Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0140/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0140/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto es una carga procesal para la parte accionante la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derech...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto es una carga procesal para la parte accionante la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales por lo que en el caso que se analiza no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Precisado el hecho que motiva la presente acción tutelar, corresponde remitirnos a los actuados procesales producidos en el citado proceso civil; en ese sentido, se tiene que una vez pronunciada la Sentencia 45/2012; apelado este fallo por los ahora accionantes, el Tribunal ad quem del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 015/2013, confirmó la Sentencia recurrida, dando lugar a que los ahora accionantes interpongan recurso de casación en la forma y en el fondo contra el referido Auto de Vista; recurso que es declarado infundado mediante Auto Supremo 511/2013, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Del antecedente descrito, se establece que los fallos pronunciados en las diferentes etapas del citado proceso civil, fueron adversas a los ahora accionantes, quienes con la pretensión de revertir la Resolución de primera instancia, interpusieron recurso de apelación; así como, recurso de casación y al no obtener resultado agotada la vía ordinaria, deduce la presente acción de amparo constitucional con el mismo objetivo; es decir, con la pretensión de revertir la Resolución anulando obrados hasta fs. 1 y declinar jurisdicción y competencia ante la justicia agroambiental. En base a este antecedente y asumiendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a la parte accionante no sólo demandar a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sino también correspondía demandar al Juez de primera instancia que asumió la decisión considerada como lesiva a los derechos fundamentales de la parte accionante, así como al Tribunal que conoció el caso en grado de apelación, vale decir a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz quienes tenían competencia para revisar y en su caso corregir la actuación del Juez a quo; omisiones que permiten concluir que la parte accionante incumplió el requisito de especificación de la legitimación pasiva prevista por el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y que debió ser observado oportunamente por el Tribunal de garantías. En consecuencia este Tribunal se ve imposibilitado de analizar los actos denunciados de ilegales ante el incumplimiento de requisitos de orden procesal, lo contrario implicaría vulneración al derecho a la defensa de las autoridades judiciales que a su turno conocieron el proceso civil motivo de la presente acción tutelar; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en virtud de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, que dispuso: que es una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, por lo que en el caso que se analiza no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0140/2014-S2

Sucre, 17 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06777-2014-14-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 515/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 658 a 662 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Alfredo Pérez Ortiz en representación de Eugenio Nogales Chillo y Rufina Quispe de Nogales contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, cursante de fs. 503 a 534, y de subsanación de 11 de igual mes y año, corriente de fs. 537 a 543 vta., el representante de los accionantes, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de nulidad de contrato de venta, seguido por Pablo Kasa López y Domitila Huanca de Kasa, en su contra mediante Sentencia 45/2012 de 5 de abril, emitida por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda disponiendo la nulidad de la Escritura Pública 213/76 de 27 de julio de 1976, la cancelación de la partida a nombre de Eugenio Nogales Chillo y Rufina Quispe de Nogales, la rehabilitación de la partida 1920, folio 1920, libro D-1 de 1976 a nombre de Pablo Kasa López y Domitila Huanca de Kasa, improbada la demanda de reivindicación por cuanto el demandante, se encuentra en posesión del inmueble litigioso e improbada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, situación que no habría sufrido modificación alguna con el Auto de Complementario de 11 de abril de 2012, Resolución que contenía contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva, denotándose también la falta de argumentación o fundamentación, vulnerándose el debido proceso.

