Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física por cuanto la autoridad judicial accionada una vez concluido el actuado procesal que concedió el beneficio de la libertad condicional debió efectuar las diligencias necesarias para que la misma sea efectivizada en el día; aclarándose que si bien la resolución que concedió la libertad condicional establecía una condición que se encontraba sujeta a apelación, compelía que la demandada, expida el mandamiento de libertad pertinente, y sólo en el caso de aprobarse el fallo dar un plazo prudencial para que el accionante, en libertad, cumpla la regla cuestionada, bajo conminatoria de revocarse la medida dispuesta, de acuerdo al art. 176 de la LEPS.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. " Efectuadas las aclaraciones precedentes, se advierte de los datos glosados en las Conclusiones del presente Fallo Constitucional Plurinacional, ser cierto y evidente el acto ilegal en el que incurrió la Jueza demandada, dado que éste resulta plenamente identificable, constatando que dictada la Resolución 384/2014, a momento de la interposición de la presente acción de libertad y de su decisión, el 15 y 17 de julio de igual año, respectivamente, el correspondiente mandamiento de libertad, no había sido librado aún por la autoridad anotada, quien argumentando que, el accionante no cumplió con la condición décima de la Resolución referida, misma que retrasó la concesión de su libertad condicional. Acto que no condice de modo alguno, con la norma contenida en el art. 39 de la LEPS y la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, citadas en el Fundamento Jurídico anterior, en virtud a las cuales, tanto la autoridad de ejecución penal, así como su personal subalterno, se hallan constreñidos a observar una actitud acuciosa y diligente en pro de dar efectividad a la libertad condicional otorgada al condenado; cuestión que, se insiste, fue desconocida por la operadora de justicia demandada, en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En el caso, si bien existía una condición inserta en la Resolución 384/2014, sujeta a apelación, compelía que la demandada, expida el mandamiento de libertad pertinente, a fin de propender a la eficacia de los derechos fundamentales del accionante; y, sólo en el caso de aprobarse el fallo aludido, dar un plazo prudencial para que el mencionado, en libertad, cumpla la regla cuestionada, bajo conminatoria de revocarse la medida dispuesta, de acuerdo al art. 176 de la LEPS, pudiendo éste a su vez, impugnarla en sede constitucional, mediante la acción pertinente, en caso de ser contraria a sus intereses y considerarla por ende, lesiva a sus derechos. Al no obrar en ese sentido, se provocó una dilación indebida para conceder el beneficio de la libertad condicional permitida al impetrante de tutela por Resolución 384/2014; no habiendo medido la Jueza demandada, los efectos negativos de su decisión, sin considerar el derecho a la libertad involucrado en el tema, el que le exigía una actitud célere, más aun en observancia precisamente del art. 39 de la LEPS, y la finalidad del instituto de la libertad condicional. En ese contexto, corresponde revocar la decisión asumida inicialmente por la Jueza de garantías, quien por las razones anotadas en este apartado, denegó erróneamente la tutela solicitada por el representante del accionante, por supuesto incumplimiento a la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de defensa de exégesis".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07859-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 047/2014 de 17 de julio, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Alan García Flores en representación sin mandato de Remberto López Alba contra Ancelma Nancy Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 1 a 2, el representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante que cumplió los requisitos exigidos por ley para obtener su libertad condicional, la autoridad judicial demandada, pronunció la Resolución 384/2014 de 11 de julio, desconociendo las normas procesales contenidas en la "Ley de Ejecución Penal y la finalidad de la pena" (sic), siendo lesiva y atentatoria a sus intereses, al imponerle como condición al objeto que pretendía, el señalar un "garante de presentación".
