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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0140/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0140/2017-S2

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, al haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, como la existencia de una petición oral o escrita realizada por los accionantes, y al haber transcurrido más de treinta días sin que se haya puesto en conocimien...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, al haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, como la existencia de una petición oral o escrita realizada por los accionantes, y al haber transcurrido más de treinta días sin que se haya puesto en conocimiento las respuestas a sus solicitudes, y ante la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición, se evidencia que se vulneró el derecho a la petición en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna y el derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En consecuencia, cabe señalar que al haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, como la existencia de una petición oral o escrita realizada por los accionantes, siendo que en el presente caso se trata de peticiones escritas realizadas por los accionantes, así como la falta de una respuesta material en un tiempo razonable, ya que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de amparo constitucional, transcurrieron más de treinta días sin que se haya puesto en conocimiento los demandados las respuestas a sus solicitudes, y ante la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición, corresponde conceder la tutela solicitada, aclarando a los demandados que no es posible considerar la aplicación del art. 64 inc. h) del Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO, y por ende el hecho de que los accionantes previamente debieron haber acudido ante el tribunal de honor, en consideración a que si bien la FFCCUSS Oruro, no cuentan con sus propio estatuto, ni normativa interna que regule su funcionamiento y es viables la aplicación del Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO, tal como señala el art. 96; sin embargo, no es menos evidente, que las normas citadas tanto por los demandados, en las cuales también basó su resolución el Juez de garantías no son aplicables al presente caso, toda vez que la instancia que establecen estas disposiciones como el tribunal de honor no ha sido previsto expresamente con el objetivo de resguardar el derecho de petición, sino tal como expresa el art. 75 del Estatuto de la ACFO, se constituye en el órgano jurisdiccional disciplinario de (danzarines) y conjuntos afiliados a la ACFO y conforme establece el art. 6 del Reglamento del tribunal de honor de la ACFO, dicho tribunal es el órgano disciplinario que tiene competencia y atribuciones reconocidas por el Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO, por lo que no puede ser considerado como una instancia previa a efectos de hacer valer expresamente el derecho a la petición. Por consiguiente, al haberse evidenciado la vulneración del derecho a la petición, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna y el derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; corresponde conceder la tutela solicitada, en relación a los demandados, máxime si conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales expresados en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo constitucional, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no solamente públicas sino también privadas.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S2

Sucre, 20 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17585-2016-36-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 137 vta. a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Alejandra Hurtado Frías, Nair Ivanna Hurtado Frías y Jorge Walter Arce García contra Limbert Méndez Duarte, Presidente, Karent Norka Auza Samur, Vice presidente, Jhoel Rodrigo López Chipana, Secretario General, Enrique Rómulo García López, Secretario de Actas, Michel Amilkar Alcalá Ortiz, Walter Pablo Soto Paniagua, Secretarios de Hacienda, Yesenia Vanesa Toledo Molina, Vocal, Jorge Luis Mendoza Vincenti, Secretario de Deportes, Paula Marcela Chávez Menchaca, Secretaria Disciplinaria, Carla Méndez Camacho, Ariana Shirley Morales Ríos, Secretaria de Kardex, Jhonny Alberto Aguilar Hurtado, Secretario de Coordinación de Bloques, Peter Alejandro Arellano Orellana, Secretario de Asesoría Jurídica, Vanessa Yuri Cussi Cruz, Secretaria de Relaciones, Brígida Lola Mamani Camacho Vocal, Vania Terrazas Calizaya, Richard Iván Rojas Martínez, Secretarios de Cultura y Folklóre y Lizeth Verónica Guzmán Ortega, Vocal, todos miembros del Directorio de la Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales Universitarios San Simón (FFCCUSS) Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 13 a 15., y de subsanación fs. 18 a 19, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acciónEl 26 de octubre del 2016 tomaron conocimiento de que la Asamblea de los fraternos del 9 de octubre del mismo año dirigida por Limbert Méndez Duarte, Presidente de la FFCCUSS Oruro, habría emitido decisiones en sentido de que los fraternos deudores deben cancelar sus obligaciones más el cien por ciento de las multas para tener derecho a participar en el carnaval 2017 y sus actos previos, como el primer y último convite así como participar de las actividades convocadas por el directorio.

