Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0141/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0141/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto, no procede la reincorporación del trabajador que renunció voluntariamente a su fuente laboral y optó por el pago de sus beneficios sociales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto, no procede la reincorporación del trabajador que renunció voluntariamente a su fuente laboral y optó por el pago de sus beneficios sociales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2."(...)no ha existido despido alguno, sino el término o la extinción de la relación laboral por causa del retiro voluntario a su fuente laboral, presentado por la ahora accionante, habiendo efectuado el cobro respectivo de sus beneficios sociales, computado desde la fecha de su ingreso a la institución, hasta su retiro; en ese entendido, al haber hecho efectivo dicho pago no puede, ahora, solicitar a través de esta acción tutelar, la restitución a su fuente laboral, toda vez que, al haber optado por el cobro de los mismos, renunció tácitamente a su reincorporación, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en esa virtud, la tutela demandada no se halla dentro el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014-S2

Sucre, 17 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06852-2014-14-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 232 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Zenteno Yave y Litze Aduviri Flores en presentación legal de Paola Sonia Espinoza Caero contra Ramiro Gastón Arias Alborta, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 68 a 78 vta., la accionante a través de sus representantes legales, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato escrito de 23 de abril de 2011, comenzó a trabajar como cajera en la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., siendo posteriormente ascendida al cargo de Supervisora de Cajas, debido a su eficiencia y responsabilidad.

Sin embargo, durante el desempeño de sus funciones en dicho cargo, fue objeto de acoso laboral por parte del Presidente del Consejo de Administración de la mencionada entidad, siendo posteriormente destinada a cumplir sus funciones en la sucursal de la localidad de Punata, a partir del 1 de julio de2013 mediante memorándum de designación; empero al ser objeto de agresión verbal y psicológica en aquella Agencia, la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social dispuso su reincorporación al cargo que ocupaba anteriormente de Secretaria de Gerencia en la central de Cochabamba, a partir del 24 de julio de similar año. A pesar de ello, cuando asistió a su fuente laboral, se encontraba otra persona, cuyo Jefe de Personal le manifestó que tenía que trabajar en otro escritorio por disposiciones superiores; es decir que, si bien fue “reincorporada” al mismo cargo y con el mismo sueldo, empero ya no trabajaba en el mismo espacio físico donde desempeñaba sus funciones antes de su traslado a la Agencia de la localidad de Punata.

Sostiene que, a partir de dicha “reincorporación”, el acoso laboral se intensificó, enviándole memorándums de llamadas de atención por cualquier motivo; por lo que presentó una carta dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), denunciando los hechos arbitrarios de los que era objeto en su fuente laboral, así como a la Defensoría del Pueblo para que intervenga en el presente caso.

Por todos los extremos denunciados, velando por su salud e integridad psicológica y moral, así como de su hijo en gestación, el 20 de agosto de 2013 presentó una carta dirigida al Gerente General de la institución donde prestaba sus servicios, comunicándole el retiro de su fuente laboral, en razón al retiro indirecto impuesto, explicando las causas que le obligaron a tomar dicha determinación. Finalmente, el 4 de septiembre de 2013, el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., realizó el depósito de fondos en custodia, en la cuenta de la Jefatura Departamental del Trabajo, del monto correspondiente a su finiquito, el mismo que fue retirado por su persona el 5 de noviembre del mismo año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la justa remuneración, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 21, 22, 15.I, 18, 45.V, 46.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 4.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 5, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se le restituya a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes de su retiro forzoso, congoce de haberes y cancelación de su remuneración devengada; b) Se proceda a su afiliación al ente gestor de salud, así como la cancelación de los aportes devengados a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a partir del mes de septiembre; c) Se determine la existencia de responsabilidad penal, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público; y, d) La expresa condenación en costas a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 231, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.