Precisa que, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), prevé que cumplida la condena, concedida la libertad condicional, o cuando cese la detención preventiva, compele liberar al interno en el día sin necesidad de trámite alguno; disposición legal que además de las reguladas por los arts. 24 y 433 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como por el 174.2 de la Ley antes citada, fueron inobservadas por la Jueza demandada; por lo que, una vez que asumió comprensión dela Resolución que dispuso su libertad condicional, su abogado defensor impetró su enmienda al amparo del art. 125 del CPP, pedido negado igualmente por la demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia privación de libertad ilegal o indebida, con la consiguiente lesión de sus derechos a la libertad física, a la igualdad, al debido proceso -sin dilaciones innecesarias- y del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.I, 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, y se disponga, libre mandamiento de libertad condicional en su favor, previas formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 17 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó en extenso el contenido de la demanda tutelar; enfatizando a pesar que la Jueza demandada emitió la Resolución 384/2014, declarando la procedencia del incidente de libertad condicional planteado por su defendido, hasta el 17 de julio de 2014, es decir, siete días posteriores a su pronunciamiento, no expidió el mandamiento de libertad pertinente, desconociendo los motivos para ello, teniendo en cuenta que el art. 39 de la LEPS y la “SCP 2466/2012 de noviembre de 2012”, establecen que concluida la audiencia respectiva, el mandamiento nombrado debe librarse en el día; previsiones que obligan tanto a la autoridad judicial así como a su personal subalterno a adoptar una actitud diligente, que efectivice la libertad del encausado, no existiendo otro requisito conforme al art. 174 de la referida Ley.
A las preguntas realizadas por la Jueza de garantías, precisó que el art. 174 de la LEPS, impone reglas de conducta que no resultan condicionantes para efectivizar la libertad, sino que posteriormente a la concesión de la misma, éstas deben ser observadas; en consecuencia, sería incomprensible la no emisión del mandamiento de libertad pertinente, sin fundamento legal alguno, por parte de la demandada. Por otra parte, indicó que su cliente no estaba de acuerdo con la condición relativa a la presentación de un garante personal y que se haga la verificación de su domicilio, habiendo apelado dicha decisión, en el marco de lo previsto en el art. 177 de la LEPS, dado que el art. 24 del CPP, no establece de modo alguno que deban presentarse garantes. Clara que, estuvieron de acuerdo con la concesión de la libertad, mas no con las reglas fijadas para después de haberla hecho efectiva.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ancelma Nancy Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, presentó el informe escrito cursante de fs. 34 a 35, señalando lo siguiente: a) A través de la Resolución 384/2014, resolvió el incidente planteado por el accionante, solicitando la otorgación del beneficio de libertad condicional; fijando las reglas y condiciones para ello en observancia a lo previsto en los arts. 24 del CPP, 174, 175 y 177 de la LEPS, a fin de garantizar el cumplimiento del total de la condena, teniendo el imperante de tutela “...otros procesos en cumplimiento de condena [resolviendo también su autoridad] (...) la concesión de la libertad condicional en otro proceso del juzgado cuarto de ejecución penal” (sic); b) Por lo expuesto, justificaba exigir un garante, ante la existencia de otros procesos penales instaurados contra el ahora accionante, además de considerar que se señaló un domicilio correspondiente a un contrato de alquiler suscrito por la hija de la propietaria, desconociendo si la misma “tiene o no conocimiento”, y el incidentista mantenía su domicilio antes de su detención en el departamento de Cochabamba; en cuyo mérito, la medida impugnada, sólo propende a “... que no se constituya una burla a la justicia...” (sic), asegurando la observancia total de la condena, el beneficio concedido y las condiciones señaladas; y, c) Al momento de asumir la decisión ahora cuestionada, respetó los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, no siendo evidentes las vulneraciones de éstos.