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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0141/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0141/2014

Deniega la acción de amparo constitucional toda vez que se la Resolución del Fiscal superior que revocó la decisión de rechazo de denuncia del inferior se encuentra fundamentada e ingresar a revisarla involucra revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional toda vez que se la Resolución del Fiscal superior que revocó la decisión de rechazo de denuncia del inferior se encuentra fundamentada e ingresar a revisarla involucra revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "(...) se establece que la autoridad Fiscal demandada, al emitir la Resolución FTP 61/2013, que revocó el rechazo de la denuncia dispuesto por el Fiscal de Materia asignado al caso, ponderó y valoró los elementos de convicción acopiados en la etapa investigativa, precisamente en uso de sus facultades conferidas por Ley, en razón de ello siendo atribuciones exclusivas del Ministerio Público la persecución penal, lo que le impide a este Tribunal ingresar a un análisis de esa ponderación que se constituye en una facultad privativa de la autoridad demandada, lo contrario implicaría arrogarse atribuciones de la jurisdicción ordinaria desnaturalizando la esencia de la acción de amparo constitucional cuyo objeto es el resguardo y protección de los derechos fundamentales. En ese mismo sentido, de debe tomar en cuenta que la labor del Ministerio Público proviene del art. 225.I y II de la CPE, al señalar que esta institución tiene como función esencial defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y promover la acción penal pública, ejerciendo de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, precepto concordante con los arts. 6 y 8.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Consiguientemente, la autoridad demandada, no lesionó derecho alguno del accionante, toda vez que su actuar se sujetó en el cumplimiento de sus específicas funciones, al disponer la prosecución de la investigación, ejerciendo la acción penal pública, por lo que conforme la jurisprudencia glosada en Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04518-2013-10-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 004/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 92 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Josel Santiestevez Rivero contra Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 9 y 12 de agosto de 2013, cursantes de fs. 14 a 19 y 23, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público a instancia de Johny Rodríguez Cazon le inició un proceso investigativo por el presunto delito de estafa, en el que Cesar Herbert Terán Ramallo, Fiscal de Materia, el 14 de marzo de 2013, dictó la Resolución de rechazo de querella, ante esta circunstancia el querellante impugnó ese fallo.

Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental -demandado-, emitió la Resolución FTP 61/2013 de 28 de junio, que dispuso la revocatoria de la Resolución del inferior y ordenó se prosiga con la investigación; sin embargo, la autoridad demandada al momento de emitir dicha determinación no habría valorado los elementos probatorios que permitan proseguir con el proceso de investigación; asimismo, al manifestarse sobre los medios de prueba no valorados en su fundamentación.integridad y a la vez señalar que existiría negligencia del querellante al no proporcionar elementos conducentes a determinar el hecho denunciado, entró en contradicción. Según los medios de prueba que fueron presentados, deduce la inexistencia del delito que se le endilga, por lo que ese conflicto debería resolverse por la vía conciliatoria por estar regido el contrato que suscribió en las reglas del derecho comercial; por todo lo señalado, considera que se vulneró el debido proceso por ser contradictoria y carente de fundamentación la Resolución jerárquica FTP 61/2013 de 28 de junio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos y garantías al debido proceso, no cita específicamente norma consignada en la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución FTP 61/2013, y se emita una nueva que se ajuste a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 85 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó el contenido de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental de Oruro, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe pese a su legal notificación cursante a fs. 27.

Robert Adrián Pacheco, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público en audiencia manifestó: El accionante debería previamente a activar la acción de amparo acudir ante el juez cautelar, a ese efecto invocó la **SC 1050/2012 de 5 de septiembre**, entre otras, manifestando que no se puede ingresar al tema de fondo de la acción de defensa porque no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; asimismo, el Tribunal de garantías no puede valorar prueba que corresponde a las autoridades ordinarias, finalmente señaló que el accionante no estableció de manera exacta cuáles han sido los derechos y garantías conculcados, se hizo énfasis al debido proceso; sin embargo, al.I.2.3. Intervención del tercero interesado

Johny Rodríguez Cazon, no se hizo presente en audiencia pública pese a su legal notificación cursante a fs. 25.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 92 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, por falta de subsidiariedad; con los siguientes fundamentos: a) Invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0245/2012 de 29 de mayo, “1050/2012” (sic), que señala: “...mediante requerimiento el Fiscal de Distrito resolvió revocar la resolución de rechazo emitida por el fiscal de la causa y ordeno la prosecución de las investigaciones preliminares hasta su culminación, la accionante al interponer la presente demanda de Acción de Amparo Constitucional, no observo el principio de subsidiariedad al no haber agotado la vía ordinaria que le faculta el Código de Procedimiento Penal...” (sic), dado que a la percepción, y al conocimiento inicial de la conculcación de sus derechos fundamentales o garantías, debió reclamar inmediatamente al Juez contralor de garantías, al existir un medio de defensa ordinario que el accionante no activó, inobservando el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), potestad que tiene de ejercer defensa, como es de plantear el incidente de actividad procesal por defecto absoluto previsto en los arts. 167,168 y 169 del CPP, disposiciones legales que resguardan los derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) Refiere que el accionante al haber sido notificado con la Resolución jerárquica el 2 de julio de 2013, tenía el plazo de cinco días para acudir ante el Juez cautelar a objeto de reclamar o denunciar la vulneración de derechos o garantías con la Resolución jerárquica; sin embargo, no lo hizo y espero más de un mes para plantear directamente la acción de amparo constitucional, lo cual es incorrecto; y, c) Al no haber planteado ningún incidente por defecto absoluto ante el Juez cautelar, antes de acudir al amparo, hace que la presente acción tutelar, “...peca de falta de subsidiariedad...” (sic), señalando al efecto el entendimiento de la “SC 0833/2004 de 1 de junio” (sic).

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. El 14 de marzo de 2013, César Herbert Terán Ramallo, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de primera instancia por la cual dispuso el rechazo de la denuncia en la investigación seguida por el Ministerio Público contra Víctor Josel Santisteves Rivero por el presunto delito de estafa tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), porque no se configuraron todos los elementos del tipo penal, debido a que el querellante no agotó las instancias ordinarias antes de acudir a la vía penal y tampoco aportó elementos suficientes para fundar la imputación formal y en su caso sustentar una acusación (fs. 2 a 5).

II.2. Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental de Oruro, dictó la Resolución jerárquica FTP 61/2013 de 28 de junio, por la cual revocó la Resolución de rechazo de querella de 14 de marzo del mismo año, emitida por el inferior, dentro el proceso investigativo que sigue el Ministerio Público contra el accionante, disponiendo se prosiga con las investigaciones y conminó al querellante coadyuvar con la investigación (fs. 6 a 12).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional toda vez que se la Resolución del Fiscal superior que revocó la decisión de rechazo de denuncia del inferior se encuentra fundamentada e ingresar a revisarla involucra revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.

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