehículo objeto de división y partición, fue vendido para pagar deudas comunes; que el Tribunal de apelación incurrió en defectos legales por considerar extra petita; el verdadero detentador del ganado vacuno sujeto a división es Justiniano Quiruchi; y, que el Auto de 21 de enero de ese año, es extralimidado al disponer el depósito de bienes que no están establecidos en el “Auto de Vista ilegal que no ha merecido una revisión correcta” (sic) (fs. 19 y vta.).
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