Señalan que en la misma fecha presentaron al directorio de su fraternidad una carta solicitando lo siguiente: a) Permitirles “...cancelar la cuota que corresponde al Primer Convite a realizarse el día Domingo 6 de los corrientes; b) Se me otorgue copia legalizada del Informe del Sr. Ordoñez (ex presidente de la F.F.C.C.U.S.S., con los respectivos bauchers y recibos...; c) Copia del acta legalizada de la Asamblea “...de 9 de octubre...” (sic); empero, dicha solicitud no tuvo respuesta de ninguna naturaleza en relación a los puntos b) y c), siendo que en el caso de Carla Alejandra Hurtado Frías -coaccionante- aceptó el pago de cuotas más multas del cien por ciento, con la condición de que se le restituiría una vez verificado el informe económico.

Refieren que dada la proximidad del primer convite, el 27 y 28 de octubre de 2016 reiteraron su solicitud, alegando que no les otorgaron el derecho a la defensa antes de tomar decisiones en su contra.

Finalmente señalan que el 30 de octubre de 2016 volvieron a reiterar su petición alegando que no fueron notificados con algún documento que acredite que son deudores de su fraternidad FFCCUSS; sin embargo, tampoco se respondió su solicitud, vulnerando de esta manera su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela disponiendo la inmediata respuesta formal de las notas presentadas el 26, 27, 28 y 30 de octubre de 2016, sea en una de sus formas y debidamente fundamentada, debiendo para ese efecto otorgarse un plazo de veinticuatro horas a partir de la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública de 5 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 137, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLos accionantes, a través de su abogado defensor ratificaron inextenso su demanda, asimismo ampliaron y complementaron lo siguiente: 1) Desde el 26 de octubre hasta la fecha transcurrieron más de treinta días y siendo que la petición fue de fotocopias legalizadas no merecía mayores requisitos para disponer su extensión; y, 2) Con relación a que se debió agotar las instancias idóneas antes de interponer la presente acción, este requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación están previstos en el ordenamiento jurídico, lamentablemente en la FFCCUSS Oruro, no existe un ordenamiento jurídico, por lo que al no existir una norma básica en la que se prevea un medio de impugnación para hacer valer el principio de subsidiariedad, esta condición no es exigible.

