Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho por dilaciones indebidas en la tramitación de las apelaciones presentadas por el accionante contra la Resolución 503/2012, y que en razón a dichas dilaciones no tiene una autoridad jurisdiccional ante quien acudir para solicitar la cesación a su detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "La problemática central de la acción tutelar que nos ocupa es la denuncia de dilaciones indebidas en la tramitación de las apelaciones presentadas contra la Resolución 503/2012, y que en razón a dichas dilaciones, el ahora accionante, no tendría una autoridad jurisdiccional ante quien acudir para solicitar la cesación a su detención preventiva, por lo que pidió la tutela de su derecho al debido proceso y “…el derecho que tiene de acudir ante una autoridad competente” (sic). En el presente caso, se tiene que una vez presentada la acusación formal contra el accionante y Francisco Cambero Villarroel, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 503/2012, por la cual, al amparo del art. 325 del CPP, “…DECIDE la conclusión de la etapa intermedia (…) (ordenando al) secretario abogado proceda al Sorteo Respectivo al Tribunal que corresponda…” (sic) (fs. 29 a 30). Dicha Resolución fue motivo de planteamiento de recurso de apelación incidental por parte del accionante el 9 de noviembre de 2012 (fs. 61 a 70) y por Francisco Cambero Villarroel, el 24 de octubre de igual año (fs. 53 a 60 vta.); por lo que, la nombrada autoridad, le dio el trámite procesal correspondiente, mereciendo la Resolución 34/2013, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia correspondiente, la cual devolvió obrados, argumentando la inexistencia de disposición alguna para la remisión a dicho Tribunal, no habiéndose dado cumplimiento al art. 405 del citado Código, siendo devuelta la misma al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del señalado departamento, el 7 de mayo de ese año (fs. 79). Es así que, por decreto de 8 del mismo mes y año, la Jueza de la causa señaló que habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 405 del CPP, se remitan las apelaciones a la sala penal de turno (fs. 80). Ante esta última remisión, la Sala Penal Segunda del ya indicado Tribunal, pronunció la Resolución 292/2013, devolviéndose obrados nuevamente, esta vez refiriendo que el acta de la audiencia conclusiva no era legible, remitiéndose actuados a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del referido departamento, el 3 de enero de 2014, lo que originó el decreto de 9 del indicado mes y año, suscrito por su similar Séptimo en suplencia legal, mencionando: “…del sistema IANUS se tiene que la causa fue remitida al Tribunal Primero de Sentencia, en ese sentido al no contar con los antecedentes del proceso, remítase al referido Tribunal a efectos de que cumpla con lo determinado en la Resolución 292/2013…” (sic); así, el 30 del indicado mes y año, el nombrado Juzgado remitió obrados al Tribunal Primero de Sentencia Penal del indicado departamento, por lo que el Juez demandado, en calidad de Presidente, por providencia de 31 de dicho mes y año, ordenó que el Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del citado departamento, informe los motivos por los que no se envió en forma oportuna la apelación. Es así que, Francisco Cambero Villarroel, co procesado, pidió corrección de procedimiento en base al mencionado decreto de 31 de enero de 2014, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, cuyo titular, dando respuesta a su solicitud, señaló que esté a lo dispuesto en relación al informe solicitado al Secretario del Juzgado de origen. Finalmente, Ángel Mendoza Montecinos, Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe presentado el 21 de marzo de 2014, previo a señalar los antecedentes indicados supra, mencionó que por decreto de 9 de enero de ese año, se ordenó la remisión del legado de apelación al Tribunal Primero de Sentencia Penal de ese departamento, a efecto que se subsane la observación efectuada en la Resolución 292/2013. Ahora bien, del análisis de los antecedentes, a tiempo de interponerse la presente acción de libertad, el accionante no podía plantear ninguna solicitud de cesación a la detención preventiva en atención a que su causa se encontraba ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que si bien estaba de turno en la vacación judicial colectiva, sus miembros se encontraban declarados en comisión a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dentro de otro proceso penal; lo que implica que, en relación al accionante, no existía control jurisdiccional. La falta de control jurisdiccional en este sentido, por una parte se debió a la falta de diligencia y previsión del Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, ahora demandado, puesto que una vez que recibió el proceso penal seguido contra el accionante y habiendo quedado de turno en la vacación judicial de 23 de junio a 17 de julio de igual año (fechas verificadas vía internet), solicitó junto a la Jueza Técnica del mencionado Tribunal, Elena Julia Gemio Limachi -ahora codemandada-, su declaratoria en comisión a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ante el Presidente del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, para tratar otro proceso penal (fs. 15 y vta.; 95 y vta.; y, 99 a 100 vta.) sin prever ni solicitar que otro tribunal quede a cargo de los casos que llevaba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dejando así sin control jurisdiccional no solo el caso de autos, sino también todas las causas que tenía a su conocimiento. Según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, procede para otorgar celeridad a los trámites ya sean judiciales o administrativos, en los que se encuentren personas restringidas de su derecho a la libertad, cuando se presenten dentro de los mismos dilaciones indebidas o falta de control jurisdiccional."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S3
