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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0141/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0141/2016-S2

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por falta de celeridad, por cuanto la autoridad demandada no atendió la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, habiendo transcurrido más de un mes sin que se lleve a cabo la audiencia respectiva, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por falta de celeridad, por cuanto la autoridad demandada no atendió la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, habiendo transcurrido más de un mes sin que se lleve a cabo la audiencia respectiva, dejando en incertidumbre la situación jurídica del impetrante de tutela, máxime si este es menor de edad, quien goza de protección reforzada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…se tiene en el presente caso que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida de la situación jurídica planteada por el privado de libertad, en el caso analizado, se trata de un menor de edad; conforme se tiene señalado precedentemente, que la autoridad demandada, no realizó sus actuaciones de acuerdo a la línea jurisprudencial, por cuanto la solicitud de la cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, el 18 y 25 de agosto de 2015, y que hasta el momento no fue considerada y menos resuelta, habiendo transcurrido más de un mes sin que se lleve a cabo, poniendo obstáculos al accionante cuando no era necesario el informe psico-social solicitado por la Juez demandada y si lo consideraba necesario debió ordenar que el mismo se realice de inmediato por estar involucrado el derecho a la libertad de un menor de edad. Por otra parte, pese al señalamiento de audiencia para el 22 de septiembre de igual año, que se suspendió tal como se advierte en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional indicando lo siguiente: “…debido a que la señora juez en suplencia legal de este despacho se encontraba desarrollando otro acto procesal señalado con anterioridad en su juzgado en el cual es titular…” (sic); toda vez que, la autoridad demandada debió dar prioridad a la audiencia; es decir, resolver la situación jurídica del privado de libertad, más aun si se trata de un menor de edad según lo previsto por el art. 60 de la CPE, al señalar que el estado protege el interés superior de la niña, niño y adolescente sus derechos y sobre todo la prioridad en el acceso de administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia especializada; por lo que la autoridad jurisdiccional a través de sus funcionarios de apoyo son los encargados de efectuar las mismas, la cual provocó una dilación indebida al no señalar audiencia de cesación de detención preventiva y poder resolver la situación jurídica del accionante menor, quien se le determinó su aprehensión en el centro correccional de Menores “Mana” de Beni, donde se encuentra detenido, no siendo atendida con prontitud y celeridad el caso, más cuando en la problemática están comprometidos los derechos e intereses de la minoridad, teniendo la obligación de resolver el petitorio sin necesidad de esperar los informes, ni demora en los trámites pendientes; por tales razones se tiene que la Jueza demandada actuó de manera incorrecta y que sí existió demora considerable, siendo de exclusiva responsabilidad de ésta, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada al respecto, sin que haya tenido presente que de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESPP) en su art. 328 parágrafo II indica que: “…en caso de que el imputado guarda detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para realizar de la audiencia, bajo responsabilidad…”; así mismo, la CPE en sus arts. 58, 59, 60 y 61 garantizan los derechos de la Niñez y Adolescencia y Juventud, resguardando su integridad personal, que comprende sus derechos y la primacía en recibir protección.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 12966-2015-26-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 004/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Márquez Basilio, defensor Público en representación sin mandato del menor de edad NN contra Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva desde el 24 de julio de 2015, por disposición del Juez del Niño, Niña y Adolescente del Departamento de Beni, siendo recluido en el centro “Mana”, puesto que se le atribuyó la supuesta comisión del delito de Robo agravado; por lo que el 18 de agosto de 2015, solicitó la cesación de la detención preventiva, consiguiendo documentación para desvirtuar los riesgos procesales señalados en audiencia de medida cautelar, para obtener medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Sin embargo, el 21 de agosto de 2015, se le negó la solicitud porque primero debía someterse a evaluación por el equipo interdisciplinario, manteniendo su detención preventiva; ante esta negativa se solicitó nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva el 25 de agosto del mismo año, indicando que se está violando los principios de celeridad, debido proceso y favorabilidad más aun cuando es menor de edad, atentando contra su legítimo derecho de asumir defensa y perjudicando sus garantías.estudios siendo un derecho fundamental; el 26 de agosto de 2015, se negó dicha solicitud reiterando el argumento ilegal; el 10 de septiembre del indicado año, se señaló audiencia de cesación detención preventiva para el 22 de septiembre, después de treinta y cuatro días desde la primera solicitud; audiencia que fue suspendida porque no se encontraba el Juez titular solo el suplente legal y que además se hallaba desarrollando otro acto procesal.