En uso de su derecho a la duplica refirieron lo siguiente: i) Con relación a que Walter Arce García estaba presente en la Asamblea y por ende no tiene derecho a obtener fotocopias legalizadas del acta, se debe tomar en cuenta que la presencia del solicitante no es causa para denegar la solicitud; ii) El derecho a la petición es satisfecho cuando se da la respuesta al solicitante y si no es así, no se cumple con este derecho; iii) El art. 43 del reglamento referido por los demandados, no establece que en caso de negativa ante una solicitud la misma sea recurrible, siendo inexistentes; iv) Si bien la Asamblea se constituye en la máxima autoridad; sin embargo, estos actos no pueden inobservar la Constitución Política del Estado; v) Desde el 26 de octubre del 2016, se realizaron los correspondientes ensayos y veladas; empero, no se les entregó la respuesta a su solicitud en dichas actividades, sino más bien esperaron la interposición de la presente acción, y aun así la respuesta no existió, sino que fueron puestas a conocimiento del Juez de garantías; vi) Consta una contradicción ya que la intervención notarial es del 5 de noviembre del 2016, y la respuesta a sus solicitudes datan del 27 de octubre del señalado año, por otro lado la intervención notarial está vinculada al acta de la Asamblea del 9 de octubre del citado año, no a su entrega, es más, al presente no se conoce la respuesta a sus solicitudes, por lo que la petición no ha sido respondida en el tiempo y plazo que señala el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, vii) El plazo prudente para la respuesta de las solicitudes debe ser el que señala la “Ley de organización judicial o la Ley procesal civil”, tratándose de simples peticiones como el caso de fotocopias legalizadas debe ser en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, en el caso presente transcurrieron más de treinta días sin que exista una respuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Limbert Méndez Duarte, Karent Auza Samur, Jhoel Rodrigo López Chipana, Enrique García López, Michel Alcalá Ortiz, Walter Soto Paniagua, Yesenia Toledo Molina, Jorge Luis Mendoza Vincenti, Paula Marcela Chávez Menchaca, Ariana Shirley Morales Ríos, Jhonny Aguilar Hurtado, Peter Arellano Orellana, Vanessa Cussi Cruz, Lola Mamani Camacho, Richard Rojas Martínez, y Lizeth Guzmán Ortega, todos miembros del Directorio de la FFCCUSS Oruro, asistierona la audiencia, a través de sus abogado expresando lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional tiene requisitos esenciales que deben cumplirse, por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a la legitimación activa y la personería de los accionantes, el art. 53 establece la improcedencia del amparo constitucional y el art. 54.1 regula sobre el principio de subsidiariedad; es decir, que se debe agotar otros medios antes de plantear la presente acción de constitucional, constituyendo requisito sine qua non para la procedencia de esta acción; b) Los accionantes en su demanda no explicaron por qué se planteó directamente la presente acción de amparo y si existe alguna excepción a la subsidiariedad; sin embargo, en este caso es preciso el agotamiento previo de las instancias establecidas por el ordenamiento jurídico y a través de esos medios reclamar todos los supuestos agravios cometidos en su contra, por lo que al no efectuar dicho reclamo, se entiende que consintieron los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas; c) La FFCCUSS Oruro, no tiene un ordenamiento jurídico propio; es decir, no cuenta con un estatuto, ni reglamentos, pero se basa en el Estatuto Orgánico y Reglamentos de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (ACFO), así como en el Reglamento del carnaval de 2017, el cual en su art. 43 del capítulo IX realiza el reconocimiento de los derechos de todo ciudadano boliviano danzarín o cotizante que ha cumplido con todas las obligaciones que demanda su institución; d) Los danzarines activos o cotizantes se rigen por el Estatuto Orgánico de la ACFO; es decir, cuando un danzarín cree que se vulneraron sus derechos, debe acudir a su ente matriz que en este caso es la ACFO; e) El art. 64. h) del Estatuto Orgánico de la ACFO establece que todos los conjuntos afiliados tienen la obligación de agotar todas las instancias que la ACFO les otorga en el caso de atravesar un conflicto interno, antes de recurrir a la justicia ordinaria; es decir, ante cualquier conflicto interno debe acudirse ante el Tribunal de honor, el cual se rige por su propio reglamento, en cuyo art. 6 se dispone que este Tribunal constituye el órgano disciplinario que tiene competencia y atribuciones para conocer todas las denuncias, procesos, sanciones dentro de la actividad folklórica cultural de todos los miembros socios danzarines y directivos de los conjuntos afiliados y miembros del directorio de la ACFO, así también el art. 7 del citado reglamento establece que los fallos de primera instancia que dicte el Tribunal de honor serán apelables ante la Asamblea ordinaria de presidentes y delegados de conjuntos afiliados a la ACFO, cuya resolución final no admitirá otro recurso, por su parte el art. 11 del señalado Reglamento también establece que se puede acudir ante el citado Tribunal en los casos de denuncias o reclamos. En este entendido, los accionantes debieron haber acudido previamente con una simple nota dirigida al Tribunal de honor, el cual hubiera dispuesto que se cumpla con la petición; sin embargo, estos mecanismos no fueron utilizados, al momento de realizar su reclamo; f) Habiendo solicitado mediante nota de 24 de noviembre de 2016, a Jacinto Quispayap, Presidente de la ACFO a efectos de que señale si es evidente que los accionantes hubiesen reclamado en octubre o noviembre del señalado año por la falta de respuesta a las cartas enviadas a la directiva de la FFCCUSS, el presidente de la ACFO comunicó que revisada su documentación no se registró ningún nota bajo el tenor solicitado, aspecto que demuestra que losaccionantes no cumplieron con los establecido en el art. 54 del CPCo; g) Las cartas recepcionadas de los accionantes tienen respuesta; empero, no se les notificó con la misma porque la FFCCUSS Oruro, no cuenta con una sede en la que se pueda disponer la recepción y entrega de las mismas, además la Secretaria jurídica en coordinación con la Secretaria de actas son las encargados de entregar las mismas; h) El personal de la FFCCUSS, no tiene la obligación de notificar en sus domicilios a los accionantes, son estos quienes debieron acudir a ser notificados; i) Carla Alejandra Hurtado Frías, coaccionante, canceló sus multas y fue participe del convite, en relación a Nair Ivana Hurtado Frías, hermana de la ya citada, la respuesta a su solicitud fue preparada, existiendo una intervención notarial de 5 de noviembre de donde se evidencia que el Presidente de la FFCCUSS Oruro, gestiono una respuesta a su solicitud; y, j) Con relación al accionante Jorge Walter Arce García de la revisión del acta donde se determinó que pague el cien por ciento de las multas correspondiente a la 2011, se tiene que dicha acta está firmada por el mencionado, por lo que consistió tal determinación, siendo improcedente la presente acción al haber consentido el referido acto.

