Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2026-CA Sucre, 8 de abril de 2026
Expediente: 82767-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 11 de diciembre de 2025, cursante de fs. 4 a 6, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jorge Alberto Maldonado Hurtado demandando la inconstitucionalidad del art. 47.II inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Edil 57/2022 de 26 de enero, del citado Gobierno Autónomo Municipal y el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III y IV, 109, 115, 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2025, cursante de fs. 7 a 9, el accionante al momento de interponer recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) RRV/49/2025 de 3 de diciembre, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, formuló acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando el art. 47.II inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Edil 57/2022 y el DS 23318-A por ser contarios a los arts. 14.III y IV, 109, 115, 120 y 180.II de la CPE, por considerar que dichas normas no son aplicables en su caso no ostentar la condición de funcionario de carrera; además, de ser contrario a su derecho al debido proceso; por lo que, pide que los mismos sean declarados inconstitucionales tomando en cuenta que aún no se emitió una resolución final de sumario administrativo.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 11 de diciembre de 2025, cursante de fs. 4 a 6, la Dirección de Sumarios Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que, el mismo no se encuentra en el marco normativo de la RA RRV/49/2025, y tampoco es suficiente la identificación de las normas constitucionales que se consideran infringidas, también es necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la desobediencia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo de la acción.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 47. II inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sirra, aprobado mediante Decreto Edil 57/2022, y DS 23318-A, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III y IV, 109, 115, 120 y 180.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (el resaltado es nuestro).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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