Asimismo, haciendo uso de la réplica, señaló que de la prueba presentada, se comprobó que ha existido, por parte del empleador, acoso sistemático y premeditado con el objetivo de presionarla para obligarla a renunciar. Respecto a la solicitud de beneficios sociales, la misma ha sido contra su voluntad ya que nadie puede trabajar en esa situación, y si bien cobró los mismos, ello fue el 5 de noviembre de 2013, y el 5 de septiembre de igual año fue cuando la Cooperativa depositó el dinero. En el presente caso, sufrió acoso laboral y ha sido trasladada de una localidad a otra, cambiando su categoría de Secretaria de Gerencia a Cajera, a mérito de lo cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo y existiendo conminatoria de reincorporación, volvió a su lugar de trabajo, sin embargo continuó el acoso, motivo por el cual renunció debido a la presión que existía, cobrando sus beneficios sociales, siendo erróneo el razonamiento que el cobro de los mismos no da lugar a la reincorporación; sin embargo, si se cobra el desahucio, ya no existe la posibilidad de reincorporación; en el presente caso, la Cooperativa no depositó el desahucio, sólo los beneficios sociales, reconociendo que no procedía aquel, solicitando se tome en cuenta el informe de la Inspectoría del Trabajo que evidenció el acoso denunciado y debido a ello renunció, reiterando se otorgue la tutela demandada.

I.2.2. Intervención de la parte demandada

Ramiro Gastón Arias Alborta, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., presentó informe escrito de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 218 a 228, manifestando lo siguiente: 1) La accionante cuando fue designada a la sucursal de Punata, presentó denuncias por presuntomaltrato laboral al Ministerio de Trabajo, instancia que conminó a la Cooperativa a reincorporarla a sus anteriores funciones, conminatoria que fue acatada mediante memorándum de reincorporación para cumplir con las funciones de Secretaria de Gerencia; 2) Mediante carta de 20 de agosto de 2013, la accionante le comunicó su retiro de la institución, en razón al retiro indirecto impuesto por el acoso laboral, sexual y obstaculización de las funciones laborales; extremo que demuestra que no fue sujeto de un retiro forzoso e ilegal y arbitrario, comunicando su retiro voluntario, exigiendo se proceda a la liquidación de los beneficios sociales dentro el plazo establecido por ley; 3) Entre las pruebas acompañadas por la parte accionante, existe el finiquito del Ministerio de Trabajo de 4 de septiembre de 2013, que acredita la cancelación a la accionante de todos los beneficios sociales, lo que evidencia que optó en su momento por el pago de los mismos; 4) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10 señala que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación; esta norma no faculta ambas posibilidades como pretende la accionante que cobró sus beneficios sociales, ahora pretende lograr su reincorporación a la Cooperativa “Hospicio” Ltda.; 5) La parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que, lo que correspondía siendo víctima de un retiro por acoso sexual y laboral, era acudir a la instancia procesal administrativa de la Jefatura Departamental del Trabajo para sentar denuncia y solicitar finalmente la reincorporación a su fuente laboral; 6) Con relación al principio de inmediatez, presentó la acción de amparo constitucional después de casi cinco meses del informe de la Inspectoría de Trabajo que data del 5 de septiembre de 2013, cuando la accionante ya no era funcionaria de la Cooperativa, toda vez que, comunicó su retiro el 20 de agosto del mismo año, recibiendo el pago de sus beneficios sociales el 4 de septiembre de igual año; 7) La accionante señaló en su demanda, que la persona que la acosaba sexual y laboralmente era el Presidente de la Cooperativa, empero la acción fue dirigida contra su persona, siendo mencionando solamente en dos puntos de los veinte, es decir, la acción tutelar está dirigida contra quien no tiene legitimación pasiva; 8) La accionante solicitó al Ministerio de Trabajo un informe administrativo de la Inspectoría de Trabajo, sobre un supuesto acoso laboral, sin llegar a una resolución final que pueda modificarla o suprimirla por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; 9) La comunicación voluntaria de la accionante de retiro de la institución el 20 de agosto de 2013, así como el cobro de sus beneficios sociales, son actos consentidos libres y expresamente que han hecho cesar los efectos del acto reclamado de acoso sexual y laboral; y, 10) Cuando la accionante fue destinada a cumplir sus funciones en la sucursal de la Cooperativa, en la localidad de Punata la primera quincena de 2013, no se conocía su estado de gestación; luego, cuando solicitó su restitución a sus funciones en ...central de Cochabamba, se le extendió el memorándum de reincorporación como Secretaria de Gerencia, con el mismo nivel salarial, categoría y el mismo lugar de funciones; solicitando se disponga la improcedencia de esta acción de defensa, con costas.