El 28 de septiembre del mismo año el juez en suplencia legal suspendió la audiencia de la cesación a detención preventiva porque no se encontraba presente el Ministerio Público pese a estar legalmente notificado, señalando nueva audiencia para el 1 de octubre de 2015, después de cuarenta y tres días de la primera solicitud; encontrándose sesenta y cuatro días detenido preventivamente situación que considera ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a asumir defensa, a la libertad, y así como sus principios al debido proceso, celeridad y favorabilidad, citando al efecto los arts. 46, 47 inc. 3) y 4), 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se restablezca sus derechos vulnerados como menor de edad y se conceda la tutela con el siguiente objeto: a) Se disponga que en el día la servidora pública demandada señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y celebre aun sin la asistencia del Ministerio Público; y, b) Si la acción fuera declarada procedente, los o los responsables de la violación del derecho sean condenados a la reparación de daños y perjuicios conforme estable el art. 39 del CPCo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, reiteró los términos de la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erika Melgar Bravo, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia de Trinidad del departamento de Beni, brindó informe cursante de fs. 26 a 28 y vta., sosteniendo lo siguiente: 1) El 24 de julio de 2015, señala audiencia de medidas cautelares para definir la situación jurídica; donde se ordenó la detención preventiva deladolescente en el centro “Mana”; toda vez que existían elementos de convicción sobre la participación del NN; 2) El adolescente solicitó cesación a la detención preventiva el 18 de agosto de 2015, notificando al equipo interdisciplinario para que elaboren los informes psicosociales para determinar la situación legal del adolescente y una vez elevados los mismos se señalara audiencia de cesación de detención preventiva; se evidencia que el adolescente no concurrió a las valoraciones psico-sociales motivos que se desconocen; 3) El menor de edad NN reitera la solicitud el 25 de agosto de 2015; disponiendo que el adolescente coordine con los profesionales para la realización de las valoraciones psico-sociales; la autoridad judicial tiene la obligación de proceder conforme a la normativa aplicable en el caso de autos, evitando que se pueda dilatar el proceso y precautelando derechos y garantías; 4) Efectivamente el accionante señala que una vez elevados los informes psico-sociales se fijó audiencia de cesación de detención preventiva para el NN, para el 22 de septiembre de 2015; se suspendió la audiencia debido a que el Juez suplente tenía otra audiencia programada anteriormente; y, además la Jueza titular se encontraba declarada en comisión oficial desde el 13 de junio de 2014; y, 5) Dentro de lo mencionado en la normativa especial el adolescente recibe apoyo psicológico, físico, emocional y que no corre ningún peligro.

I.2.3. Resolución

Los Vocales de la Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia del departamento de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2015 de 30 de septiembre, deniega la tutela solicitada, cursante de fs. 33 a 34 vta., señalando que: i) Con relación de haberse denegado considera que la solicitud de cesación a la detención preventiva, argumentando que debería someterse al examen psico-social denegado; dejando claro que la celeridad que rige y dispuesta para el trámite de cesaciones a la detención preventiva, conforme lo reconoce la jurisprudencia siendo la instancia regulada por Ley; ii) Se ha establecido dentro de los derechos y garantías fundamentales del menor de edad; por ello no puede ser usada en perjuicio, ante una negativa de someterse al mismo; sin embargo, en el caso de autos, al haberse sometido al mismo, existiendo una voluntad exteriorizada de aceptación y emitidos los informes, no corresponda su consideración en la presente acción de libertad; al no haberse reclamado de manera oportuna; iii) En cuanto al otro reclamo de la presunta dilación indebida por las suspensiones de audiencias, si bien es cierto, que no se puede suspender las audiencias, con el argumento de la insistencia injustificada, tanto del responsable del Ministerio Publico o la Defensoría de la Niñez, más aun cuando cuenta con su legal notificación, no resulta evidente lo afirmado por el accionante, toda vez que conforme consta “en acta de fs. 130”, la misma se debió por la celebración de un juicio; desde que se señaló audiencia para el día 1 de octubre del 2015, con lo que tiene notificados todos los sujetos procesales; iv) Por lo que este Tribunal Deniega, la tutela solicitada toda vez que se señaló día y hora de audiencia y que la próxima vez la Jueza actúe con celeridad a las solicitudes de cesación a la detención preventiva.II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 18 de agosto de 2015, el menor de edad NN, solicitó audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 4 y vta.); y que por Auto de 21 de agosto de 2015, se indicó que se notifique al equipo interdisciplinario del juzgado para que elabore informes psico-sociales del adolescente (fs. 5).

II.2. Nuevamente por memorial solicita cesación detención preventiva el 25 de agosto del mismo año, (fs.7); y que por Auto de 26 del indicado mes y año, se señaló que deben coordinar con el equipo interdisciplinario del juzgado y que posteriormente se señalará la respectiva audiencia (fs. 7 vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por falta de celeridad, por cuanto la autoridad demandada no atendió la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, habiendo transcurrido más de un mes sin que se lleve a cabo la audiencia respectiva, dejando en incertidumbre la situación jurídica del impetrante de tutela, máxime si este es menor de edad, quien goza de protección reforzada.

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