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 047/2014 de 17 de julio, cursante de fs. 51 a 52 vta., por la que, deniega la tutela solicitada, estableciendo la necesidad que el accionante, agote los trámites de su apelación incidental interpuesta. Decisión sustentada sobre base de los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 403 del CPP, y a la “SC 0080/2010 de 3 de mayo”, que establece las situaciones excepcionales en las que no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, por su carácter subsidiario excepcional, se advierte que, cuando se impugne una resolución judicial de medida cautelar u otra, que afecte el derecho a la libertad física o de locomoción, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; 2) La “SCP 2466/2012”, invocada como fallo vinculante a la problemática analizada, no es aplicable, al derivar de un caso distinto, por cuanto en el presente, la Jueza demandada, impuso varias condiciones que debían ser observadas por el accionante; empero, al no hallarse éste de acuerdo con la condición de ofrecer un garante, actuó voluntariamente el recurso de apelación ante el tribunal superior, instancia en la que se decidirá si la condición aludida es excesiva o “no corresponde imponerla”; 3) Conforme a lo expuesto, se evidencia estar pendiente de resolución el recurso de apelación planteado por Eddy Alan García Flores, no siendo evidente que las condiciones impuestas, puedan ser cumplidas posteriormente, dado que precisamente la firma del acta, es la manifestación de la conformidad con las mismas; y, 4) Elaccionante, activó dos vías, la ordinaria mediante la interposición de su recurso de apelación incidental; y, la constitucional, a través de la presente acción de libertad, no siendo viable por ende la consideración de fondo de la problemática denunciada, lo que ocasionaría dos resoluciones de tribunales distintos que podrían ser contradictorias entre sí.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2014, Remberto López Valda, planteó incidente de libertad condicional, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de delitos relativos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (fs. 30 y vta.).
II.2. Por Resolución 384/2014 de 11 de julio, dictada por la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, de turno por la vacación judicial "gestión 2014", se declaró probado el incidente interpuesto, concediendo al accionante, el beneficio de libertad condicional hasta el cumplimiento del total de su condena, siempre y cuando ésta no fuera revocada por causa justificada, de acuerdo a los arts. 24 del CPP y 177 de la LEPS; estableciendo como una de las reglas y condiciones a seguir: “10avo. Conforme se ha fundamentado y con la finalidad de que se garantice el cumplimiento del total de la condena, el beneficio concedido y las condiciones señaladas, debe ofrecer una garantía previa verificación de su domicilio por trabajo social a la brevedad posible, firmará acta de garantía en secretaria del juzgado, con las advertencias previstas en el Art. 171 de la Ley No. 2298” (sic), señalando en el punto “12avo. Queda advertido que el incumplimiento a una sola de las condiciones fijadas dará lugar a la revocatoria del beneficio concedido en observancia de lo previsto por el Art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y se dispondrá su retorno inmediato al Penal de San Pedro para el cumplimiento del resto de su condena, y se expedirá el respectivo mandamiento de captura” (fs. 28 a 29 vta.). Por su parte, por Auto de la misma fecha, la Jueza demandada, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y enmienda del fallo dictado (fs. 20).
II.3. El 15 de julio de 2014, el accionante, formuló recurso de apelación contra la Resolución 384/2014, considerándola lesiva y atentatoria contra sus intereses, al imponer como regla o condición, la presentación de un garante, cuestión que según alegó, no se encontraba en ninguna norma jurídica, habiendo cumplido por su parte, los requisitos exigidos por ley para obtener libertad condicional. Por lo que, solicitó que el Tribunal de segunda instancia, deje sin efecto la reglaIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante, denuncia privación de libertad ilegal o indebida, con la consiguiente vulneración de sus derechos a la libertad física, a la igualdad, al debido proceso -sin dilaciones innecesarias- y del principio de legalidad del accionante, alegando que pese a que la Jueza demandada, pronunció la Resolución 384/2014, concediéndole su libertad condicional, no cumplió la disposición contenida en el art. 39 de la LEPS, que establece que cumplida la condena, otorgada la libertad condicional, o cuando cesa la detención preventiva, debe liberarse al interno en el día sin trámite alguno. Así, aduce que, la autoridad judicial demandada sustentó su negativa y retardación, en la regla décima que impuso el fallo dictado, relativa a la presentación de un garante personal, para asegurar el cumplimiento total de la condena; medida que al no tener ningún sustento jurídico, fue impugnada de su parte, a través del recurso de apelación respectivo, el que cuestionó su exigencia, centrándose su demanda tutelar a denunciar que en mérito a dicha condición, no se dio estricta observancia al citado art. 39 de la LEPS, provocando una dilación indebida en la obtención de su libertad.