Asimismo, en audiencia añadió que si la institución despidió a la accionante, ella debería haber activado la vía administrativa ante la Jefatura Departamental del Trabajo y pedir su restitución, sin embargo, jamás se procedió a su despido. Por otra parte, cuando cumplía sus funciones en la Cooperativa, fue trasladada a la localidad de Punata debido a las rotaciones que siempre se realizan en la institución, sin conocer su estado de gestación en la que se encontraba, extremo que fue comunicado a la Jefatura del Trabajo, solicitando su reincorporación a su anterior puesto de trabajo; sin embargo, ella nunca fue despedida, debiendo pedir su restitución, aclarando que no existió conminatoria de reincorporación, toda vez que, la accionante fue la que presentó de forma voluntaria su carta de renuncia; asimismo, dicha conminatoria no constituye una resolución que defina la situación laboral, ya que el empleador puede impugnar la misma ante la jurisdicción laboral. Con relación al derecho a la inamovilidad laboral, la Cooperativa desconocía de su estado de gestación y ante la conminatoria del Ministerio de Trabajo, se le restituyó a su mismo puesto laboral y el hecho de moverla de un escritorio a otro, no significa el no cumplimiento de la conminatoria, reiterando se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rocío Patricia Huayhuata Romero, a través de su defensa técnica, en audiencia señaló que de la decisión que, se vaya a tomar, dependerá su estabilidad laboral, toda vez que, ocupa el cargo que anteriormente ocupaba la accionante, solicitando se considere el derecho al trabajo que ella tiene.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 232 a 238 vta., “denegó” la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de las cuestiones planteadas en la acción; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Conforme se tiene del contenido de la demanda y las pruebas acompañadas, la accionante señaló que los responsables de los actos que considera lesivos a susderechos, no sólo es la persona ahora demandada, sino también el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Hospicio" Ltda., a quien de manera específica le sindica como responsable de los actos de acoso sexual y laboral; sin embargo, la acción la dirigió únicamente contra el Gerente General de la citada Cooperativa; en ese sentido, al no existir total identidad entre las personas que presuntamente cometieron los actos acusados de ilegales, la acción tutelar resulta improcedente; ii) La pretensión de la accionante, es el pedido de reincorporación a su fuente laboral, aduciendo un despido indirecto generado por el incumplimiento parcial de una orden anterior de autoridad administrativa laboral; al respecto, de acuerdo a la normativa laboral, se establece la vía ordinaria administrativa para que un trabajador pueda pedir su reincorporación a su fuente laboral por despido injustificado, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinando además que la conminatoria de restitución puede ser impugnada únicamente en la vía judicial, lo cual no impide su ejecución y que el trabajador interponga las acciones constitucionales que correspondan; iii) En el caso presente, cuando la accionante fue trasladada de lugar de trabajo, presentó denuncia de maltrato laboral, luego denunció hostigamiento, acoso laboral y maltrato verbal y psicológico, cuya Autoridad Departamental del Trabajo, dispuso la reincorporación de la accionante al puesto que desempeñaba antes de su traslado, orden que fue cumplida por la autoridad demandada; sin embargo, la parte accionante adujo que la disposición fue cumplida parcialmente y que los actos de acoso laboral continuaron, hasta que el 20 de agosto de 2013 comunicó a la institución su retiro, alegando acoso laboral y sexual; iv) Si la accionante consideraba que constituía retiro injustificado indirecto, debió acudir a la vía administrativa laboral establecida en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, como la vía inmediata y eficaz de protección al derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores, y luego de agotada ésta y ante el eventual incumplimiento de la orden de reincorporación, recién acudir a la vía constitucional a través de esta acción tutelar; empero optó por la otra alternativa que otorga la misma normativa, pidiendo y cobrando sus beneficios sociales; en tal sentido, existe causal de improcedencia derivada del incumplimiento del principio de subsidiariedad; v) Con relación al principio de inmediatez, la accionante asumió conocimiento del último acto u omisión vulneratorio o restrictivo de sus derechos el 24 de julio de 2013, en cuanto a la modificación de las condiciones de trabajo y la demanda de amparo constitucional fue presentada el 5 de febrero de 2014, por lo cual se evidencia que la acción tutelar fue presentada después de haber transcurrido seis meses y once días del conocimiento de los hechos vulneratorios alegados por la accionante; y, vi) Al haberse constatado que la acción intentada se halla afectada por las causas de improcedencia derivadas de la falta de legitimación pasiva y el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, corresponde denegar la presente acción de defensa.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. El 30 de abril de 2011, Paola Sonia Espinoza Caero -ahora accionante- suscribió contrato de trabajo de plazo fijo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., para prestar sus servicios en el cargo de cajera, a partir del 23 de abril de 2011, hasta el 20 de julio del mismo año, siendo Gerente General de la mencionada institución, Ramiro Gastón Arias Alborta -ahora demandado- (fs. 114 a 115 vta.).