Sucre, 19 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07679-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 034/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Jorge Alfonso Roca Simón contra Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2014, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de delitos de acción pública, se encuentra privado de libertad por determinación del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, instancia que “por error” remitió antecedentes al Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, sin que dicho Tribunal hubiese devuelto antecedentes al Juez cautelar desde hace varios meses atrás, no contando a la fecha con un juez a quien solicitar la cesación de su detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante -según refirió en la audiencia de acción tutelar- considera lesionado su derecho al debido proceso, y “…el pleno derecho de acudir a una autoridad competente…” (sic); sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y “…se tome en cuenta el principio de celeridad…” (sic), ordenándose la remisión de obrados al juez de instrucción de turno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 103 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas y el Fiscal de recursos, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de la acción de libertad, y en audiencia los amplió señalando que: a) En audiencia conclusiva en la que no contaba con abogado, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz “...nos manda a juicio...” (sic), violándose sus derechos, pese a que su persona le hizo notar esa situación, habiendo presentado recurso de apelación sin que éste fuera remitido cuando correspondía, por lo que reclamó se hecho ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Por Resolución 503/2012 de 12 de octubre, se dispuso la conclusión de la etapa preparatoria, conforme el “art. 325”, habiéndose interpuesto recurso de apelación por las partes; y en forma posterior, la Auxiliar II encargada de notificaciones remitió actuados en grado de apelación, radicándose en la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, quien devolvió obrados al Juzgado de origen, para que se subsanasen las omisiones incurridas, en base al referido articulado; empero, de la revisión del sistema IANUS se tiene que la causa fue remitida al Tribunal Primero de Sentencia Penal del indicado departamento, por lo que este último pidió al Secretario informe los motivos de tal remisión; c) La acción de libertad planteada es una acción de pronto despacho, por lo que no puede haber un detenido preventivo sin una autoridad a cargo de su caso; denunciando que durante la vacación, por más de veintiún días, no contó con una autoridad ante la cual pueda pedir la cesación de su detención preventiva; d) Habrían transcurrido más de dos años de haberse presentado los recursos de apelación sin que éstos hayan sido resueltos debido a la negligencia de las autoridades, que al momento de subsanar meras formalidades, no pudieron dar cumplimiento ni a la primera observación efectuada por la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, que era la falta de notificación, ni a la última que hizo su similar Segunda, en el sentido de adjuntar una copia legible de la audiencia, debiéndose considerar que los arts. 403 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establecen plazos para conocer un recurso de apelación incidental; e) No está solicitando la libertad, sino reclama el debido proceso sin dilaciones indebidas, transparencia, y el derecho que tiene de acudir ante una autoridad competente; f) El 24 de febrero de 2014, Francisco Camberos Villarroel, pidió corrección de procedimiento al Tribunal Primero de Sentencia Penal, para que se devuelva obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal -ambos del departamento antes nombrado-, por lo que el 10 de abril del mismo año, el Juez, Sixto Justo Fernández Fernández, solicitó al impetrante adjunte la documentación que refiere en su memorial para resolver lo que en derecho corresponda, “...efectivamente el señor Roca no ha acudido al Tribunal Primero de Sentencia porque es una autoridad que no tiene competencia ya que no hay una autoridad para que pueda reclamar sus derechos” (sic); y, g) Recientemente, en esa audiencia, se estaría revisando el cuaderno, puesto que el Tribunal Primero de Sentencia del departamento referido, se encontraba de vacación, “...por lo que en honor a la verdad no teníamos la certeza exacta si eran ambas autoridades o solo el Dr. Sixto Fernández, la acción de libertad únicamente la estamos impetrando contra el Dr. Sixto Fernández y no contra la Dra. Elena Gemio” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante