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TCP

0140/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0140/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 59036-2023-119-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 071/2023 de 9 de octubre, cursante de fs. 154 a 156 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Rodríguez Ibáñez contra Julio Federico Godoy Ayala, Francisco Javier Garcete Aponte y Gerardo Alberto Planas Rodríguez Alcalá, todos miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 26 y 27 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 1, 21 a 22 vta. y 39, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por efecto de una denuncia como Presidente del Club de Fútbol Vaca Diez, junto con otros jugadores está siendo juzgado por los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol -ahora accionados- todos de nacionalidad paraguaya, quienes ejercen sus funciones desde la República de Paraguay, lo cual considera ilegal e inconstitucional; razón por la cual, el 24 de septiembre de 2023, presentó un incidente de declinatoria de competencia en el marco del art. 60 del Reglamento del Estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol, que establece que para ser miembro del Tribunal de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol debe ser boliviano de nacimiento, pero además, de acuerdo al art. 6 de la Ley 387 -Ley del Ejercicio de la Abogacía de 9 de julio de 2013- debe contar con título profesional de abogado, con registro en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

Al no obtener respuesta inmediata, el mismo día solicitó respuesta urgente, previa y de especial pronunciamiento al tratarse de una cuestión de competencia que podría invalidar todos los actos procesales que se están desarrollando, sin obtener respuesta hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, vulnerando su derecho de petición; a pesar que, de acuerdo al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal y pronta. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que los ahora accionados como miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol, otorguen una respuesta al incidente de declinatoria de competencia y sea en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 153, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que asumió conocimiento sobre la resolución emitida por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol respecto al incidente de declinatoria de competencia, que inclusive fue impugnada a través de los recursos ordinarios y se encuentra a la espera de la resolución de segunda instancia, y en consecuencia, consideró que la interposición de la acción de amparo constitucional cumplió con su objetivo.

I.2.2. Informe de los accionados

Julio Federico Godoy Ayala, Francisco Javier Garcete Aponte y Gerardo Alberto Planas Rodríguez Alcalá, miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol, mediante informe de 6 de "noviembre" -siendo lo correcto octubre- de 2023, cursante de fs. 60 a 61 vta., así como en audiencia, a través de sus abogados, manifestaron que: a) El actual Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF, fue electo y posesionado el 15 de febrero de 2023 en el 53 Congreso Ordinario de la FBF, por votación unánime de todos los miembros incluido el accionante, quien fungía como presidente del Club Vaca Diez, extremo que se encuentra consignado en el Acta Notarial 24/2023 de misma fecha, oportunidad en la que se modificó los arts. 60 y 61 del Reglamento del Estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol, dejando sin efecto el requisito de contar con nacionalidad boliviana, el título expedido en Bolivia, el registro ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, así como el domicilio del "tribunal" para ejercer algún cargo dentro de la Federación Boliviana de Fútbol; b) Dieron respuesta a la solicitud de declinatoria de competencia, la que fue debidamente notificada y esos antecedentes cursan en obrados; c) El accionante no observó el principio de subsidiariedad al no haber agotado los recursos ordinarios, razón por la cual, no se puede ingresar a resolver el fondo de la causa; d) La FBF es un una entidad privada, sin fines de lucro, y en el marco de su estatuto, sus miembros a través de un congreso pueden designar a sus órganos jurisdiccionales, tomando en cuenta que está afiliada a la Federación Internacional del Fútbol Asociado (FIFA); y, e) La presente acción de amparo constitucional solo debe estar enfocada al derecho de petición sin ingresar a otros aspectos, lo contrario vulneraría el art. 19 del Estatuto de la FIFA, que establece que todas las Federaciones administran sus asuntos de forma independiente y sin la injerencia de terceros. Con base en estos argumentos, solicitaron se archive obrados o se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ángel Fernando Costa Sarmiento, Presidente de la FBF, mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 146 a 148, manifestó que: 1) De acuerdo al Acta Notarial 24/2023 de 15 de febrero respecto al Congreso de Modificación del Reglamento del Estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol llevado a cabo en enero de 2023 en el que el accionante participó como titular acreditado por el mismo Club Vaca Diez, se conformó el Tribunal de Disciplina Deportiva, su domicilio, su radicatoria y la contratación de abogados de otros países, aspectos que fueron aprobados por unanimidad, decisión que fue de pleno conocimiento del accionante y que ahora pretende desconocer; 2) Debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional; en razón a que, el accionante conoce las respuestas a las preguntas que reclama en la presente acción tutelar; 3) El accionante no observó el principio de subsidiariedad al no agotar los recursos ordinarios establecidos en la regulación de los procesos abiertos ante el Tribunal Superior de Justicia Deportiva; y, 4) El incidente de declinatoria de competencia fue respondido mediante Auto PROCESO FBF-TDD 017/2023 de 5 de octubre, notificado al accionante en la misma fecha. Con base a estos fundamentos, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -con la intervención del Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del referido Tribunal Departamental-, mediante Resolución 071/2023 de 9 de octubre, cursante de fs. 154 a 156 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF aperturó un proceso sumario contra el accionante, en su calidad de ex Presidente del Club Vaca Diez, en cuyo desarrollo el nombrado en fecha 22 de septiembre de 2023, planteó un incidente de nulidad de obrados, y el 24 de igual mes y año, interpuso incidente de declinatoria de competencia, finalmente por memorial de 25 de similar mes y año, pidió se dé respuesta al memorial de declinatoria, misma que fue respondida por el Auto de 5 de octubre de 2023 resolviendo la solicitud de declinatoria; ii) De acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SCP 0017/2023-S3 de 6 de marzo, el derecho de petición es un derecho autónomo que ante su vulneración es protegido de forma directa por la acción de amparo constitucional y no requiere la existencia de un proceso; en cambio la petición de una impugnación o incidente, forma parte de la pretensión contenida en una demanda administrativa o judicial; por lo que, los plazos como la pretensión deben ser tramitados de acuerdo a procedimiento, observando los elementos del debido proceso; en ese sentido, será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes y otros sujetos procesales se encuentran sometidos; en ese sentido, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tramitada en el marco del derecho de petición de manera pura y llana; iii) El accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, solicita se ordene a los ahora accionados a otorgar respuesta a su incidente de declinatoria de competencia interpuesto dentro del proceso sumario iniciado contra su persona, sin considerar, que su petitorio no es autónomo, al devenir como consecuencia del proceso sumario disciplinario, cuando lo que correspondía, era observar lo establecido en el art. 40 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo, que prevé la interposición y resolución de los incidentes a través de autos de carácter definitivo, los cuales de acuerdo al art. 47 del referido Código, son susceptibles de apelación, por lo que, correspondía al accionante observar dicho procedimiento a fin de hacer prevalecer su derecho presuntamente vulnerado y no acudir a la acción de amparo constitucional denunciando la vulneración del derecho de petición, debido a que no es posible que una pretensión planteada dentro de un proceso disciplinario administrativo, sea tramitado en el marco del derecho de petición; iv) Si un procedimiento administrativo no prevé incidentes o excepciones, estos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos expresamente en la ley, como son los recursos de apelación o revocatoria, los cuales serán resueltos dentro del proceso; y, v) No es posible analizar el hecho superado o el principio de subsidiariedad, debido a que de analizarlos estaría dando por bien hecho la acción de amparo constitucional por denuncia de vulneración del derecho de petición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

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