En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o no la tutela solicitada.
III.1. De la libertad condicional: Exigencia de librar mandamiento de libertad con la prontitud debida ante su concesión (art. 39 de la LEPS)
En este punto, tratando la problemática planteada en la presente acción de libertad, de la dilación en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada, ante la falta de emisión del mandamiento de libertad respectivo, en el día en que se otorgó la libertad condicional al accionante; concierne referir la normativa aplicable, así como el razonamiento asumido por este Tribunal en la SCP 2466/2012 de 22 de noviembre, la que resolviendo una acción de igual naturaleza en la que la accionante denunció vulneración de su derecho a la libertad, al no haberse efectivizado su libertad en el día, pese a la concesión de la libertad condicional con la que fue beneficiada, efectuó un estudio prolijo de dicho instituto en mérito precisamente al análisis de las disposiciones legales pertinentes.
En ese orden, la libertad condicional, cuya concesión o revocación, así como la observancia de las condiciones impuestas, es competencia del juez de ejecución penal (art. 19.2 de la LEPS); se halla instituida en el art. 174 de la Ley aludida, como último periodo del sistema progresivo de ejecución de las penas privativas de libertad -sistema consistente en el avance gradual en las distintas etapas de tratamiento, basadas en la responsabilidad y aptitudes del condenado a los regímenes de disciplina, trabajo y estudio-, caracterizado por elcumplimiento del resto de la condena en libertad. Al respecto, el artículo antes citado, prevé que: “El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o aquella que derive el nuevo cómputo; 2. Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, 3. Haber demostrado vocación para el trabajo.
La Resolución que disponga la Libertad Condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24° de la Ley 1970.
El Juez de Ejecución, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del Fiscal o del condenado”.
En ese mérito, el art. 24 del CPP, establece como condiciones y reglas que debe cumplir el imputado, al resolverse la suspensión condicional, dependiendo de la naturaleza del hecho, las siguientes: “...1) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez; 2) Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; 3) Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas; 4) Someterse a la vigilancia que determine el juez; 5) Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo; 6) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión; 7) Someterse a tratamiento médico o psicológico; 8) Prohibición de tener o portar armas; y, 9) Prohibición de conducir vehículos.
El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. El juez notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.
La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas. El juez de ejecución penal velará por el cumplimiento de las reglas”.
Por su parte, el art. 39 de la LEPS, dispone que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias quecorrespondan” (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, la SCP 2466/2012 citada supra, estableció que: “De las normas citadas, es posible inferir que la Resolución que conceda el beneficio de la libertad condicional, puede establecer las condiciones e instrucciones que el beneficiario debe cumplir en el período del cumplimiento de la pena en libertad, condiciones relacionadas a lo previsto en el art. 24 del CPP. Asimismo, concluida la audiencia de consideración de la solicitud de libertad condicional, el mandamiento de libertad debe expedirse en el día, lo que permite concluir que la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata.
Así, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, ha sido clara al expresar el siguiente entendimiento: '…la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación o de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'.
Que, bajo ese contexto normativo especial, toda autoridad que tenga como función dar efectivización material al referido cuerpo legal y velar por su estricto cumplimiento, deberá entender que cumplida la pena o la medida cautelar adoptada a un procesado, el otorgamiento inmediato de la libertad es inexcusable; vale decir, que no puede argumentarse ningún justificativo o interpretación contraria que postergue o dilate el restablecimiento del derecho que estuvo limitado.
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