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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0141/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0141/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerarse el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia Auto Supremo cuestionado, se tiene que el mismo cumple con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional lo cual impide se pueda realizar una nu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerarse el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia Auto Supremo cuestionado, se tiene que el mismo cumple con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional lo cual impide se pueda realizar una nueva valoración y/o modificación de lo establecido por las autoridades ahora demandadas.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”…es necesario referirnos a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, pues conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su decisión, por lo que, de la revisión del Auto Supremo cuestionado se tiene que el mismo cumple con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional lo cual impide se pueda realizar una nueva valoración y/o modificación de lo establecido por las autoridades ahora demandadas ya que se realizó una coherente exposición de los hechos para luego dar paso a lo establecido en el Auto de Vista 77 de 2 de mayo de 2014 y refutar lo establecido en esa Resolución a partir de los Fundamentos Jurídicos del fallo que realiza una explicación de las características y alcance de los contratos verbales de trabajo, la competencia de la jurisdicción laboral en torno a los principios protectores del derecho laboral, realizando una interpretación del art. 42 del CPT, como disposición legal aplicable al caso concreto, la cual señala que: La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador; b) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones del trabajo; c) Por el domicilio del demandado; con relación a la congruencia se puede extraer que el principal argumento del recurso que motiva autos es la presunta existencia de un contrato verbal de trabajo celebrado en Santa Cruz de la Sierra entre los poderconferentes y la empresa demandada, a lo que el Auto Supremo respondió con los siguientes argumentos: uno relacionando a que si bien se distinguieron dos periodos laborales, el primero en Santa Cruz de la Sierra y el segundo en Guinea Ecuatorial, lo sugerente en este aspecto es que en ambos casos se encontró ante un mismo empleador, es decir, la empresa A.R.G. Ltda.; dejándose entender de que se trata de una empresa multinacional encontrándose la matriz de la empresa en la República Federativa del Brasil, lo que conlleva a suponer un proceso de expatriación de personal al interior de la empresa (sic), por lo que, surge la duda en relación a la iniciación de la relación laboral, haciendo permisible el sustentar la hipótesis de la demanda; dicho esto, se sustentó además en cuanto a la motivación del Auto Supremo 388, en los siguientes elementos los cuales son: la aplicación al caso concreto de los principios de primacía de la realidad y el in dubio pro operario para finalizar con la interpretación y aplicación del concepto de expatriación laboral y realizar una subsunción de todos esos elementos en el caso de estudio; habiendo el Tribunal de garantías también llegado a esa conclusión, en consecuencia, una vez estudiado y desglosado el Auto Supremo impugnado, no corresponden mayores argumentaciones al respecto”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12553-2015-26-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 54 de 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1099 vta. a 1100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tarcisio Martins Da Silva en representación legal de la empresa A.R.G. Ltda. Sucursal Bolivia, contra Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por demanda presentada el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 901 a 906 vta., y memoriales de subsanación y ampliación de 11 de junio y 31 de julio del citado año, corriente de fs. 980 vta. y fs. 1034 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Julio Edgar Rocha Torrico, Valdir Faldín Banegas y Jorge Guerra Ochoa fueron contratados por la empresa A.R.G. Ltda., en Guinea Ecuatorial para la construcción y pavimentación de carreteras; posteriormente, la empresa a la que representa fue demandada para el pago de beneficios sociales cuando los contratos no fueron suscritos por la sucursal de la empresa A.R.G. Ltda. Santa Cruz, el proceso fue radicada en el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por lo que, el 12 de marzo de 2012, se planteó una excepción de impersonería e incompetencia la cual mereció la Resolución 717 de 1 de junio de dicho año, que la declaró improcedente.Recurrida en apelación la Resolución dictada por el Juez de primera instancia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 77 de 2 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de incompetencia, disponiendo que la parte demandante acuda ante la autoridad donde suscribió el contrato de trabajo o donde se hayan cancelado sus beneficios sociales o en su defecto a la casa matriz de la empresa A.R.G. Ltda.

Los demandantes recurrieron de casación contra el Auto de Vista 77 de 2 de mayo de 2014, sin cumplir los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), si bien en el recurso presentado se indicó que el mismo fue realizado en el fondo y en la forma no se señalaron de manera concreta cuáles fueron los actos contravenidos en el fondo y cuáles en la forma, limitándose a señalar aspectos de manera global.