informe escrito presentado en 3 de julio de 2014, cursante de fs. 99 a 100 vta., manifestó que: 1) Al hoy accionante se le sigue un proceso por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias; 2) Respecto al memorial de corrección de procedimiento conforme a lo establecido en el art. 168 del CPP, en base al decreto de 31 de enero de 2014, solicitando a la vez devolución de obrados al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal delreferido departamento, hasta que la apelación sea resuelta, por providencia de 27 de febrero de igual año, se dispuso que el Secretario de dicho Juzgado emita informe al respecto, quien incumplió esta determinación, conminándolo bajo alternativa de remitir actuados al Órgano Disciplinario; 3) El Secretario, Ángel Mendoza Montecinos, mediante informe de 20 de marzo de ese año, señaló que evidentemente se habría interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución 503/2012, el cual habría sido devuelto por la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, remitiéndose nuevamente el 13 de agosto de 2013, siendo enviado otra vez porque el acta de audiencia conclusiva no sería legible, para luego remitir obrados al Tribunal de Sentencia por Iván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, ambos del mencionado departamento, constando la radicatoria del proceso mediante Resolución, “…misma que fuera devuelta en constantes oportunidades, por los acusados manifestando que no se les habría notificado legalmente razones por las que no se habría llevado adelante las constantes audiencias…” (sic); y, 4) Tal como indicaría el Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento señalado, la demora en la tramitación del recurso de apelación no sería atribuible a ese despacho, más aún tomando en cuenta la carga laboral.
Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia del departamento de La Paz -hoy codemandada-, a través del informe escrito presentado el 3 de julio de 2014, cursante a fs. 95 y vta., indicó que: i) De la prueba adjunta a la acción de libertad se podría establecer que su persona en ningún momento negó al accionante su solicitud de remisión de actuados procesales al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del nombrado departamento, tal como aseveró en su fundamentación y petitorio, puesto que únicamente intervendría en el juicio oral, en audiencias públicas y resoluciones, no así en providencias, siendo el responsable el Juez Técnico Presidente; y, ii) Por lo manifestado solicitó se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 034/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 104 a 105 vta., concedió la tutela con relación a Sixto Justo Fernández Fernández, sin responsabilidad por ser excusable; y, denegó la misma respecto Elena Julia Gemio Limachi, ambos Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes procesales se estableció que tanto el accionante como el otro coacusado (Francisco Camberos Villarroel) interpusieron recursos de apelación contra el Auto conclusivo y que una vez enviado el legajo de apelación fue observado en dos oportunidades, siendo subsanada la primera de ellas, empero no la segunda vez, debido a que el proceso ya se encontraba en el Tribunal Primero de Sentencia Penal del indicado departamento a cargo del Juez, Sixto Justo Fernández Fernández; b) La segunda observación se refería a adjuntar una copia legible del acta de la audiencia conclusiva, por lo que el Tribunal señalado debió revisar el proceso y remitir el legajo de la apelación ante el Tribunal ad quem o devolverse el proceso al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de ese departamento, con el fin que se resuelvan las apelaciones mencionadas; c) Evidentemente, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del indicado departamento, quedó de turno ante la vacación judicial; sin embargo, fue comisionado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para audiencias del caso conocido con el nombre de “Terrorismo” hasta el 11 de julio de 2014, no existiendo autoridad o tribunal que pueda tomar determinaciones en el presente caso; d) Habiéndose formulado incidentes ante el ya nombrado Tribunal, se aceptó que sea éste quien resuelva los mismos; y, e) El Juez demandado (Sixto Justo Fernández Fernández) demoró demasiado para pronunciarse acerca de los incidentes planteados que son urgentes en su resolución, puesto que solicitó informes al Secretario sobre el estado del proceso, sin tener en cuenta los actuados, por lo que dicha autoridad ocasionó dilación en la tramitación de la causa, ya que debieron resolverse desde la radicatoria del proceso -diciembre de 2013-.II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 12 de octubre de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 503/2012, por la que decidió por la conclusión de la etapa intermedia, al amparo del art. 325 del CPP, ordenando al Secretario de su despacho, proceda al sorteo respectivo al Tribunal que corresponda (fs. 29 a 30).
II.2. Francisco Cambero Villarroel -acusado-, el 24 de octubre de 2012, planteó recurso de apelación contra la Resolución 503/2012 (fs. 53 a 60 vta.); de la misma forma, el hoy accionante interpuso apelación contra el indicado fallo, el 9 de noviembre del nombrado año (fs. 61 a 70).
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