II.2. El 22 de septiembre de 2011, la accionante suscribió contrato de trabajo de plazo indefinido con la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., para prestar sus servicios en el cargo de Cajera, siendo Gerente General de dicha institución, Ramiro Gastón Arias Alborta (fs. 4 a 5 vta.).

II.3. El 6 de febrero de 2012, la accionante suscribió contrato de trabajo de plazo indefinido con la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., para prestar sus servicios en el cargo de Oficial de Captaciones SARC (fs. 118 a 121).

II.4. El 3 de diciembre del mismo año, la accionante suscribió contrato de trabajo de plazo indefinido con la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., para prestar sus servicios en el cargo de Secretaria (fs. 122 a 123 vta.).

II.5. A través de la carta de 27 de junio de 2013, dirigida a la Directora del Ministerio de Trabajo, la accionante denunció acoso y maltrato laboral por parte del Presidente del Consejo de Administración de la mencionada institución (fs. 12).

II.6. Mediante memorándum de 28 de junio de 2013, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., a través del Gerente General, comunicó a la accionante que a partir del 1 de julio del mismo año, por requerimiento institucional, desempeñaría nuevas funciones en su agencia de la localidad de Punata, en el cargo de Cajera mixta, manteniendo el mismo sueldo (fs. 13).

II.7. Por memorándum de 24 de julio de 2013, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., a través del Gerente General, comunicó a laaccionante que por disposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y con el objetivo de su cumplimiento, debe reincorporarse a su puesto de trabajo en el cargo de Secretaria de Gerencia a partir del 24 del mismo mes y año, en los horarios establecidos (fs. 25).

II.8. Mediante carta de 20 de agosto de 2013, dirigida al demandado, la accionante hizo conocer su retiro de su fuente laboral en la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., debido a las condiciones objetivas y subjetivas que se constituyen en retiro indirecto, señalando además: “...solicito a vuestra autoridad disponga por la sección que corresponda se proceda a la liquidación de los Beneficios Sociales dentro el plazo establecido por la legislación laboral” (sic) (fs. 33 a 35).

II.9. Del formulario de Finiquito de 4 de septiembre de 2013, se establece que la accionante declaró que recibió a su entera satisfacción, el importe de Bs7 442,01.- (siete mil cuatroscientos cuarenta y dos 01/100 bolivianos), por concepto de la liquidación de sus beneficios sociales, de conformidad con la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas, constando la firma de la accionante y del Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., así como el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba (fs. 60 y vta.).

II.10. A través del informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 1704/2013 de 31 de enero de 2014, la Responsable legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, manifestó que la accionante luego de la denuncia que presentó y en atención a su estado de gestación, en aplicación del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, se dispuso su reincorporación al puesto de Secretaria de Gerencia, a partir del 24 de julio de 2013, para que goce de los derechos y beneficios de la maternidad consagrados en la normativa laboral vigente y la Constitución Política del Estado. Posteriormente, la accionante denunció acoso laboral en su puesto de trabajo, efectuándose la inspección respectiva; luego realizó el cobro de sus beneficios sociales el 15 de noviembre de 2013, con lo cual concluyó definitivamente la relación laboral entre la accionante y el empleador. Por lo expuesto, esta instancia administrativa fue agotada con la reincorporación de la accionante y el informe de verificación a efectos de que la misma acuda a la vía de la acción de amparo constitucional o la instancia que considere pertinente (fs. 101 a 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal en sus componentes de integridad psicológica o psíquica y moral, a la dignidad humana, al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la justa remuneración; toda vez que, durante el desempeño de sus funciones en la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio” Ltda., fue objeto de acoso laboral en su puesto de trabajo, razón por la cual presentó su carta de “retiro” (sic) a dicha institución y posteriormente procedió al cobro de sus beneficios sociales.

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto, no procede la reincorporación del trabajador que renunció voluntariamente a su fuente laboral y optó por el pago de sus beneficios sociales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0141/2014-S2Fuente oficial