Las autoridades demandadas sin realizar una correcta valoración de los requisitos exigidos para la procedencia del citado recurso, mediante Auto Supremo 388 de 29 de octubre de 2014, dispusieron casar el Auto de Vista impugnado, sin verificar exigencias formales que fueron totalmente incumplidas pues debió declararse la improcedencia del recurso de casación, sin embargo, se ingresó al fondo de la problemática planteada y se resolvió con una serie de supuestos y argumentos fuera de contexto incurriendo en falta de motivación y fundamentación toda vez que no se hizo una interpretación conforme señala el art 42 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Los demandantes si bien tuvieron una relación laboral con la empresa A.R.G. Ltda. en Bolivia la misma concluyó, prueba de aquello son las boletas de finiquitos que se adjuntan y procedieron a realizar nuevos contratos de trabajo con la sucursal de la empresa en Guinea Ecuatorial para lo cual se les coadyuvó en el trámite de documentos para que puedan trasladarse al África pero solo con la finalidad de facilitar su cambio de destino y no así porque se trate de contratos firmados con la empresa que representa en Bolivia, por lo que, erróneamente se procedió a casar el Auto de Vista 77 de 2 de mayo de 2014 y se declaró improbada la excepción de impersonería e incompetencia, habiéndose demostrado claramente que el lugar donde prestaron su servicio los demandantes fue en Guinea Ecuatorial, país donde tiene su domicilio la empresa que los contrató.

El Auto Supremo 388 carece de los elementos legales que permitan evidenciar que la determinación asumida respecto a los agravios denunciados deviene de una objetiva valoración de los datos del proceso, basándose en una serie de supuestos que vulneran el principio de verdad material, lesionando así el derecho al debido proceso puesto que la verdad formal debe ser un reflejo de la verdad material para que así exista coherencia y exactitud entre lo ocurrido y lo que se determinó en el Auto Supremo cuestionado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa parte accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga lo siguiente: a) La nulidad del Auto Supremo 388; y, b) Que las autoridades demandadas emitan uno nuevo en base a los fundamentos desarrollados en la sentencia emitida por los miembros del Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1097 a 1099, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 986 a 988, indicó lo siguiente: 1) Fue de voto disidente en el Auto Supremo 388, por lo que, se convocó al Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano para que pueda dirimir la disidencia planteada, consiguientemente, no firmó el Auto Supremo antes mencionado; 2) Carece de legitimación pasiva ya que el acto recurrido no fue pronunciado por su persona y la demanda debe estar dirigida contra quienes el accionante considere que violaron sus derechos o garantías constitucionales; y, 3) La acreditación de la legitimación pasiva no es un mero formalismo sino que tiene dos características, la primera es precisar a la autoridad que suprimió o lesionó el derecho o garantía y el vínculo con el acto que se considera lesivo en sede constitucional; y la segunda es que la autoridad demandada asuma defensa dentro del trámite de la acción.

Pastor Segundo Mamani Villca y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 1076 a 1082 vta., señalaron lo siguiente: i) El art. 180.II de la CPE, obliga a los administradores de justicia a someter a juicio de admisibilidad a los recursos y no meramente al tamiz de la literalidad de la norma, por lo que, deben realizarse de acuerdo a pautas orientadoras que garanticen no solo el derecho a laimpugnación, sino los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; **ii)** Se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 258.2 del CPC.1976, ya que los aspectos que contiene fueron analizados en el Auto Supremo impugnado y forman parte de su estructura permitiéndose así el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada en casación que además no incluyó un análisis de fondo sobre los derechos pretendidos en la acción laboral; **iii)** El Auto Supremo 388, cumple con la vertiente de fundamentación y congruencia en lo relativo al debido proceso ya que de su simple lectura se pueden entender fácilmente las razones, antecedentes y motivos que propiciaron el problema jurídico y los entendimientos considerados por las autoridades firmantes y que fueron erradamente aplicados por el tribunal de apelación; y, **iv)** En el caso concreto, los elementos insertos en el expediente no eran manifiestos ni uniformes, ya que no se pudo generar la convicción a cabalidad sobre la existencia de dos periodos laborales distintos e independientes el uno del otro, generando duda sobre el particular, por lo que, se aplicó el principio “_in dubio pro operario_” y de esa manera dar una interpretación favorable a los trabajadores, del mismo modo se brindó un parámetro para la aplicación de los principios que rigen la materia de parte de los tribunales inferiores.

### **I.2.3. Resolución**

Mediante Resolución 54 de 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1099 vta. a 1100 vta., la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, _denegó_ la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) En cuanto al reclamo de la parte accionante sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, lo dispuesto en el art. 258 del CPC.1976, debe entenderse a la luz de lo contenido en el art. 180 de la CPE, evitando los formalismos y ritualismos excesivos y donde se introducen principios como el de verdad material, se garantiza la impugnación en los procesos judiciales y en materia laboral se respetan los principios de favorabilidad e in dubio pro operario; y,

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no vulnerarse el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia Auto Supremo cuestionado, se tiene que el mismo cumple con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional lo cual impide se pueda realizar una nueva valoración y/o modificación de lo establecido por las autoridades ahora demandadas.

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