Sostienen que apelada la Sentencia, mediante Auto de Vista 015/2013 de 15 de febrero, confirmó el fallo apelado, sin haberse pronunciado sobre los diez puntos reclamados en la apelación y la complementación, lo que motivó la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo que dio lugar al Auto Supremo 511/2013 de 1 de octubre, que declaró infundados los recursos de casación en el fondo y en la forma, Resolución que vulneraría sus derechos fundamentales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de juez natural, legalidad, igualdad jurídica, fundamentación, acceso a la justicia, seguridad jurídica, congruencia, a la propiedad privada y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron, se conceda la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 511/2013, disponiendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución, anulando obrados hasta fs. 1 inclusive para que el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de El Alto decline jurisdicción y competencia ante la Justicia Agroambiental, por ser competente, conforme lo argumentado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 652 a 657, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, no ratificaron ni ampliaron su demanda, por no encontrarse presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, habiendo presentado un memorial de suspensión de la audiencia por no haberse notificado a los terceros interesados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 566 a 569 vta., señalaron que: a) Con relación al juez natural, aducen que para determinar la misma se debe efectuar un análisis de los medios de prueba aportados y que en la presente causa, no se ha formulado dicha acusación de incompetencia, además que en el proceso no se han aducido los medios de prueba que permitan generar la convicción de que la jurisdicción ordinaria fuera incompetente para conocer la causa, pues las partes no habrían objetado la misma en su oportunidad, requiriéndose otros medios de prueba que puedan fundar si la presente acción debía tramitarse en la jurisdicción agroambiental, medios de prueba ausentes en la causa; b) Sobre la legalidad, señalaron que se remiten a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0693/2012 de 2 de agosto y 0265/2012 de 4 de junio, y SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que establecerían que debe activarse el reclamo mediante la vía adecuada, como son las excepciones, impugnar el fallo en caso de negativa, aspecto que no habría ocurrido en el caso de Autos; c) En cuanto a la seguridad jurídica, se colegiría con claridad que la norma no puede impugnarse mediante la acción de amparo constitucional, pues la Norma Suprema precautela derechos no principios, pues el recurso de casación en análoga a una demanda de puro derecho; y, d) En relación a la congruencia y la debida fundamentación, sostienen que cuando no se acusó el agravio en el recurso de apelación, el mismo no podrá ser reclamado en el recurso de casación, de lo contrario se fallaría en “per saltum”, en relación a que la resolución fuera insuficientemente fundamentada, podían solicitar la complementación y/o explicación conforme al Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió en el presente caso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesadosLos terceros interesados, Pablo Kasa López y Domitila Huanca de Kasa, mediante su abogado sostuvieron que: 1) En cuanto a la legitimación pasiva, manifestó que se ha demandado a los Magistrados que han emitido el Auto Supremo 511/2013; sin embargo, se puede establecer que cuando se inició el proceso de nulidad, ha existido una lesión al debido proceso al emanar la Sentencia la misma que fue apelada por los accionantes y fue resuelta mediante Auto de Vista, por lo que la legitimación pasiva, debía también haber recaído en esas autoridades, pues para que el recurso sea admitido, debe estar dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, por lo que no cumplió con la legitimación pasiva; 2) Sobre el principio de subsidiariedad, argumentó que no habrían agotado los mismos puesto que tenía un año calendario para la revisión extraordinaria de Sentencia, por lo que no han cumplido con las sub-reglas del mencionado principio; y, 3) Sobre los actos consentidos, señaló que los accionantes nunca han reclamado cuando se presentó la demanda en su contra, es más respondieron a la misma, tampoco presentaron ninguna excepción de incompetencia como correspondía, menos lo hicieron en el recurso de casación en la forma, queriendo sorprender indicando que de alguna manera se habría reclamado.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 515/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 658 a 662 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso presente se denunció la vulneración de sus derechos en los tres recursos formulados, la Sentencia de primera instancia concluyó con la declaratoria de probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública 213/76, Resolución que fue confirmada a través del Auto de Vista 15/2013, donde se pronunciaron sobre los diez puntos que fueron expuestos en el recurso de apelación y el Auto Complementario; ii) El recurso de casación en la forma está dirigido a cuestionar aspectos que implican valoración de la prueba, o las observaciones que hizo el Juez antes de admitir la demanda, criterios sobre los cuales pide la nulidad del proceso hasta la demanda. En el recurso de casación en el fondo, denunciaron sobre la motivación del Auto de Vista emitido, indicando que no se adecuaría a la ley señalada por el Tribunal Constitucional, sin especificar ninguna ley, refiriendo que el Auto de Vista es una glosa de los antecedentes del proceso y reiteración de la Sentencia, desglosando en seis puntos las observaciones al Auto de Vista, en base a los cuales pide que se case el Auto impugnado; iii) Del análisis del Auto Supremo 511/2013 de 1 de octubre, emitido por las autoridades demandadas, haciendo una discreción tanto en la forma como en el fondo; en la forma se resolvió todos y cada uno de los fundamentos expresados en el recurso, sin omitir ninguno; en cuanto al fondo del recurso, se absolvió todas las denuncias formuladas por los ahora accionantes, es por eso que los Magistrados concluyeron que correspondía declarar infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Eugenio Nogales Chilló y Rufina Quispe de Nogales, contra el Auto de Vista 15/2013, no siendo evidente lo que se manifestó en la acción de amparo constitucional; y, iv). Finalmente en relación a la competencia del Juez de mérito, aduciendo que el terreno que se encuentra en litigio se encontraría fuera del radio urbano, contrariamente a lo afirmado no presentaron demanda de recobrar la posesión, lo que desestima su tesis.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto es una carga procesal para la parte accionante la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales por lo que en el caso que se analiza no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0140/2014-S2Fuente oficial