Carla Méndez Camacho y Vania Terrazas Calizaya, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional, tampoco presentaron informe.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 137 vta. a 143, dictó “no procedencia” la acción de amparo constitucional en tanto y en cuanto no se cumpla con el requisito de subsidiariedad y se agoten sus pretensiones ante la ACFO, con costas averiguables y cuantificables en ejecución, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos es necesario señalar que el motivo principal y específico de la acción de amparo constitucional es la vulneración del derecho a la petición de los accionantes que tuvo lugar en ocasión de la presentación de los oficios de 27, 28 y 30 de octubre de 2016, por los cuales solicitaron por una parte la otorgación de fotocopias legalizadas del informe del expresidente de su institución y sus recibos, y por otro lado una fotocopia legalizada del acta de asamblea de 9 de octubre de 2016, los cuales a la fecha no habrían merecido respuesta formal alguna; empero, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin cumplir con el requisito sine quanom de la subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo y el art. 129:I del CPE; y, 2) Del análisis del art. 64.h) del Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO, se tiene que previo a acudir a las instancias jurisdiccionales los accionantes debieron agotar lo previsto por el inc. h) del referido artículo, por lo que en la presente acción de amparo constitucional no se agotó las instancias pertinentes de la ACFO; es decir, no se acudió al tribunal de honor constituido por los cincuenta y dos presidentes de los conjuntos folklóricos afiliados, el mismo que es competente para conocer cualquier conflicto que surgiere entre sus miembros y fraternos, máxime cuando de manera expresa el “...Art. 64 titulado de los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONJUNTOS FOLKLÓRICOS AFILIADOS A LA ACFO en su inc h) establece, que dentro las obligaciones de los conjuntos folklóricos afiliados se encuentra la ‘Obligación de resolver los conflictos internos que surgieren en la estructura orgánica de los conjuntos folklóricos afiliados, en el Tribunal de Honor constituido por los representantes de los cincuenta y dos presidentes’...” precisando que el Tribunal de Honor es competente para dirimir todo conflicto entre los conjuntos folklóricos constituido por sus representantes fraternos administrativos.”AFILIADOS (...) en su inciso h) no dice: ` Que en caso de atravesar un conflicto interno tienen la obligación de agotar todas las instancias que la asociación de conjuntos Folklóricos de Oruro le otorga antes de recurrir a la justicia ordinaria´ y siendo los accionantes miembros fraternos de la Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales Universitarios San Simón (...), y como emergencia de la falta de respuesta a sus oficios, tenían la obligación de recurrir por expresa determinación...”(sic), de la disposición citada a la ACFO y no directamente a este medio de defensa, por lo que al no haber cumplido el requisito de subsidiariedad conforme establece el art. 54 del CPCo, está excluida por ley, la consideración de la problemática planteada a través de la presente acción de amparo constitucional, pues al ser un medio de defensa extraordinario se debe cumplir con dicho presupuesto legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Carla Alejandra Hurtado Frías, coaccionante, a través de nota presentada el 26 de octubre de 2016, ante el Directorio de FFCCUSS Oruro, solicitó lo siguiente: i) Se le permita cancelar la cuota correspondiente del primer convite para el carnaval 2017; ii) Se le otorgue una copia del informe económico del “señor Ordoñez” con los respectivos “bauchers” y recibos para cotejar y buscar sus recibos; y, iii) Una copia del acta de la Asamblea que se llevó a cabo el 9 de octubre del señalado año (fs. 5).

II.2. A través de nota presentada el 28 de octubre de 2016 ante el citado Directorio, Carla Alejandra Hurtado Frías, reitero el contenido de su solicitud presentada el 26 de octubre de 2016, en el pie de la nota señaló su domicilio y número de celular, “DOM. Barrio Jardín K-6 Cel 76150006” (fs. 6). Dicha solicitud es nuevamente reiterada conforme se tiene de la nota presentada el 30 de octubre del citado año, en la misma repite el domicilio ya citado (fs. 7).

II.3. Nair Ivanna Hurtado Frías, coaccionante, por nota presentada el 26 de octubre de 2016, ante el Directorio de la FFCCUSS Oruro, solicitó que el Directorio le permita cancelar la cuota del convite para el Carnaval 2017, al ser fraterna activa y antigua de la institución, aduciendo que los informes presentados en la Asamblea no fueron aprobados en la misma para tener certeza de los deudores y que el cobro del cien por ciento de la multa es anticonstitucional e injusta y que la Asamblea no tiene tuición para imponer sanciones con respecto a deudas (fs. 9).

II.4. Por nota presentada el 30 de octubre del 2016, Nair Ivanna Hurtado Frías, solicitó al Presidente de la FFCCUSS Oruro lo siguiente: a) Certificación escrita y formal de que su persona tiene alguna deuda pendiente con dicha institución; b) Una fotocopia legalizada de losinformes económicos donde demuestre que tiene deudas y una fotocopia del acta de la Asamblea llevada a cabo el 9 de octubre de 2016; y, c) Reitero, su solicitud de que se le permita cancelar la cuota correspondiente al primer convite del carnaval 2017. Dicha nota contiene la dirección y número de celular de la citada "DOM. BARRIO JARDIN K-6 CEL 1249006" (fs. 8) II.5. Jorge Walter Arce García, coaccionante, por nota presentada el 27 de octubre de 2016, solicitó al presidente de la FFCCUSS Oruro, la entrega de una copia de los informes económicos en los cuales figura como deudor a efectos de asumir su defensa y una fotocopia legalizada del acta de dicha asamblea (fs. 10) II.6. Cursa nota de 28 de octubre de 2016, del presidente de la FFCCUSS Oruro, en respuesta a la solicitud de 27 de octubre de 2016, presentada por Jorge Walter Arce García (fs. 83), nota de 4 de noviembre de 2016, en respuesta a la solicitud de Carla Alejandra Hurtado Frías, presentada el 30 de octubre del citado año (fs. 92), nota de 4 de noviembre de 2016, de Limbert Méndez Duarte, Presidente de la FFCCUSS, en respuesta a la solicitud de Nair Ivanna Hurtado Frías presentada el 30 de octubre, de 2016, empero (fs. 93 a 94), nota de 27 de octubre del 2016, en respuesta a la solicitud de 26 de octubre del citado año, formulada por Nair Ivanna Hurtado Frías (fs. 98 a 99) y nota de 27 de octubre de 2016, en respuesta a la nota de 26 de octubre del citado año, presentada por Carla Alejandra Hurtado Frías; sin embargo, las mismas no fueron notificadas a los accionantes (fs. 103 a 104) II.7. Cursa fotocopia de acta de asamblea de socios de la FFCCUSS Oruro, de 9 de octubre de 2016, con intervención notarial de 5 de noviembre de 2016 (fs. 111 a 115 vta) II.8. Conforme alegan los propias accionantes, las notas de respuesta a sus solicitudes así como la fotocopia del acta de asamblea de socios de 9 de octubre de 2016, fue entregada al Juez de garantías, en audiencia de acción de amparo constitucional realizada el 5 de diciembre del citado año, aspecto no negado por los demandados, quienes además señalaron que dichas respuestas no fueron notificadas a los accionantes, porque la FFCCUSS, no cuenta con una sede para la recepción y entrega de dichas notas (fs. 128 a 137) III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que al haber tenido conocimiento de las decisiones emitidas en la asamblea de fraternos de la FFCCUSS Oruro de 9 de octubre de 2016, presentaron el 26 de octubre del citado año una nota de solicitud a los demandados, la misma que contenía tres puntos; sin embargo, su solicitud no fue respondida, menos enrelación a todo lo solicitado, por lo que habiendo reiterado dicha solicitud el 27, 28 y 30 de octubre de 2016, a la fecha no se existe respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, en relación a la acción de amparo constitucional, establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo el art. 129.I de la citada norma fundamental también establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

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Ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, al haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, como la existencia de una petición oral o escrita realizada por los accionantes, y al haber transcurrido más de treinta días sin que se haya puesto en conocimiento las respuestas a sus solicitudes, y ante la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición, se evidencia que se vulneró el derecho a la petición en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna y el derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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